Sentencia Penal Nº 435/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 435/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 117/2020 de 25 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 435/2020

Núm. Cendoj: 08019370082020100378

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9174

Núm. Roj: SAP B 9174/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 117/20
P.A. nº 560/19
Juzg. Penal nº 13 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don José María Planchat Teruel
Magistrados
Don Jesús Navarro Morales
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a veinticinco de septiembre de dos mil veinte.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación
penal número 117/20, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en fecha ocho de julio de dos mil diecinueve por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 817/19, seguido por un delito de lesiones contra Antonio con DNI nº NUM000
, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Rodríguez Simón y bajo la dirección letrada de D.
Sadurní García Caravaca; siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando
como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, quien expresa el criterio unánime
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha ocho de julio de dos mil diecinueve se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: 'Que CONDENO al acusado Antonio , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de CUATRO MESES DE MULTA con cuota diaria de TRES EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Condeno al acusado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

En el orden civil, condeno al acusado a indemnizar a Almudena en la cantidad de 10.400 euros.'.



SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'Ha resultado probado que sobre las 10,30 horas del día 21 de abril de 2017 el acusado Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se cruzó en la calle Marina de Barcelona con su vecina Almudena , de edad avanzada, con quien comenzó una discusión.

En el curso de la misma, el acusado le quitó el bastón a la Sra. Almudena y acabó por empujarla y hacerla caer al suelo.

Como consecuencia de lo anterior, Almudena sufrió un traumatismo cráneo-encefálico y una contusión en la cadera izquierda, lesiones de las que curó en 120 días, precisando de hospitalización en todo ese periodo, y tras tratamiento consistente en sutura en el cráneo y rehabilitación, quedándole como secuela cicatrices quirúrgicas en cuero cabelludo que le ocasionan un perjuicio estético ligero (valorado en 1 punto) y una hipoacusia leve (valorada en 2 puntos).

El acusado padece de un trastorno orgánico de personalidad con alteraciones conductuales y síntomas psicóticos de tipo paranoide y clínica obsesivo-compulsiva, lo que le producía al tiempo de los hechos una grave alteración de sus capacidades volitivas y cognitivas, sin llegar a anularlas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Antonio en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.



QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La defensa del acusado Antonio , condenado en la instancia como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, alegación a la que enlaza otra pero que supone denunciar la infracción por aplicación indebida del artículo 147.1 del Código Penal, pues a juicio de la parte recurrente no ha resultado acreditado que el Sr Antonio hubiese agredido en forma alguna a la Sra. Almudena , siendo que aquél solo tiene reconocido haberle propinado un empujón, totalmente insuficiente para causar las lesiones que se reclaman y cuya valoración es tenida por desproporcionada.

El recurso debe ser desestimado por los motivos que pasamos a exponer.



TERCERO.- Ha de tenerse en cuenta que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.

Igualmente, se ha declarado retiradamente por la Jurisprudencia que la declaración de la víctima y de los testigos y/o peritos que en su caso hayan formado la necesaria convicción del juzgador - art. 741 L.E.Cr- únicamente pueden ser desvirtuadas en esta alzada cuando por el recurrente se acredite la existencia del error o falsedad de tales declaración o inexistencia de los hechos o datos sobre las mismos declarados; y que la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero). Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.



CUARTO.- Puesto ello de manifiesto, cabe decir, que es frecuente que denunciantes y acusados ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos, y que si cada uno de ellos estaba acompañado de otras personas, que esos testigos corroboren la versión correspondiente; en estos caso es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, pudiendo llegar a la conclusión (como sucedió en este caso) que la versión de uno ofrezca mayor credibilidad que la del otro, no apreciándose motivos que justifiquen la modificación de su criterio, expuesto y razonado ampliamente en su resolución, en donde manifiesta que la versión sostenida por la víctima DOÑA Almudena , ofreció mayor credibilidad, pues aparte de estar corroborado por el resultado lesivo sobrevenido, es persistente desde el principio de las actuaciones, y aparece avalada parcialmente por la testifical de DON Higinio , y por la declaración del Agente de la Guardia Urbana nº NUM001 .

Doña Almudena manifestó que el día de los hechos el acusado la insultó y acabó en el suelo con un charco de sangre, sin enterarse de nada más.

El testigo Higinio , quien de nada conoce a los implicados por lo que habremos de pensar que carece de interés alguno en el resultado del proceso, manifestó que le pareció ver que la señora levantaba una muleta pero el acusado la cogió y con ella la golpeó en la cabeza al tiempo que la empujaba haciéndola caer al suelo causándole lesiones por las comenzó a sangrar. Que siguió al acusado identificándolo ante la policía como el autor de la agresión.

Y frente a dicha versión y pruebas se considera que las alegadas por la defensa carecen de virtualidad, pues la declaración del propio apelante, conforme se argumenta en la sentencia recurrida, vino a reconocer parcialmente los hechos, al admitir que propinó un empujón a la Sra. Almudena , aunque niegue, en legítimo ejercicio de su derecho a la auto exculpación, haber sido el causante de sus lesiones..

Pero sucede que la existencia de las lesiones no solo ha sido adverada por la declaración de la perjudicada y por el testigo presencial, también por la documental médica aportada a las actuaciones y pericial médico forense llevada a juicio como documentada sin que se haya practicado prueba alguna que acredite que con anterioridad a la agresión, la Sra. Almudena tuviese problemas auditivos. Respecto al importe de la indemnización fijada, no se aprecia la que sea una cantidad desproporcionada como se pretende, Siendo ello así, y no apreciándose error valorativo alguno y otorgando pues el Juez a quo mayor credibilidad al testimonio de la víctima, avalado por testigos y datos objetivos, ha de ser desestimado el recurso interpuesto pues su estimación, impondría sustituir el criterio ponderado, objetivo y neutral del Juez a quo, por el lógicamente parcial, subjetivo e interesado de la parte, y atribuir al testimonio del recurrente y de los testigos por ellos presentados, una credibilidad distinta a la que le otorgó la Juez ante quien se emitió, lo que no puede efectuarse en ésta alzada al carecer de inmediación.

Estamos, por lo dicho, en el caso de hacer decaer el recurso interpuesto por la denunciada y en el de mantener en todas sus partes la condena seguida en su contra en la sentencia que ahora confirmamos en todas sus partes.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 560/19, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación por infracción de Ley, ( artº 247.1 b en relación con el artº 849.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre), dentro del plazo de cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
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