Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 435/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 990/2021 de 29 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 435/2021
Núm. Cendoj: 28079370162021100393
Núm. Ecli: ES:APM:2021:9657
Núm. Roj: SAP M 9657:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC TBG
Jus_sección16@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0129116
Procedimiento Abreviado 76/2020
Apelante: D./Dña. Maximino
D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES. (PRESIDENTE)
Dª. PILAR ALHAMBRA PEREZ.
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a veintinueve de julio de dos mil veintiuno.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 76-20 procedente del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid y seguido por un delito de daños siendo partes en esta alzada como apelante Maximino y como apelado el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de Mercantil Manuel Redondo S.L. , habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. Cubero Flores.
Antecedentes
Seat Ibiza matrícula ....WKQ, propiedad de la mercantil Manuel Redondo S.L cuyos daños han sido tasados en 472,63 euros.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que Condeno a Maximino y Jose Pedro como autores penalmente responsables de un delito continuado de daños, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar, conjunt ay solidariamente, a Concepción en la suma de 171,77 euros, y a la mercantil Manuel Redondo S.L. en 472,63 euros, más intereses legales. '.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada, si bien se añadirá lo siguiente: ' Maximino sufre trastorno afectivo bipolar asociado a un trastorno mixto ( límite y antisocial) de la personalidad, que le produce una discreta disminución de su imputabilidad. La causa fue remitida al Juzgado de lo Penal en fecha 27 de febrero de 2020 y no se dictó sentencia hasta el 5 de mayo de 2021'. .
Fundamentos
a) Error en la apreciación de la prueba
b) Vulneraciòn del derecho a la presunción de inocencia y
c) Infracción de ley por no aplicación de la eximente completa de alteración psíquica, o alternativamente la eximente incompleta de alteración psíquica o al menos la atenuante analógica, todas ellas en relación al artículo 20.1, 20.2, 21.1 y 21.7 del C. Penal. Igualmente infracción de ley por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C. Penal.
Ya anticipamos que se desestimarán los dos primeros motivos de impugnación y que se estimarán parcialmente los alegados en tercer lugar.
En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
Partimos de una realidad innegable y es que el propio apelante reconoce que estaba en compañía del otro acusado y que éste rompió los espejos retrovisores de los vehículos. Admitió el acusado apelante que habían 'consumido'. Por otra parte el acusado no apelante reconoció en el acto del juicio oral que ambos habían roto los espejos retrovisores. Por tanto la evidencia incontestable es que los espejos fueron fracturados y la argumentación del apelante se centra en considerar que sólo se puede hacer responsable de tales hechos al acusado no apelante. El argumento impugnatorio cae por su propio peso ya que si atendemos a la prueba practicada en el acto del juicio oral y en especial a la prueba testifical de la vecina que presenció los hechos y que dio aviso a la Policía, hemos de concluir que fueron dos personas las que cometieron los hechos. Expresamente señaló la testigo que estaba en su casa oyó ruidos, se asomó y vio a dos personas fracturando los espejos. No dijo que viera a una de ellas fracturándolos y a otra que le acompañaba, sino que dos personas llevaron a cabo la acción. Añadió que luego la Policía trajo a dos personas y que les reconoció por la ropa, pues , lógicamente desde su posición no podía ver las caras. A preguntas de la defensa volvió la testigo a señalar 'que vio claramente a las dos personas romper los espejos'. El agente de Policía Nacional con carnet profesional NUM000 igualmente señaló que la vecina les indicó que eran dos personas y por la descripción les localizaron en las cercanías. Como quiera que las dos únicas personas que allí había eran el apelante y el otro acusado, habiendo reconocido el otro acusado que ambos rompieron los espejos y el apelante que los rompió el otro acusado, es obvio que el motivo debe desestimarse.
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de los acusados, la prueba testifical y la pericial y documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
El segundo motivo debe desestimarse.
Con carácter previo hemos de indicar que en la sentencia no se resuelve ninguna de las dos cuestiones que plantea la defensa del apelante. Es decir, no existe pronunciamiento alguno ni sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal alegadas por la defensa del apelante, ni en relación a la atenuante de dilaciones indebidas. Tal clara carencia motivadora hace incurrir a la sentencia impugnada en la llamada incongruencia omisiva o 'fallo corto' y , de haber sido solicitada la nulidad de la sentencia, habría dado lugar a tal nulidad.
