Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 435/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 213/2019 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 435/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100266
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1276
Núm. Roj: SAP GR 1276/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
Apelación Rollo Núm. 213-2019
JUICIO RAPIDO Nº 5-2019
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE MOTRIL
PONENTE: Sr. José María Sánchez Jiménez.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, formada por los Iltmos. Sres. relacionados, ha dictado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Núm. 435 .
ILTMOS. SRS.:
JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ
Presidente
JUAN CARLOS CUENCA SANCHEZ
AURORA FERNANDEZ GARCIA
Magistrados
En ciudad de Granada a 31 de octubre de 2019.
Examinados, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Iltma. Audiencia
Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, sin necesidad de celebración de vista, el
Juicio Rápido nº 5- 2019, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Motril, por un delito de maltrato familiar, siendo
partes, como apelante Rosa , representado/a por el Procurador/a. Sr./a. GOMEZ REY, y defendido/a por el letrado/
a Sr./a. GOMEZ REY, y como impugnantes el Ministerio Fiscal y Melisa , actuando como Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado D. JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ.
Antecedentes
Primero: Por el Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Motril se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2019 .Segundo: La parte dispositiva de dicha resolución es del siguiente tenor: 'Debo condenar y condeno a Rosa como autora criminalmente responsable de un delito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR del art. 153.2 y 3 del Código Penal a la pena de DIEZ MESES DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por idéntico periodo al de duración de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES así como la prohibición de comunicación por medio alguno y aproximación a Melisa , tanto a su domicilio como a su lugar de trabajo si ésta lo tuviere, en un radio de 300 metros por tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES y que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Melisa en la cantidad de 70 euros por las lesiones causadas, así como al abono de costas procesales si procediese su devengo por conceptos necesarios'.
Tercero.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Rosa .
Cuarto.- Presentado ante el Juez 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 29 de octubre de 2019, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se reproduce a continuación: 'Sobre las 14.00 horas del día 4 de enero de 2019 se encontraba Rosa , mayor de edad y sin antecedentes penales, junto a su hija Melisa en el interior del domicilio en el que ambos convivían ubicado en la CALLE001 , NUM000 de la localidad de Motril (Granada). En ese momento comenzó una discusión entre Rosa y su hija en el curso de la cual aquélla propinó a ésta una fuerte bofetada en la cara con el propósito de menoscabar su integridad física.
Como consecuencia de los anteriores hechos Melisa sufrió lesiones consistentes en enrojecimiento de cara y en labio inferior y herida en cara interior del labio, lesiones de las que únicamente precisó para su sanación una primera asistencia médica y de las que dos días de perjuicio personal básico'.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuando, como ocurre este caso, se denuncia la lesión del derecho a la presunción de inocencia derivado de un eventual error en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, el TS viene repitiendo (entre las más recientes, vid. STS de 2 de octubre de 2019 ) que 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto, deben llevarse a cabo las siguientes operaciones : - en primer lugar, se debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- en segundo lugar, se ha de verificar el juicio sobre la suficiencia, es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.
En definitiva, continúa diciendo el Alto Tribunal, 'se ha de verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , o de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 entre otras-'.
SEGUNDO.- Bajo esas premisas, y partiendo de la base de las ventajas que la inmediación otorga al Juzgador a quo a la hora de valorar las pruebas de carácter personal, la Sala considera, en contra de la opinión de la apelante, que sí existen indicios suficientes para concluir que las heridas de las que fue atendida la denunciante en los servicios sanitarios de Motril fueron causadas por su madre en el trascurso de una discusión motivada por la posesión de la vivienda que ambas comparten.- Aunque exista entre ellas un mala relación, reconocida por las dos y por el testigo que compareció al juicio oral, lo que no puede obviarse es que a la denunciante se le objetivaron unas secuelas en el rostro susceptible de haberse ocasionado de la manera que, reiteradamente, ha venido detallando cuantas veces ha sido interrogada al respecto.- No hay, por tanto, contradicciones invalidantes de su testimonio y, en cambio, en la declaración de la acusada se advierte que ésta admite la eventualidad de que, de manera involuntaria -se alega- pudiera haber llegado a impactar en la cara en el transcurso de una de las discusiones que vienen manteniendo por las razones indicadas, circunstancia ésta que pugna con lo declarado por la hija, cuya verosimilitud está más cerca de la lógica de las cosas una vez concretada la existencia de la discusión y de motivos que generasen la conducta violenta propia de exaltados temperamentos.-
TERCERO.- En cuanto a la proporcionalidad de la pena escogida por el Juzgador a quo a la hora de sancionar los hechos, aunque nada se diga en el suplico del recurso, sí considera la Sala que las circunstancias concurrentes habilitan la alternativa a la pena prisión de la de trabajos en beneficio de la comunidad por el período que se dirá en la parte dispositiva, si se tiene en cuenta lo declarado por el, a tenor de las declaraciones prestadas en juicio, propietario del inmueble en el que conviven las implicadas, quien alegó haberle cedido el uso a la acusada no pareciendo estar muy de acuerdo con las pretensiones de la denunciante.-
CUARTO.- No se hará mención a las costas de la alzada, dada la parcial estimación del recurso.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por el procurador/a Sr/a. GOMEZ REY, en nombre y representación de Rosa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Motril en el Juicio Rápido nº 5-2019, resolución que REVOCAMOS en orden a imponer a la acusada la pena de SESENTA DIAS de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO y UN DIA, así como la prohibición de comunicación por medio alguno y aproximación a Melisa , tanto a su domicilio como a su lugar de trabajo si ésta lo tuviere, en un radio de 300 metros por tiempo de SIETE MESES, manteniendo el resto de pronunciamientos que en su fallo se contienen y sin hacer mención a las costas de la alzada.Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de cinco días recurso de casación, sólo por infracción de ley, de acuerdo con el artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1, ambos de la LeCrim ., y conforme al sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.- Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

