Sentencia Penal Nº 435/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 435/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 889/2019 de 18 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 435/2019

Núm. Cendoj: 28079370292019100275

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7851

Núm. Roj: SAP M 7851/2019


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
CH
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0184297
Apelación Juicio sobre delitos leves 889/2019
Origen :Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2641/2018
Apelante: D./Dña. Marí Juana
Letrado D./Dña. GUILLERMO MARTINEZ CAO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 435/19
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª
D. ª Lourdes Casado López
En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.
La Ilma. Sra. D.ª Lourdes Casado López , Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley
Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésima Novena de la
Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento por Delito Leve núm. 889/2019, procedente del Juzgado
de Instrucción nº 43 de Madrid seguido por DELITO LEVE DE AMENAZAS ; venido a conocimiento de esta
Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la denunciada D.ª Marí Juana
contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado, con fecha 22 de febrero de
2019 , habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal .

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 22 de febrero de 2019 se dictó sentencia en Procedimiento por delito leve de referencia por el Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' CONDENO a DÑA. Marí Juana como autora responsable de delito leve de amenazas del art. 171 .

70 CP , a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de tres euros, con expresa condena en costas.

Si el condenado no abonara, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente.' Y como Hechos Probados se hacían constar: ' Entre los días 21 y 22 de noviembre de 201 la denunciada DÑA. Marí Juana envió a la denunciante DÑA. Amparo diversos mensajes a través de la aplicación móvil whatsapp, entre los cuales estaba el que le manifestaba 'tengo tu número de puta cositas que te pueden pasar y cositas bastante malas'.



SEGUNDO . - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la denunciada Dª Marí Juana , con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal ; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo registradas al número de rollo 889/2019 ADL.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia de la instancia que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .

- Contra la sentencia condenatoria de fecha 22 de febrero de 2019 dictada por el Ilmo. Sr.

Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid , se alza en apelación la denunciada D ª Marí Juana , invocando infracción en la calificación jurídica de los hechos, inexistencia de prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque entiende que no se ha practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.



SEGUNDO . - La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor del material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por la denunciante y la denunciada, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de Instrucción, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito leve de amenazas, en las declaraciones de la víctima, la denunciante, Dª Amparo , que analiza con detalle, y de forma minuciosa, sin incurrir en incongruencia alguna, que entiende corroborada por las declaraciones de la propia denunciada que reconoce haber enviado los mensajes que se unen a la denuncia que da lugar al procedimiento, siendo el contenido transcrito claramente amenazador.

Pues bien, nos encontramos ante una prueba personal, en cuya valoración resulta esencial, como se ha señalado, la percepción directa e inmediata del Juzgador, salvo que incurra en error patente, que no se advierte, por cuanto las declaraciones de la denunciante resultan claras, precisas, detalladas y se han mantenido firmes y persistentes a lo largo de toda la causa.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de Instrucción, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

El motivo de recurso debe, pues, desestimarse.



TERCERO. - No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la denunciada D ª Marí Juana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, con fecha veintidós de febrero de dos mil diecinueve , en el Procedimiento por Delito Leve nº 2641/18 debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. D. ª Lourdes Casado López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.