Sentencia Penal Nº 435/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 435/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 765/2019 de 17 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 435/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100375

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1348

Núm. Roj: SAP AL 1348/2019


Encabezamiento


SENTENCIA 435/19.
===================================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
====================================================
En Almería a Diecisiete de Diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 765/2019, el Juicio
Rápido nº 356/2019, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 5 de Almería por DELITO de QUEBRANTAMIENTO
DE CONDENA, siendo apelante el condenado Heraclio , cuyas circunstancias personales constan en la
sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Encarnación Guzmán Martínez y
defendido por la Letrada Dª. Elia del Carmen López Cazorla, y apelada Marta , que ejerce la acusación particular,
representada por el Procurador D. Diego Moreno Cortés y dirigida por la Letrada Dª. Rosario María Fernández
Donaire, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2019, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Se declarada probado que, el acusado Heraclio , nacido en Almería el día NUM000 de 1968, con DNI n.º NUM001 , con antecedentes penales, fue condenado en virtud de sentencia firme de fecha 29 de enero de 1919 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1de Almería en las diligencias de juicio rápido 31/2019, entre otras, a la pena de prohibición de aproximación y comunicación con Marta por tiempo de 16 meses, a su domicilio y lugar de trabajo durante ese tiempo, siendo personalmente requerido el acusado para su cumplimiento ese mismo día, con el apercibimiento de poder incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, en caso de incumplimiento .

El acusado pese a conocer perfectamente dicha resolución, y con ánimo de hacerla irrisoria, en la madrugada del día 25 de julio de 2019, se aproximó al domicilio de Marta , sito en la CALLE000 n.º NUM002 - NUM003 de Almería, encontrándose ella en su interior, y dirigiéndose a la misma, a través del portero automático para que le diera dinero, siendo sorprendido por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía del Almería números NUM004 , NUM005 y NUM006 , al ser requeridos por Marta cuando se encontraban de servicio en el lugar. El acusado, en cuanto se apercibió de la presencia policial se escondió rápidamente entre los coches allí aparcados'.



TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Condeno al acusado Heraclio , como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de 10 meses de prisión, siéndole de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por razón de esta causa, y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales'.



CUARTO.- Por la representación procesal del condenado Heraclio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2019, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la acusación particular y al Ministerio Fiscal, que lo impugnaron mediante sendos escritos de fechas 15 y 28 de octubre del mismo año, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal el pasado 18 de noviembre donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal, interpone su representación procesal recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva de dicha infracción, pretensión a la que se oponen el Ministerio Fiscal y la acusación particular que solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

Aduce la parte recurrente como único motivo de su impugnación la infracción de ley en que incurre la sentencia recurrida y que le lleva a considerar al acusado como autor del delito por el que ha sido condenado, pese a que a su juicio no existe prueba de cargo suficiente, por cuanto la condena se funda exclusivamente en la declaración de la víctima, sobre cuya veracidad existen serias dudas, no concurriendo el elemento subjetivo del dolo que integra el tipo penal aplicado en dicha sentencia.



SEGUNDO.- En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art.

741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 ó 2-7-90, ss.TS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 ó 12-3-97).

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su plasmación en la grabación del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC.

17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 ó 2-7-90, ss.TS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 ó 12-3-97). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y demás intervinientes (denunciante y de los policías que depusieron como testigos), lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el Letrado judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez 'a quo', pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.



TERCERO.- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, a tenor de las siguientes consideraciones: 1º) No cabe duda de que en el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminador, como es la declaración de la denunciante, siendo perfectamente lícita, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de la víctima. Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española. La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 -ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de 'tesis unus testis nullus' ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990, 13 abril 1992 y 24 mayo 1993), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991, 2 abril 1992; 31 mayo y 15 noviembre 1993, entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989, 160/1990 y 229/1991, reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero. Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable'.

2º) Pues bien, la mujer, en contra de lo manifestado por el recurrente, mantuvo en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con la declaración inicial que, en calidad de denunciante, prestó en Comisaría de Policía (folios 2 y 3 de la causa) en la que se ratificó íntegramente en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer (folios 65 a 68). En todas sus declaraciones, la víctima ha mantenido una versión uniforme, persistente y coherente según la cual el acusado se personó en la puerta de su domicilio llamándola por el portero electrónico para pedirle dinero siendo interceptado por agentes de policía que patrullaban la zona y fueron avisados por la denunciante, localizando al acusado a unos 10 o 15 metros de distancia del portal de la requirente, de manera que nos encontramos una situación provocada por el acusado a quien le constaba la pena que le prohíbe acercarse a menos de quinientos metros del domicilio de la denunciante, cuya ubicación conocía perfectamente el recurrente, como él mismo admitió en el acto del juicio, lo que evidencia una clara intencionalidad de transgredir la orden judicial impuesta, sin que dicho comportamiento pueda justificarse en base a un pretendida ausencia de dolo que en modo alguno es de apreciar en el presente supuesto.

En definitiva, coincidiendo con la Juez 'a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.



CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería en el Juicio Rápido nº 356/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.