Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 435/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 588/2019 de 18 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 435/2019
Núm. Cendoj: 03014370022019100193
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2816
Núm. Roj: SAP A 2816:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03063-43-2-2018-0000354
Procedimiento:Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000588/2019- APELACIONES - JU -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000182/2018
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DENIA
Apelante adherido
Apelante: MINISTERIO FISCAL
Higinio
Letrado: FELIPE SERRA PEIRO
Procurador: JOSE V. BONET CAMPS
Apelado: Inocencio
Letrado: LLOBELL FORNES, DAVID
SENTENCIA Nº 435/2019
En Alicante, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
El Iltmo. D. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 29/03/2019, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DENIA, en JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000182/2018, habiendo actuado como parte apelante MINISTERIO FISCAL y Higinio, representado por el/la Procurador/a D./Dª. BONET CAMPS, JOSE V. y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. FELIPE SERRA PEIRO y como parte apelada Inocencio,asistido por el/la Letrado/a D./Dª. DAVID LLOBELL FORNES y el MINISTERIO FISCAL(SOFIA GÓMEZ).
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: 'Estando probado y así se declara que el día 6 de diciembre de 2017 el Sr. Higinio estaba actuando como arbitro en un partido de fútbol que se disputaba en la localidad de El Verger, y en el que el Sr. Inocencio era uno de los jugadores. En el ultimo minuto del encuentro y tras una decisión arbitral, se produjo un altercado en que el Sr. Higinio resulto con las lesiones que obran en el parte medico forense, si bien no ha quedado acreditado que las mismas le fueran causadas por el Sr. Inocencio. '; HECHOS PROBADOS que se: Aceptan.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo absolver y ABSUELVO a D. Inocencio, del delito leve de lesiones por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales causadas. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por MINISTERIO FISCAL y Higinio se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000588/2019, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La defensa de Higinio CON LA ADHESIÓN DEL Mº FISCAL se interpone recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el juzgado de Instrucción n.º 3 de Dénia de fecha 29 de marzo de 2019por errónea valoración de la prueba. .
SEGUNDO.-Nos encontramos ante un recurso de apelación contra sentencia absolutoria basada en exclusiva, en prueba personal a través de las declaraciones de denunciante y encausado, y la testifical de el Sr Ovidio, en la que el juez a quo, tras la valoración de las declaraciones de uno y otros, ha considerado que no se ha quebrado el principio de presunción de inocencia.
En este ámbito afirma la STS de 26 de febrero de 2013:
'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.'.
La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010)
Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior 'ad quem', para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95). Si bien se excluye toda posibilidad de una 'reformatio un peius' ( SSTC 15/87, 17/89 y 47/93).
El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez 'ad quem' se halla 'en idéntica situación que el Juez 'a quo'' ( STC 172/97, fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo' ( SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).
No obstante, la amplitud del criterio fiscalizador que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez 'a quo'. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordialmente o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.
Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa o explicativa, etc.
Es obvio que todos estos datos no pueden ser suplidos por el visionado del juicio en un DVD. Ha de admitirse, pues, que esta perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al juzgador en la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.
Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
Sin embargo, toda esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, para los recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico 1º, en relación con los fundamentos 9º y 11º).
Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional (SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002 y 212/2002). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem ( STC 198/2002).
Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones:
Entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los perjuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal. El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.
Entender que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal.
Esta segunda es la única interpretación correcta que cabe hacer de la nueva jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia. De forma que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario ( STC 82- 2001 y SSTS de 2-9-2003, 5-9-2003, 24-10-2003 y 9-2-2004).
Así las cosas, al concurrir en la causa pruebas personales y no haberlas percibido esta Sala con arreglo a los principios de inmediación y contradicción, no cabe revocar el criterio absolutorio del juez de instancia, ya que de hacerlo se vulnerarían las garantías de los imputados y el art. 24 de la CE que las tutela, a tenor de la doctrina que sostiene el Tribunal Constitucional en las sentencias citadas en el primer fundamento de esta resolución.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio.
Vistoslos preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Higinio CON LA ADHESIÓN DEL Mº FISCAL contra la sentencia absolutoria dictada por el juzgado de Instrucción n.º 3 de Dénia de fecha 29 de marzo de 2019 ratificándola íntegramente. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo MONTSERRAT NAVARRO GARCIA

