Sentencia Penal Nº 435/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 435/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 767/2020 de 30 de Septiembre de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 435/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100314

Núm. Ecli: ES:APA:2020:2214

Núm. Roj: SAP A 2214/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2018-0023754
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000767/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000333/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE
Instructor JVSM Nº 2 DE ALICANTE
Apelante Carlos Daniel
Abogado JOSE MANUEL ORTIGOSA LORA
Procurador JUAN CARLOS OLCINA FERNANDEZ
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (N. Salvador Martínez)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000435/2020
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERÓN HERNÁNDEZ
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a treinta de septiembre de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº
107, de fecha 12/3/20 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº
5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000333/2019 , habiendo actuado como parte apelante Carlos Daniel

, representado por el Procurador Sr./a. OLCINA FERNANDEZ, JUAN CARLOS y dirigido por el Letrado Sr./
a. ORTIGOSA LORA, JOSE MANUEL, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (N. Salvador Martínez),
representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: El acusado, Carlos Daniel mayor de edad, con DNI n.° NUM000 , sin antecedentes penales, mantiene una relación de pareja con Adoracion , sin hijos en común y residiendo ésta en Alicante.

A fecha de hechos que se dirán, en virtud de Auto de 7 de noviembre de 2015 del Juzgado de Instrucción n.° 5 de Alicante, en Diligencias previas 3630/2015 (hoy JO 146/2016, del Juzgado de lo Penal n.° 3 Alicante) al acusado le constaba en vigor una - prohibición de apioximación a menos. de 300 metros de la citada Adoracion y de comunicación con la misma, por cualquier medio, directo o indirecto, y hechas las correspondientes notificaciones, requerimientos y apercibimientos legales en caso de incumplimiento al acusado, pese a lo cual sobre las 04:50 horas del día 27 de diciembre de 2018 se encontraban juntos el acusado y Adoracion , hospedados en el Hotel Castilla, en la habitadión NUM001 , sito en la Calle Países Escandinavos, n.° 7, en Alicante. Ambos, cuando llamaron los Agentes a la habitación, abrieron la puerta, estando allí libremente.

Adoracion le habia dicho al acusado que ya no estaba en vigor la orden de alejamiento.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'I.-Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Daniel como autor de un delito de Quebrantamiento medida cautelar a la pena de SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

II.-Que se concede la SUSPENSION de la pena de prisión, por tiempo de DOS AÑOS, con las condiciones de que: A) No cometa un nuevo delito en dicho plazo.

B) Comunique al Juzgado de lo Penal N 5 de Alicante cualquier cambio de domicilio y de telefono durante dicho plazo, estando a la disposición efectiva del Juzgado y compareciendo personalmente al mismo cuantas veces sea llamado para dar cuenta de sus actividades en dicho plazo.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Carlos Daniel el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 28 de septiembre de 2020.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Recurre la parte apelante alegando error en la valoración de la prueba. Pretensión que no puede prosperar a la vista del contenido de la sentencia apelada.

Segundo.- El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar previsto en el artículo 468 del Código penal, precisa de un componente anímico en el dolo del autor, orientado hacia la voluntaria vulneración de la prohibición que implica la medida o pena impuesta, en este caso, la prohibición de acercarse a su mujer y comunicarse con ella que recae sobre el imputado.

El bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 C. Penal, no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de sus resoluciones ( arts. 118 CE y 17.2 LOPJ), siempre que concurran los elementos normativos que configuran el tipo: a) el dato objetivo de encontrarse incurso el autor en alguna de las situaciones enumeradas en el precepto citado, y b) el subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial o sancionadora ( s.T.S. 30-10-85; 11-11-85). Ha de concurrir un elemento subjetivo referido al conocimiento por parte del sujeto activo de la condena que se le había impuesto y la correspondiente obligación de cumplirla y el incumplimiento voluntario de la condena impuesta, a sabiendas de que con ello quebranta la orden judicial, siendo el bien jurídico protegido la administración de justicia.

( s.A.P. Cádiz 22-1-04). La comisión del delito ha de incluir la intención manifiesta de burlar el mandato judicial ( s.A.P. Zaragoza 25 nov. 03); si bien, la voluntad de incumplir ha de abarcar el fin de la prohibición u orden que se vulnera, que, tratándose de cuestiones relacionadas con la violencia doméstica comporta la seguridad de la víctima, de manera que el quebrantamiento de la orden de alejamiento, supone el ánimo de infringir el mandato judicial que tiene como objetivo asegurar la tranquilidad de las víctimas de determinados hechos eventualmente delictivos imponiendo al presunto agresor una pauta de comportamiento para evitar el menor conflicto con aquellas. ( s.A.P. Valladolid 29 dic. 03).

La Sala considera que procede la confirmación de la Sentencia recurrida por sus propios fundamentos, como postula el Informe de Fiscalía, pues las alegaciones respecto del error de prohibición tienen cumplida respuesta en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

El hecho de que la beneficiaria del alejamiento le dijera al acusado que la orden estaba cesada, es un comentario que podrá sembrar en el acusado un interés en informarse al respecto en el Juzgado o consultar a su abogado, pero que no puede otorgar certeza que impida aplicar el dolo. No hay error a tenor de lo dispuesto en el art. 14 C.P.

El error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta, ( STS nº 1171/1997, de 29 de Septiembre, y STS nº 302/2003).

Por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso.

En el caso, el recurrente tuvo noticia del Auto y de su firmeza, pues se declara probado que le fue notificada.

Es evidente que no puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el Juez por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento. De otro lado, no consta que el recurrente fuera informado de ninguna decisión del Juez que pudiera implicar una suspensión de la pena que le prohibía el acercamiento. Y finalmente, es asimismo claro que el recurrente tuvo a su alcance asegurarse a través de su letrado de sus posibilidades legales de actuación en vista de la medida impuesta, y de las consecuencias que podrían derivarse si incumplía lo acordado.

Por todo ello, no puede apreciarse error de prohibición, y el motivo, en sus distintos aspectos, se desestima'.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada ( arts. 239 y 240.1 L.E.Crim).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Daniel contra la Sentencia de fecha 12/3/20, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000333/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.