Última revisión
20/10/2009
Sentencia Penal Nº 436/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 26/2008 de 20 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN
Nº de sentencia: 436/2009
Núm. Cendoj: 28079370062009100563
Núm. Ecli: ES:APM:2009:11634
Encabezamiento
ROLLO DE SALA Nº 26/2008
SUMARIO Nº 2/2007
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE COLLADO VILLALBA (MADRID)
SENTENCIA Nº 436/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilustrísimos Señores
Presidente
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JULIÁN ABAD CRESPO
En Madrid, a 20 de octubre de 2009.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la presente causa, seguida como Rollo de Sala nº 26/2008, por delitos de asesinato y otros, dimanante del Sumario nº 2/2007 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Collado Villalba (Madrid), contra el procesado Benigno , con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 , natural de Madrid, nacido el día 12-10-1959, hijo de José y Ana, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña Silvia Ayuso Gallego y defendido por el Abogado don Guillermo Navarro Peña, contra el procesado Iván , con Documento Nacional de Identidad nº NUM001 , natural de Madrid, nacido el día 30-8-1977, hijo de Antonio y Adoración, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña Blanca Rueda Quintero y defendido por la Abogada doña María Pilar Ayuso Aparicio, y contra el procesado Carlos Ramón , con Documento Nacional de Identidad nº NUM002 , natural de Hildesheim (Alemania), nacido el día 29-7-1974, hijo de Francisco y Herminia, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña María Isabel Herrada Martín y defendido por el Abogado don Andrés Rodrigo Rey Rozalén, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por Ley le corresponde, así como de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, como acusación particular, representada por el Procurador don Jacinto Gómez Simón y dirigida por el Abogado don Luis Couret Enterría, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección don JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala, habiendo quedado el juicio visto para sentencia el día 15-10-2009.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de un delito de robo de uso de vehículo a motor del art. 244.1 y 2 del Código Penal , un delito de robo con violencia y uso de arma del art. 242.1 y 2 del Código Penal , un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º del Código Penal y un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139.1ª, 16 y 62 del Código Penal , considerando a los procesados Benigno y Iván autores directos de todos los delitos y al procesado Carlos Ramón autor del delito de tenencia de armas y cooperador necesario del delito de robo con violencia e intimidación y del delito de asesinato en grado de tentativa, con la concurrencia de la agravante de disfraz del art. 22.2ª del Código Penal respecto de los tres procesados en relación con los delitos de robo con violencia, tenencia ilícita de armas y asesinato, interesando se impusiera a los procesados Benigno y Iván por el delito de robo de uso la pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por el delito de robo con violencia 5 años de prisión con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de tenencia de armas 1 año de prisión con la misma pena accesoria, y por el delito de asesinato en grado de tentativa 14 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y se impusiera al procesado Carlos Ramón por el delito de robo con violencia 3 años de prisión con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de tenencia de armas 10 meses de prisión con la misma pena accesoria y por el delito de asesinato en grado de tentativa 10 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas a los procesados por partes iguales, y que los tres procesados indemnicen, conjunta y solidariamente, a las siguientes personas en las siguientes cantidades: a Caja de Madrid en 7.073 euros, a Miriam en 600 euros con entrega el teléfono móvil, a Ángel en el valor que se tasen los desperfectos en su vehículo y a Paulino en 11.610 euros por lesiones y en 40.000 euros por las secuelas, con abono del interés legal.
SEGUNDO.- La acusación particular concluyó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia y uso de arma del art. 237 en relación art. 242.1 y 2 del Código Penal y un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139.1ª, 16 y 62 del Código Penal, considerando a los tres procesados autores de tales delitos, con la concurrencia de la agravante de disfraz del art. 22.2ª del Código Penal, interesando se impusiera a cada uno de los procesados por el delito de robo con intimidación 5 años de prisión y por el delito de asesinato en grado de tentativa 14 años de prisión, en ambos con todas sus accesorias y costas, y que los tres procesados indemnicen solidariamente a Caja de Madrid en 7.073 euros, a Paulino en 11.610 euros por lesiones y en 40.000 euros por las secuelas y a Miriam en 600 euros, con abono del interés legal.
