Sentencia Penal Nº 436/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 436/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 97/2010 de 30 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 436/2010

Núm. Cendoj: 08019370072010100667


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO 97/10-H

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 489/2008

JUZGADO DE LO PENAL 13 DE BARCELONA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dña. Ana Ingelmo Fernández

D. Luis Fernando Martínez Zapater

D. Daniel de Alfonso Laso

En la ciudad de Barcelona, a 30 de abril de 2010.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 97/10-H, dimanante del Procedimiento Abreviado 456/09, procedente del Juzgado de lo Penal 13 de Barcelona, seguido por un delito de receptación y por una falta de hurto contra María Inés y Debora ; los cuales penden ante esta Audiencia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de María Inés y Debora , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de enero de 2010, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a las acusadas, Debora , como autora penalmente responsable de un delito de receptación, y María Inés , como autora penalmente responsable de una falta de hurto en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguna de ellas, a las penas siguientes: A) A Debora , ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; B) a María Inés , un mes de multa con cuota diaria de ocho euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y las condeno asimismo al pago por mitad de las costas procesales causadas" .

SEGUNDO: Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos al Fiscal, y no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se recibieron el pasado 16 de abril de 2010, y siguieron los trámites legales, procediéndose a su deliberación y resolución, siendo designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el parecer del Tribunal.

TERCERO: Se aceptan íntegramente los hechos probados consignados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO: Recurso de Debora . Considera la parte apelante en su recurso que se ha infringido el principio de presunción de inocencia, dado que se no ha practicado en el juicio oral prueba de cargo frente a la recurrente. También se alega el error en la valoración de las pruebas practicadas, y, por último, errónea aplicación del artículo 298.1 en relación con el artículo 234, ambos del Código Penal . Por último, solicita la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

SEGUNDO: La infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia se produce cuando se dicta pronunciamiento condenatorio sin la existencia de pruebas de cargo, o cuando de estas no se desprende, de forma racional, la conclusión condenatoria dictada en la instancia. La valoración de las pruebas corresponde, como es sabido, al Juzgador de instancia, en cuya presencia se practican las mismas. En esta alzada, conforme a la doctrina jurisprudencial, sobradamente conocida, lo único que puede revisarse es la racionalidad de la valoración probatoria.

En el acto del juicio oral se han practicado pruebas de cargo en forma legal, consistentes en la declaración de las imputadas, y, en calidad de testigos, de una empleada del establecimiento comercial en el que se produjo la sustracción, del legal representante del establecimiento comercial al que pertenecían los objetos localizados en el interior del vehículo de la apelante Debora , y de uno de los agentes de los MMEE con carné profesional 12797, y documental.

El resultado de las pruebas de cargo ha sido razonadamente valorado por el Juzgador a quo . No han sido desvirtuadas por ninguna otra prueba de descargo practicada en el acto del juicio oral, pese a las alegaciones, con estricta finalidad defensiva, de la ahora apelante. Del relato efectuado por los testigos resulta plenamente acreditado el conjunto fáctico que se ha declarado probado en la sentencia impugnada. Las declaraciones de los testigos han sido correctamente apreciadas y razonablemente valoradas y reúnen todos los requisitos que la Jurisprudencia viene estableciendo para que puedan ser consideradas prueba de cargo apta para destruir la presunción de inocencia.

El resultado de dichas pruebas resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y han sido valoradas razonablemente por el Juzgador a quo, sin que pueda pretenderse entender desvirtuada dicha valoración por las manifestaciones realizadas en el recurso de apelación que, por lo demás, no pueden considerarse sino meras alegaciones defensivas, ya que no han sido objeto de prueba de descargo alguna. La primera alegación argumentada en el recurso debe ser desestimada.

TERCERO: Por lo antes expuesto, solo cabe inferir que no se ha producido un error en la valoración de las pruebas. El elemento subjetivo requerido para la existencia del delito, el conocimiento por parte del sujeto activo, del origen ilícito de los objetos que portaba en el maletero de su vehículo no cabe sino inferirlo de las pruebas directas practicadas en el acto del juicio oral, que acreditan, como antes se dijo, que en el interior del vehículo propiedad de Debora se hallaron diversos objetos cuyo valor de venta superaba los 600 €, objetos que habían sido sustraídos, por persona no identificada, en el establecimiento comercial de El Corte Inglés sito en Cornellá, y que no solo portaban sus etiquetas, en las que queda reflejado su valor, sino también, algunos de ellos, la alarma del establecimiento comercial, por lo que no puede sino inferirse que los mismos habían sido sustraídos y que se encontraban en poder de Debora , ocultos en el maletero de su vehículo, con conocimiento de ésta y con conocimiento asimismo de su origen, que, por los motivos dichos, resultaba evidente, debiendo también inferirse, ya que no existe otra conclusión razonable y lógica que pueda alcanzarse a tenor de los hechos acreditados por la prueba directa, que los había recibido sabiendo que habían sido sustraídos y con intención de obtener un beneficio económico de los mismos. Las pruebas de cargo han sido razonada y suficientemente valoradas en la sentencia de autos, por lo que ningún error en la valoración de la prueba puede apreciarse, siendo las alegaciones realizadas al respecto insuficientes para los efectos pretendidos, ya que, pese al tiempo transcurrido, los testigos de la acusación expusieron en sus manifestaciones los hechos esenciales de los que el Juzgador a quo infiere la existencia de los elementos del delito de receptación, sin que exista elemento alguno que permita considerar insuficiente o carente de veracidad a dichas declaraciones. Los motivos segundo y tercero del recurso deben desestimarse.

CUARTO: Se alega, como último motivo de apelación, la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas en la tramitación de la causa por la representación procesal de Debora . La posible existencia de los elementos fácticos que configuran la atenuante dicha no fue alegada en el escrito de conclusiones provisionales elevado a conclusiones definitivas en el acto del juicio oral. Tampoco se introdujo modificando las conclusiones provisionales en dicho acto. No cabe, por tanto, resolver en segunda instancia con relación a alegaciones sorpresivas, no efectuadas en el acto del juicio oral sin producir indefensión a la parte apelada. La pena, además, se ha impuesto en límites próximos a su mínima extensión, valorándose por el Juzgador la ausencia de circunstancias modificativas, el valor de los efectos que fueron objeto de la receptación así como el tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos. La pena se encuentra mínima pero suficientemente motivada.

El recurso, por lo expuesto, debe desestimarse sin más trámite.

CUARTO: Recurso de María Inés . Solicita la rebaja de la cuota diaria de la pena de multa impuesta, de ocho a cuatro euros diarios. La pena de multa, así como el importe de su cuota diaria, han sido razonada pero suficientemente motivados en la sentencia de instancia, sin que consten motivos para su modificación en esta alzada. Las alegaciones realizadas para solicitar la reducción a la mitad de la cuota se refieren exclusivamente al reconocimiento de la apelante en el acto del juicio de haber realizado la sustracción, circunstancia que no puede tener los efectos que se pretende, ni como atenuante de la responsabilidad criminal, ni tampoco a los efectos de la determinación de la cuota diaria de la pena de multa, que debe imponerse con sujeción de los criterios que se establecen en el artículo 50 del CP , tal y como ha realizado el Juzgador a quo.

El recurso, por lo expuesto, debe desestimarse sin más trámite.

Debiendo, en consecuencia y por lo expuesto, desestimarse en su integridad los recursos interpuestos, procede confirmar la sentencia de instancia declarando al propio tiempo de oficio las costas causadas en esta instancia.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

QUE, DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por María Inés y por Debora contra la sentencia de fecha 20 de Enero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal 13 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado 498-08, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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