Sentencia Penal Nº 436/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 436/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 5554/2010 de 10 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA

Nº de sentencia: 436/2010

Núm. Cendoj: 41091370032010100427


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4109143P20070093091

RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 5554/2010

ASUNTO: 300926/2010

Ejecutoria:

Proc. Origen: 409/2008

Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA

Negociado:1C

Apelante:. Rafael

Abogado:.MANUEL GONZALEZ BRUZ

Procurador:.JUAN FRANCISCO GARCIA DE LA BORBOLLA VALLEJO

Apelado:MINISTERIO FISCAL

Abogado:

Procurador:

SENTENCIA NÚM. 436/2010

ILTMOS. SRES:

Dª INMACULADA JURADO HORTELANO

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ

En la Ciudad de Sevilla, a 10 de septiembre de 2.010

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos del Asunto Penal nº 409/08, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 4 de ésta capital , seguido por delito contra la seguridad vial, contra el acusado Rafael , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García de la Borbolla Vallejo, en nombre y representación de dicho acusado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Dª INMACULADA JURADO HORTELANO.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 24 de marzo de 2.010 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que debo condenar y condeno a Rafael , como autor responsable de un delito consumado contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción temeraria, previsto y penado en el artículo 381 del Código Penal en su redacción anterior a L.O: 15/2007 de 30 de noviembre, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otro procedimiento, y con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena que eventualmente pudiera corresponderle y la de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES.

SE DECLARA extinguida la responsabilidad civil dimanante de los hechos enjuiciados sin perjuicio del derecho que pueda corresponder a compañías aseguradoras que hayan intervenido extrajudicialmente.

Asímismo se imponen al referido Rafael las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por el Procurador Sr. García de la Borbolla Vallejo en nombre y representación de Rafael , recurso de apelación, fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y procediéndose la deliberación y fallo.

Hechos

SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Como fundamento del recurso se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del articulo 24.2º de la Constitución, en relación con un error en la apreciación de la prueba, arguyéndose en esencia que no existen pruebas de cargo contra el acusado para el dictado de la sentencia condenatorio que se apela.

Pues bien, expuesto ello del examen de lo actuado hemos de llegar a la conclusión que se ha realizado, en el juicio oral prueba de cargo objetivamente suficiente para cimentar sobre ella un pronunciamiento de condena, y tal prueba ha sido valorada de forma razonable y razonada en la sentencia dictada.

El Juzgador a quo para formar su convicción ha examinado y valorado la declaración tanto del acusado como de los policías locales nº 1146 y 860 y de la novia del acusado Emilia , quienes como testigo comparecieron al acto del plenario, narrando lo acontecido el día de autos y en concreto aquellos testigos, agente de la autoridad, explicaron la conducción desarrollada por el acusado y como circulaba en dirección prohibida, a gran velocidad, a velocidad alta y como dos vehículos en la Avda. de Eduardo Dato tuvieron que maniobrar para evitar una colisión con el acusado.

Tal prueba testifical practicada en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción de partes y defensa, se ha poner en relación con el alegato de que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia del articulo 24 de la Constitución, y en éste particular dicho principio, en palabras del propio Tribunal Constitucional (valga, por todas, la sentencia 219/2002, de 25 de Noviembre ), supone como regla de juicio que nadie puede ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías y a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible tanto en sus elementos objetivos como en los subjetivos, incluyendo la participación en ellos del acusado; de este modo, la presunción de inocencia exige de una parte que se haya practicado auténtica prueba con entidad bastante para enervar aquella y de otra que la prueba así practicada sea valorada motivadamente por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

Desde esta óptica, resulta evidente que en el presente se practicó válidamente prueba de cargo con virtualidad suficiente para destruir esa interina presunción de inocencia que amparaba al recurrente, como en definitiva viene a admitir el propio apelante al combatir el valor probatorio atribuido a las declaraciones de los testigos más arriba mencionados. De este modo, ninguna infracción se ha producido del principio de presunción de inocencia, que fue respetado por la sentencia de instancia tanto en su aspecto material como en el procesal atendido que en el acto del juicio se practicó la prueba que queda arriba transcrita con estricta sujeción a los principios antes enunciados; prueba que ha sido oportunamente valorada por el órgano de primera instancia exteriorizando el correspondiente razonamiento en dicha resolución.