TERCERO.- La defensa del procesado Benigno concluyó definitivamente interesando la absolución de su defendido. Subsidiariamente, alegó la concurrencia de la atenuante del art. 21.1 del Código Penal de drogadicción. Subsidiariamente, alegó la concurrencia de la atenuante analógica del art. 21.6 en relación con los arts. 21.1 y 20.2 del Código Penal .
CUARTO.- La defensa del procesado Iván concluyó definitivamente interesó la absolución de su defendido. Subsidiariamente alegó la concurrencia de la atenuante analógica del art. 21.6 en relación con los arts. 21.1 y 20.2 del Código Penal .
QUINTO.- La defensa del procesado Carlos Ramón concluyó definitivamente interesó la absolución de su defendido, con imposición de costas a la acusación particular.
Fundamentos
PRIMERO.- Las pruebas practicadas en la presente causa, apreciadas en conciencia por este Tribunal, han acreditado los hechos antes relatados, mereciendo que se destaquen las siguientes consideraciones.
La sustracción del automóvil por el procesado Iván resulta directamente acreditada por el reconocimiento de tal hecho por el propio procesado en el acto del juicio oral; siendo también pruebas de tal sustracción el testimonio en juicio oral del propietario del vehículo, el acta de inspección ocular del vehículo por la Guardia Civil una vez recuperado el mismo, presentando el mismo signos evidentes de haber sido forzada una de sus puertas y el sistema de encendido del motor (folios 71 y siguientes del sumario) y el testimonio del testigo protegido que acreditó directamente que el procesado Iván se bajó de dicho vehículo el día de los hechos. Siendo notorio por la marca, modelo y matrícula del vehículo que su valor tenía que exceder necesariamente de los cuatrocientos euros.
Las sustracciones de dinero y del teléfono en la sucursal bancaria y el disparo de arma de fuego con el resultado lesivo, en los concretos términos que se describen en el apartado de hechos probados de esta sentencia, quedan directamente acreditados por los testimonios en juicio oral de Paulino , Miriam , Amparo , Angustia , acta de inspección ocular de la sucursal donde se recogieron una bala y una vaina percutida (folios 16 y siguientes del sumario), el informe pericial del Departamento de Balística y Trazas Instrumentales de la Guardia Civil que acredita el tipo de casquillo que ha sido percutido y disparado por un arma (folios 61 y siguientes del sumario), el parte de las lesiones sufridas por Paulino (folio 17 del sumario) y los informes médicos-forenses sobre dichas lesiones, tratamiento que precisaron y secuelas, así como que las lesiones eran susceptibles de causar la muerte del lesionado (folios 607 y 639 y siguientes del sumario). Debiéndose señalar incluso que la ejecución material de tales hechos ha venido a ser un hecho admitido y no discutido por ninguna de las partes personadas, pues tales hechos han sido afirmados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en sus conclusiones definitivas, sin que las defensas los hayan negado, habiendo éstas articulado la defensa de los procesados en el hecho de no haber tenido éstos participación en tales hechos.
Debe señalarse que no ha quedado acreditado un hecho que se alega en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, elevado ha conclusiones definitivas en el juicio oral, cual es que ninguno de los procesados tuviera licencia de armas ni guía de pertenencia de arma alguna.
En cuanto a la acreditación de la participación que hubieran tenido los acusados en los hechos que se han declarado probados en esta sentencia, ya se ha hecho anteriormente referencia a que el procesado Iván ha reconocido en el juicio oral haber sido el autor material y directo de la sustracción del vehículo; prueba de dicha autoría que viene corroborada por el testimonio en juicio oral del testigo protegido al manifestar éste haber visto al citado procesado salir del vehículo sustraído. Por lo que la ejecución por el procesado de la sustracción del vehículo no ofrece duda racional alguna a este Tribunal.
Por otro lado, las pruebas practicadas no han acreditado la participación de ninguno de los procesados en los hechos acaecidos en la sucursal bancaria ni la participación del procesado Benigno en la sustracción del vehículo.
