Sentencia Penal Nº 436/20...il de 2006

Última revisión
17/04/2006

Sentencia Penal Nº 436/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 204/2005 de 17 de Abril de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL

Nº de sentencia: 436/2006

Núm. Cendoj: 28079120012006100413

Núm. Ecli: ES:TS:2006:2397

Resumen:
Se ha tenido en cuenta el contenido de un atestado sobre cuyos aspectos no se ha practicado prueba, lo que podría afectar a la presunción de inocencia, en cuanto se hubieran tenido en cuenta pruebas de cargo no practicadas debidamente. Sin embargo, en la sentencia consta como pruebas principales, suficientes a los efectos de enervar aquella presunción, la declaración de la propia acusada, la declaración del perjudicado y la prueba pericial que atribuye a la recurrente la autoría de un documento en el que, bajo la falsa identidad antes referida , reconoce la deuda con aquél.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil seis.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Esperanza, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Octava), con fecha doce de Enero de dos mil cinco , en causa seguida contra la misma por un delito continuado de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente la acusada Esperanza representada por el Procurador Don Jesús Fontanilla Fornielles. Siendo parte recurrida Bruno representado por la Procuradora Doña Susana García Abascal.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de Instrucción número siete de los de Málaga, incoó Diligencias Previas con el número 1741/2.002 contra Esperanza, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Octava, rollo 18/2.004) que, con fecha siete de Diciembre de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas en el acto del juicio resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos: La acusada Esperanza conoció en el mes de julio de 2.001 a Bruno, y desde entonces, bajo el nombre supuesto de Elvira, se ganó la confianza del mismo, de tal manera que, con el propósito de obtener un beneficio ilícito, aparentando trabajar en el Departamento Jurídico de Telefónica, afirmando que acababa de vender un ático valorado en unos 240.400 euros y estar a la espera de recibir una importante herencia, alegando que necesitaba dinero para hacer frente a unos gastos que tenía pendientes, consiguió que Bruno, que dio por cierta la aparente solvencia que la Sra. Esperanza le manifestaba, le prestara entre el expresado mes y el de septiembre del mismo año, la suma de 7.220.000 ptas. (equivalentes a 43.393,07 euros), que según la acusada le devolvería en enero de 2.002, lo que, como tenía ideado, no ocurrió.- Igualmente, la Sra. Esperanza, con idéntico propósito, en enero de 2.002 realizó un pedido telefónico a "La Galería del Coleccionista" (Club Internacional del Libro), empresa que se dedica a la venta por teléfono, a nombre de Bruno, con cargo a la cuenta nº NUM000 que éste tiene abierta en Banesto, y recibió en su domicilio una cruz y un anillo por importe conjunto de 1.638,24 euros, que incorporó a su patrimonio, y que no han sido recuperadas, sin que la empresa vendedora haya percibido cantidad alguna por dichos efectos.- La acusada es mayor de edad y carece de antecedentes penales. (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Esperanza como autora criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y multa de seis meses con cuantía diaria de seis euros, debiendo indemnizar a Bruno en la cantidad de 43.393,07 euros, y a "La Galería del Coleccionista" en 1.638,24 euros, condenándole igualmente al pago de las costas procesales causadas, incluidas las correspondientes a la acusación particular." (sic)

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, por la representación de Esperanza, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por la representación de la recurrente Esperanza se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 248, 250.1.6º y 74 del Código Penal .

2.- Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto.- Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, lo impugnaron; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día siete de Abril de dos mil seis.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente ha sido condenada como autora de un delito continuado de estafa a la pena de dos años de prisión y multa. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, apoyándose expresamente en el artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción de los artículos 248, 250.1.6º y 74 del Código Penal . Además de poner en duda que los hechos hayan ocurrido como se dice en el hecho probado, sostiene que no puede apreciarse la existencia de un error suficiente para apreciar el delito de estafa.

El tipo objetivo del delito de estafa exige la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error esencial que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. De un lado, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta tanto su capacidad objetiva para hacer que el sujeto pasivo del mismo, como hombre medio, incurra en un error, como, al mismo tiempo, las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo, o dicho de otra forma, su capacidad concreta para resistirse al artificio organizado por el autor; y de otro, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal desplazamiento se origina. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial. Generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima.