SEGUNDO.- Expuesto cuanto antecede, lo que rezuma y se desprende del recurso es que dicha parte no viene sino a cuestionar la valoración de las pruebas llevada a cabo por el Juzgador de la Instancia; al respecto es jurisprudencia pacífica que la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

Desde esas premisas, lo cierto es que la valoración realizada por el Juez a quo resulta lógica, correcta y acertada, pues tras examinar las declaraciones dadas a su inmediata y directa presencia por los testigos comparecientes, y sin que se estime que dicha valoración que hace respecto al concreto actuar del acusado Rafael , sea incorrecta o ilógica, llega a la conclusión condenatoria, que hemos de mantener, al estimar probado que el mismo el día de autos pilotaba una motocicleta de forma temeraria y conforme resulta descrita en los hechos que se han declarado probados.

La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2002 , dice que "la conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.2.c) de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381 CP . Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario". En parecidos términos se pronuncia la sentencia del mismo Tribunal de 29 de noviembre de 2001 al señalar que "el delito previsto en el art. 381 del Código Penal exige dos elementos. De un lado la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y de otro, que con tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; por lo tanto, la simple conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto".

En el presente caso, como ya hemos señalado, la prueba testifical de los agentes de la Policía local que siguieron al acusado, en cuanto el mismo no obedeció las ordenes que le dieron de detener la marcha, han puesto de relieve la conducción manifiestamente temeraria del recurrente y la puesta en concreto peligro de dos conductores que hubieron de sortear a la motocicleta del apelante pare evitar la colisión, sin que el hecho de que los mismo no resultaran identificados sea óbice pare considerar le efectiva puesta en peligro de la integridad de tales conductores, como así efectivamente declararon bajo juramentos los agentes de policía, que no consta que con anterioridad al día de autos conocieran al acusado, y por ende que pudiera concurrir en ellos alguna causa de incredibilidad objetiva o subjetiva que restara fuerza incriminatoria a sus testimonios dados a presencias del Juzgador de la instancia, y es por todo ello que no se aprecia vulneración o infracción alguna del precepto legal, articulo 381 del C . Punitivo, por el que ha sido condenado Rafael , cuya forma de conducir tras darle el alto los agentes de la Policía local, no parece engendrar dudas deba ser calificada como temeraria toda vez que, circulaba en dirección prohibida, no atendió la orden de alto que le dio la Policía local, no detuvo la motocicleta pese a ser perseguido por los agentes, poniendo en concreto peligro a dos ciudadanos que circulaban por dicha vía, y hubieron de esquivarlo, y circulando a una velocidad inadecuada lo que finalmente determinó el que se estampara contra una valla resultando lesionada su acompañante.

Respecto a tal tipo penal de conducción temeraria indica la sentencia del T.S. de fecha 4-10-09 que "...hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada. Temeridad significa imprudencia en su grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual. Es lo contrario a la prudencia o sensatez"... Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas.." supuesto éste que concurre en el caso de autos en que los dos automovilistas que hubieron de esquivar al acusado no fueran finalmente identificadas.

En conclusión, el Sr. Juez a quo fue quien personal y directamente tuvo una inmediata relación con la citada la prueba personal, y llega a la conclusión y convicción que razona y fundamenta en la sentencia de considerar debidamente demostrados los hechos, frentes a los que la parte legítimamente discrepa y hacen su parcial y subjetiva interpretación y valoración, considerándose que la valoración probatoria realizada por la Juzgadora fue ajustada a las reglas de la lógica amén de razonable.

Como ya se ha dicho en anteriores resoluciones de esta misma Sala, se ha de tener presente que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y denunciados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia TC. de 16-1-95 "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia."; y la Sentencia TC. de 28-11-95 "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SS.TC. 55/82 , 124/83 , 1983/124, 140/85 , 254/88 y 21/93 )".

En igual sentido se pronuncia la Sentencia del T. Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: "el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testifícales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones (denunciante-testigo y denunciado-testigo) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio" .

TERCERO.- Finalmente y por lo que atañe a la imposición de las costas de la instancia deben mantenerse al ser tal pronunciamiento totalmente ajustado a la legalidad en cuanto efectivamente el articulo 123 del C. Penal determina el que se impongan las mismas a los criminalmente responsables de un delito como acontece en el presente caso en que Rafael ha sido declarado autor de un delito de conducción temeraria del articulo 381 del C. Penal , ello sin perjuicio de que llegado el momento de su exacción, pudiera el mismo hacerlas o no efectivas, si las hubiere, atendida su situación económica en dicho momento.

Por todo lo expuesto el recurso no puede ser estimado

CUARTO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García de la Borbolla Vallejo en nombre y representación de Rafael , contra la sentencia dictada el día 24 de marzo de 2.010 por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla, en causa penal nº 409/08 , que confirmamos íntegramente, declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso, y devuélvanse los autos al Juzgado, con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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