Debe señalarse que no se ha practicado prueba ninguna que acredite de forma directa que alguno de los tres procesados hubieran participado en los hechos que tuvieron lugar en la sucursal bancaria, no habiéndose practicado tampoco prueba indirecta o indiciaria suficiente de dicha participación. Debe recordarse aquí que conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias tan numerosas que no es necesaria la cita de resoluciones concretas, los hechos a enjuiciar en la causa pueden acreditarse por prueba directa, que es aquel tipo de prueba en la que el medio de prueba acredita directa e inmediatamente el hecho a enjuiciar, y también pueden acreditarse los hechos a enjuiciar mediante prueba indiciaria o indirecta, que es aquel tipo de prueba en que los medios de prueba practicados no acreditan de forma inmediata y directa el hecho a enjuiciar, sino que acreditan directa e inmediatamente otros hechos distintos al hecho enjuiciar, pero existiendo entre los hechos directa e inmediatamente probados por los medios de prueba y el hecho a enjuiciar un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, o dicho de otra forma, cuando de los hechos directa e inmediatamente probados debe inferirse racionalmente el hecho a enjuiciar según las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos.
En el caso que nos ocupa, en relación con la participación del procesado Iván en tales hechos, se ha acreditado directamente que el citado procesado fue el autor de la sustracción del vehículo antes citado; que dicho vehículo fue visto por el testigo protegido en la misma localidad donde se ubica la sucursal bancaria, pocos minutos antes de que se llevaran a efecto los hechos que tuvieron lugar en dicho establecimiento; que el testigo protegido vio al procesado Iván que se había bajado de dicho vehículo con otra persona, llevando una bolsa, si bien, al ser sorprendidos por dicho testigo, quien les recriminó haber aparcado en lugar indebido, volvieron a subir al vehículo y se fueron de dicho lugar; que el teléfono móvil que fue sustraído en la sucursal llegó a poder del procesado Iván , sin que se haya acreditado directamente cómo llegó dicho teléfono a su poder; y que el vehículo fue encontrado a primeras horas de la madrugada del siguiente día de las sustracciones en la sucursal en las inmediaciones de lugar de residencia de un hermano del procesado Iván y de los padres de éste. Tales hechos o indicios son insuficientes para considerar indubitadamente acreditado por prueba indirecta o indiciaria que el procesado Iván hubiera participado en los hechos de la sucursal bancaria. Siendo a destacar que ni siquiera se ha practicado prueba que acredite directamente que los autores de tales hechos hubieran llegado a la sucursal en el vehículo sustraído por el procesado Iván . No sirviendo como indicio de la participación de dicho procesado en los hechos de la sucursal las características físicas que pudieron observar los testigos, pues la edad comprendida entre los 30 y los 50 años, la nacionalidad española, la altura de 1'70 cm. aproximadamente la piel morena son circunstancias muy generales, que se dan en una gran generalidad de personas.
En relación con el procesado Benigno se han acreditado una serie de indicios de dicha participación, como serían: tener ubicada su residencia en las inmediaciones del lugar donde el vehículo fue recuperado; estar en posesión de una pistola en fechas anteriores a los hechos enjuiciados; y la edad del mismo comprendida entre los 30 y los 50 años. Pero tales indicios son insuficientes para afirmar que acreditan de forma indubitada, valorados tales indicios conforme a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, que el procesado Benigno fue una de las personas que ejecutaron los hechos que se declaran probados en esta sentencia. Debiéndose hacer una especial consideración de las cartas que se dicen remitidas entre los procesados Benigno y Iván . De tales cartas, sólo se ha acreditado la autoría de una de ellas, que es la que en el informe pericial de documentos (folios 745 y siguientes del sumario) se señala con el número 3, y en dicha carta el procesado Benigno no reconoce en modo alguno su participación en los hechos enjuiciados, sino que atribuye dicha participación al procesado Iván , por lo que las indicadas cartas no constituyen prueba de la participación del procesado Benigno en tales hechos. Y en cuanto a su participación en la sustracción del vehículo, ningún indicio aparece acreditado sobre tal particular, salvo el ser conocido del procesado Iván , que fue el autor material de dicha sustracción, indicio que es notoriamente insuficiente para acreditar la participación del procesado Benigno .