En el caso, se declaran probadas dos actuaciones distintas por parte de la acusada recurrente. En primer lugar consiguió que Bruno le hiciera un préstamo de algo más de 43.000 euros. Para ello, aparentó una identidad diferente a la suya, utilizando un nombre falso; le afirmó trabajar en el departamento jurídico de Telefónica; haber vendido un ático en más de 240.000 euros, y le aseguró estar a la espera de recibir una importante herencia, lo que le permitiría devolver el dinero tan solo unos meses más tarde. Datos todos ellos no correspondientes con la realidad. Es evidente que, en el caso, esta puesta en escena consiguió convencer al citado Francisco, pues de otra manera no hubiera entregado la referida cantidad de dinero. Una rígida exigencia de comprobación de la realidad de lo afirmado por el autor del delito, conduciría en todo caso a la práctica imposibilidad de consumación de la estafa. En el caso, objetivamente considerado, la maquinación engañosa es adecuada, si se considera que está unida a la creación de un sentimiento de compasión y de las reiteradas peticiones de dinero como ayuda temporal realizadas por la recurrente, sin que conste en ningún momento que el perjudicado pretendiera obtener alguna clase de beneficio económico de la operación, que solo pudo deberse, pues, a las peticiones de aquella. La recurrente sostuvo la inexistencia de los hechos, los cuales, sin embargo, resultaron acreditados entre otras pruebas por la pericial que le atribuye la escritura y la firma de un documento en el que bajo la identidad falsa antes mencionada reconoció la deuda con el denunciante.

El segundo hecho consistió en solicitar de una empresa la compra de varias joyas, lo que hizo a nombre del denunciante haciéndolas después suyas. El engaño, en este caso, consistió en hacer creer a la empresa suministradora de los productos encargados que el pedido se realizaba a nombre del denunciante como persona solvente, aportando su número de cuenta, cuando en realidad era para la acusada recurrente. Cualquier comprobación hubiera ido dirigida a verificar la solvencia de aquél.

En el motivo sostiene que no existe prueba. Sin embargo, en la sentencia se tiene en cuenta precisamente su propia declaración en la que admitió haber realizado estos hechos por venganza utilizando el nombre del perjudicado y su número de cuenta, que conoció casualmente en una ocasión en que él le regaló un teléfono móvil.

Por lo tanto, el motivo se desestima en todos sus aspectos.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim , denuncia que el juzgador no ha establecido claramente el hecho probado, en el que, en opinión de la recurrente, debe quedar acreditada la acción contraria a derecho. Se queja de que el fundamento segundo de la sentencia se apoya en un atestado respecto del que no se practicó prueba alguna respecto a su contenido de un atestado dando así valor probatorio a elementos procedentes de otro proceso no ratificados en éste.

La recurrente plantea su queja como un motivo por quebrantamiento de forma alegando falta de claridad en el hecho probado y mencionando también la predeterminación. Ninguna de las dos alegaciones puede ser atendida. La lectura de la sentencia permite entender con facilidad los hechos que se declaran probados, lo cual se encuentra al alcance de cualquiera con una preparación media. Tampoco se precisa cuáles son los términos cuya utilización sustituye a la narración fáctica e implica predeterminación.

Por otro lado, dice que se ha tenido en cuenta el contenido de un atestado sobre cuyos aspectos no se ha practicado prueba, lo que podría afectar a la presunción de inocencia, en cuanto se hubieran tenido en cuenta pruebas de cargo no practicadas debidamente. Sin embargo, en la sentencia consta como pruebas principales, suficientes a los efectos de enervar aquella presunción, la declaración de la propia acusada, la declaración del perjudicado y la prueba pericial que atribuye a la recurrente la autoría de un documento en el que, bajo la falsa identidad antes referida, reconoce la deuda con aquél.

Por lo tanto, nuevamente hemos de afirmar que el Tribunal de instancia dispuso de suficiente prueba de cargo, así como que no se aprecian los quebrantamientos de forma denunciados, lo que determina la desestimación del motivo.

Fallo

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por Esperanza, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Octava), con fecha doce de Enero de dos mil cinco, en causa seguida contra la misma por un delito continuado de estafa.

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.