Contamos además con otro elemento distorsionador y es que , la grabación del juicio oral al que ha tenido acceso íntegro este Tribunal, permite inferir que el trámite, esencial, de conclusiones, no fue correctamente efectuado por la Ilma. Sra. Magistrada que se limita a realizar una expresión similar a '¿elevan a definitivas sus conclusiones las partes?' y sin dejar que las partes en verdad responder , resuelve la petición de la defensa de aportar una documentación, claramente fuera del momento procesal oportuno, y da paso al siguiente trámite, el de informe, sin, como hemos señalado, permitir que las partes elevaran o no a definitivas sus conclusiones provisionales. De hecho el Ministerio Fiscal, tras haber informado, se da cuenta del error y solicita , a posteriori, la modificación de sus conclusiones respecto al acusado no apelante y S.Sª se lo concede. También dicha irregularidad procesal podría haber dado lugar a la nulidad de la sentencia, pero nadie nos lo solicitó.
Ahora bien, el entender de este Tribunal concurre la atenuante analógica del artículo 21.7 del C. Penal en relación al 20.1 del mismo texto legal, en relación al apelante. Consta al folio 113 de las actuaciones informe del médico forense en el que se indica que el apelante padece un trastorno bipolar asociado a un trastorno límite , 'con discreta disminución de su responsabilidad'. Lo relevante de dicho informe pericial, no impugnado por las partes, no es tanto el diagnóstico, como la influencia de dicho trastorno en la responsabilidad del acusado, es decir, en su imputabilidad, señalando el perito forense que el acusado padece una 'discreta disminución de su responsabilidad'. Una discreta disminución de la imputabilidad del acusado no alcanza para integrar una eximente completa, que exigiría la plena abolición de sus facultades, tampoco una eximente incompleta o una atenuante muy cualificada, que exigirían una abolición parcial pero significativa, pero también es obvio, que esa merma discreta en su imputabilidad ha de tener una consecuencia jurídica y dicha consecuencia jurídica se contempla en el artículo 21.7 del C. Penal, que es un cajón de sastre y que referida a la eximente completa de alteración psíquica del artículo 20.1 del C. Penal, encaja perfectamente.
Por otra parte concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C. Penal. Toda persona, dentro de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, tiene derecho a que el juicio se vea en unos plazos razonables, por cierto , no sólo el acusado sino también las víctimas. Ahora bien la expresión 'dilaciones indebidas' es un concepto jurídico indeterminado y por tanto debe ser calibrado a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. En tal sentido se pronuncian Sentencias del Tribunal Constitucional de 18.12.2001 y 15.10.2001 y de nuestro Tribunal Supremo de fechas 3.4.2002; 29.4.2002; 23.7.2002 y 24.9.2002. En definitiva lo que nuestra jurisprudencia establece es la no vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando la complejidad del asunto hace difícil el juzgarlo en plazos menores.
Ciertamente tras la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 5/2010 se ha introducido por el legislador expresamente en el artículo 21.6 del C. Penal la atenuante de dilaciones indebidas. Literalmente el legislador considera atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Al respecto señala Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, sección 17 de fecha 2 de Febrero de 2018:
En el presente caso se ha constatado que la causa llega al Juzgado de lo Penal en fecha 27 de febrero de 2020 y no se dicta sentencia hasta el 5 de mayo de 2021. Estamos hablando , por tanto de algo más de 15 meses en celebrarse el juicio y recaer sentencia, plazo por tanto superior a un año e inferior a dos años, que encaja en el criterio expuesto anteriormente respecto a la concurrencia de la atenuante simple, que no cualificada, de dilaciones indebidas.
Concurriendo la atenuante simple analógica de alteración psíquica del artículo 21.7 del C. Penal en relación al 20.1 del mismo texto legal y la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C. Penal, procede, de conformidad a lo señalado en el artículo 66.1.2 del C. Penal aplicar pena inferior en grado y por tanto la pena de multa se fijará en la extensión de tres meses, manteniéndose la cuota multa fijada en la sentencia. Procederá la estimación parcial del recurso y la revocación parcial de la sentencia en tal sentido.
De conformidad a lo previsto en el artículo 903 de la L.E.Crim. la citada atenuante de dilaciones indebidas también será de aplicación respecto al otro acusado, si bien tal extremo no modificará la sentencia dictada contra dicho acusado no apelante, pues ya se le apreció la pena mínima.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por Maximino , contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2021 , dictada por el Juzgado Penal nº 19 de Madrid en el Juicio Oral nº : 76-20 ,
Concurre la atenuante de dilaciones indebidas respecto al acusado no apelante, si bien no se modificará la pena impuesta al mismo, al ser la mínima legal.
No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia sólo cabe recurso de casación en los estrictos términos del artículo 790.4, 847.1) b y 849.1 de la L.E.Crim. ( infracción de ley sin alteración de hechos probados). Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