Y respecto del procesado Carlos Ramón se ha acreditado su relación de parentesco con el procesado Iván y su relación de amistad, más o menos intensa, con el procesado Benigno , así como que se entrevistó en diversas ocasiones con el procesado Benigno tras la ejecución de los hechos enjuiciados en la presente causa. Siendo tales circunstancias indicios notoriamente insuficientes para considerar como probada la intervención del procesado Carlos Ramón en los hechos enjuiciados.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo de uso de vehículo del art. 244, apartados 1 y 2, del Código Penal ; delito que se comete por el que sustrae o utiliza sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de 400 euros, sin ánimo de apropiárselo, si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas. Procediendo la subsunción de los hechos probados en tal tipo delictivo ya que el procesado Iván se introdujo en el interior del vehículo BMW, que le era ajeno y de un valor superior a los 400 euros, realizando un típico acto de fuerza en las cosas para introducirse en el vehículo, como fue el forzamiento de la cerradura de una de las puertas con un destornillador, y tras poner en marcha el motor del vehículo, circuló con él durante varias horas, estando guiada su conducta por la mera intención de utilizar el vehículo, sin ánimo de apropiación definitiva del mismo, habiéndose recuperado el vehículo con anterioridad al transcurso de 48 horas desde la sustracción.
TERCERO.- Los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas de los arts. 237 y 242.2 del Código Penal ; delito que se comete por los que, con ánimo de lucro, se apoderan de las cosas muebles ajenas empleando violencia o intimidación en las personas, haciendo uso del delincuente de las armas u otros medios igualmente peligrosos que lleve, sea al cometer el delito o para proteger la huida y cuando el reo ataca a los que acuden en auxilio de la víctima o a los que le persiguen. Procediendo la subsunción de los hechos probados en tal tipo delictivo por cuanto dos personas, actuando ambas conjuntamente y de acuerdo, entraron en la sucursal bancaria, intimidaron a los empleados de la misma y a los clientes que allí se encontraban, usando para la intimidación de un cuchillo, estilete o pincho metálico y de una pistola con capacidad para el disparo de proyectiles metálicos, instrumentos de indudable carácter peligroso, llegando incluso a disparar con tal pistola causando lesiones muy graves a uno de los empleados, consiguiendo aquéllas el apoderamiento definitivo de dinero por importe total de 7.673 euros y de un teléfono móvil, sin bien este último fue recuperado por la Guardia Civil tiempo después; hechos que evidencia sin duda alguna que los autores de los mismos actuaron con la intención de enriquecerse con los bienes ajenos.
CUARTO.- Por último, los hechos declarados probados son igualmente constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139.1ª y 16.1 del Código Penal ; delito que se comete por el que, guiado por la intención de matar a otra persona, da principio a la ejecución de tal hecho directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado perseguido, y sin embargo dicho resultado no se produce por causas independientes de la voluntar del autor. Siendo a tener en cuenta aquí, como complementación jurisprudencial del tipo delictivo, la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en relación con los indicios del indicado ánimo de matar, jurisprudencia que viene reflejada en la sentencia de 30 de marzo de 2006 , de la que resulta que para afirmar la existencia del ánimo de matar, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto, destacándose a estos efectos como indicios de especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.
En los hechos probados en la presente causa resulta que una de las personas que entraron en la sucursal bancaria portaba un arma de alta capacidad para causar lesiones mortales de necesidad, como es una pistola con capacidad para realizar disparos con proyectiles metálicos; que se disparó dicha pistola contra el cuerpo de uno de los empleados de la sucursal bancaria; que el disparo fue realizado a escasa distancia del blanco, con lo que el acierto en el disparo era de altísima probabilidad; que el disparo se dirigió a una zona donde se albergan órganos con cuya lesión se pone en gravísimo riesgo la vida del lesionado, como es el abdomen; y que tras constatar los agresores que el agredido había resultado herido, huyeron del lugar, sin prestar al herido atención alguna para intentar en los posible mitigar el resultado perjudicial de las lesiones. Circunstancias todas ellas, que relacionadas unas con las otras, deben llevar racionalmente a la convicción de que el disparo fue realizado con el ánimo directo de matar al agredido. Ocasionando el disparo gravísimas lesiones en el agredido que le hubieran producido necesariamente el fallecimiento de no haber sido atendido con urgencia por los servicios médicos.
Por otra parte, respecto de la alevosía que debe concurrir en delito de asesinato, la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirve de ejemplo su sentencia de 22 de enero de 2009 , mantiene que la circunstancia de alevosía en su definición contenida en el art. 22.1ª del Código penal , consiste en "ejecutar el hecho con alevosía" y que hay alevosía "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido"; resultando de esta definición que, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; en segundo lugar, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades; de lo que se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, en cuanto supone el aseguramiento de la ejecución con ausencia de riesgo, frente al mero abuso de superioridad, que tiene presente una situación que tan solo tiende a debilitar la defensa que pudiera efectuarse; encontrándose el núcleo de la alevosía en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; y en cuanto a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, se distinguen tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado e imprevisto; y la alevosía por desvalimiento en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva. Habiéndose mantenido, en concreto, por dicha Jurisprudencia que la utilización de un arma de fuego frente a quien se encuentra inerme, esto es, sin ninguna clase de arma defensiva, ha de considerarse ordinariamente una acción alevosa, pues no cabe imaginar una situación de mayor indefensión que la que se puede encontrar una víctima frente a quien le agrede con un arma de fuego (STS 2ª de 29-10-2007 y 22-1-2009 ).
Por todo ello, concurren en los hechos probados todos y cada uno de los requisitos, tanto objetivos como subjetivos, del delito de asesinato en grado de tentativa.
QUINTO.- Por el contrario, los hechos declarados probados en esta sentencia no son constitutivos del delito de tenencia de armas del art. 564.1.1º del Código Penal ; delito cuya comisión tiene lugar por la tenencia de armas cortas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios; pues como resulta de la tipificación de dicho delito, no basta para su comisión con la tenencia del arma, sino que es preciso que dicha tenencia no resulte amparada por la licencia o permisos necesarios. Por lo que no habiéndose practicado prueba de cargo suficiente de la concurrencia de uno de los requisitos del delito de tenencia de armas, la presunción constitucional de inocencia impide que se pueda tener como probada la ejecución material de dicho delito.
SEXTO.- Del delito de robo de uso de vehículo, antes definido, es autor penalmente responsable el procesado Iván al ejecutar directa y voluntariamente los hechos delictivos (arts. 27 y 28 del Código Penal ).
SÉPTIMO.- No procede declarar responsabilidad alguna de ninguno de los procesados en la presente causa respecto del delito de tenencia ilícita de armas ya que no se ha probado la comisión de dicho delito ni la participación de ninguna de ellos en posesión de la pistola utilizada en la sucursal bancaria.
OCTAVO.- No procede declarar responsabilidad penal alguna del procesado Benigno de los delitos de robo de uso de vehículo, robo con violencia e intimidación en las personas y asesinato en grado de tentativa al no haberse probado su intervención en la comisión de tales delitos.
NOVENO.- No procede declarar responsabilidad penal alguna del procesado Carlos Ramón de los delitos de robo con violencia e intimidación en las personas y asesinato en grado de tentativa al no haberse probado su intervención en la comisión de tales delitos.
DÉCIMO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en relación con la comisión del delito de robo de uso de vehículo.
UNDÉCIMO.- No concurre en el procesado Iván ninguna exención ni atenuación de su responsabilidad penal con base en una supuesta drogadicción. Debe señalarse en primer lugar que en las conclusiones definitivas formuladas por la defensa de dicho procesado no se expresan las concretas circunstancias de la drogadicción que alega. Pero, en todo caso, tal como resulta de la regulación de la eximente y atenuante de drogadicción en los arts. 20.2º y 21.2ª del Código Penal , la exención o atenuación de la responsabilidad penal por drogadicción o toxicomanía no se funda únicamente en la existencia de la indicada drogadicción, sino que se precisa algo más, como es que la drogadicción impida o al menos limite relevantemente la facultad del reo para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión, o que actúe como causa de la comisión del delito. Por lo que la simple drogadicción, que es lo que se alega por la defensa del procesado, es absolutamente insuficiente para fundar en ella ni la atenuante ni, con más razón, la eximente.
DUODÉCIMO.- En el art. 244, apartados 1 y 2, del Código Penal se castiga en abstracto el delito de robo de uso de vehículo con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 61 a 90 días o multa de 9 a 12 meses, para el caso de que el vehículo fuera restituido en un plazo no superior a 48 horas, como sucede en los hechos enjuiciados en la presente causa; debiéndose individualizar dicha pena con arreglo al art. 66.1.6ª del Código Penal , que establece que cuando no concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, se impondrá la pena prevista para el delito en la extensión que se estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho; no resultando de las actuaciones ninguna circunstancia personal del procesado Iván que haga especialmente reprochable su conducta en relación con el robo de uso de vehículo mediante fuerza en las cosas, sin que la ejecución de tal delito revista especial gravedad en relación con las concretas circunstancias que ya se han tenido en cuenta por el Legislador para tipificar penalmente la conducta y fijar la pena en abstracto; por lo que se debe imponer en esta sentencia la pena de multa de 9 meses.
En cuanto al importe de la cuota diaria de multa, en el art. 50.3 del Código Penal se dispone que el importe de dicha cuota se fijará teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo; habiendo establecido la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo la sentencia de 18-4-2006 y los autos de 28-4-2005 y 2-6-2005 , que la insuficiencia de datos sobre la concreta situación económica del reo a los efectos de fijar el importe de la cuota diaria de la pena de multa en los términos establecidos en el art. 50.5 del Código Penal , no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a fijar dicho importe en la cuantía mínima absoluta legalmente establecida, importe mínimo que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en los casos ordinarios en que no concurran dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo absoluto pero sin necesidad de alcanzarlo, siendo una cantidad proporcionada y acorde a tales supuestos la de seis euros. Por lo que se fija en dicha cantidad la cuota diaria de multa al no constar que el procesado Iván se encuentre en una situación de indigencia o miseria, sin que conste tampoco cuál sea su situación patrimonial.
DECIMOTERCERO.- En aplicación del art. 123 del Código Penal , en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, deben imponerse al procesado Iván las costas del presente procedimiento. Ahora bien, al haberse formulado acusación contra tres procesados, así como extendiéndose dicha acusación a cuatro delitos, siendo condenado únicamente el citado procesado por un único delito, deberá hacer frente sólo a una doceava parte de las costas, sin que deba abonar las costas causadas a la acusación particular al no ser condenado dicho procesado por ninguno de los delitos por los que fue acusado por dicha parte.
No procediendo la condena en costas a la acusación particular que se solicita por la defensa del procesado Carlos Ramón , ya que dicha condena sólo resulta procedente cuando resulte de las actuaciones que dicha parte ha obrado con temeridad o mala fe (art. 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). No apreciándose por este Tribunal que concurra ninguna de tales circunstancias en la actuación de la acusación particular en la presente causa; debiéndose señalar que dicha acusación particular es prácticamente coincidente con las conclusiones del Ministerio Fiscal y que ha partido como hechos para acusar los fijados en su día en el auto firme de procesamiento.
DECIMOCUARTO.- La ejecución de un delito obliga a reparar o indemnizar los daños y perjuicios por él causados (art. 109.1 del Código Penal ), siendo el responsable penal del delito también el responsable civil respecto de los daños o perjuicios causados por la infracción penal (art. 116.1 del Código Penal ). Resultando condenado en la presente sentencia únicamente el procesado Iván por el delito de robo de uso de vehículo, solamente viene obligado dicho procesado a la responsabilidad civil derivada de dicho delito; concretándose dicha responsabilidad civil en la indemnización de los daños y perjuicios causados el vehículo, que deberán determinarse en ejecución de sentencia al no haberse tasado pericialmente en la causa. Debiéndose absolver a los procesados de las demás pretensiones indemnizatorias formuladas contra ellos.
Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al procesado Iván , como autor penalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo, ya antes definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de multa de nueve meses, a razón de seis euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a que indemnice a Ángel en los daños causados en su vehículo BMW con matrícula Q-....-UQ , que se determinarán en ejecución de sentencia, y que debo absolver y absuelvo al procesado Iván de los delitos de robo con violencia e intimidación en las personas, asesinato en grado de tentativa y tenencia de armas por los que venía acusado, y de las demás pretensiones indemnizatorias formuladas contra él.
Que debo absolver y absuelvo al procesado Benigno de los delitos de robo de uso de vehículo, robo con violencia e intimidación en las personas, asesinato en grado de tentativa y tenencia de armas por los que venía acusado por los que venía acusado y de las pretensiones indemnizatorias formuladas contra él.
Que debo absolver y absuelvo al procesado Carlos Ramón de los delitos de robo con violencia e intimidación en las personas, asesinato en grado de tentativa y tenencia de armas por los que venía acusado y de las pretensiones indemnizatorias formuladas contra él.
Y que debo condenar y condeno al procesado Iván al pago de una doceava parte de las costas procesales, sin incluir a las de la acusación particular, declarando de oficio el resto de las costas.
Abónese al procesado Iván , para el cumplimiento de la pena que aquí se le impone, el tiempo que ha estado privado provisionalmente de su libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
