Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 436/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 215/2008 de 07 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BOSCA PEREZ, DOMINGO
Nº de sentencia: 436/2010
Núm. Cendoj: 46250370052010100194
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION QUINTA.
Rollo apelación nº 215/2008
P.A.nº 44/2008
Juzgado de lo Penal Valencia nº 3
Juzgado de Instrucción Valencia nº 4
SENTENCIA Nº 436/10
Ilmos. Señores
Presidente
D.Domingo Boscá Pérez.
Magistrados:
Dª. Isabel Sifres Solanes
Dª. Carolina Rius Alarcó
En la ciudad de Valencia, a 7 de julio de 2010.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Valencia en el procedimiento antes referenciado, seguido por delitos contra la salud pública y resistencia, contra Eliseo .
Han sido partes en el recurso, como apelante el condenado antes mencionado representado por el procurador don José Alfonso Gurrea Arnau y defendido por el letrado don Ignacio Navarro Jiménez, y como apelado el Ministerio Fiscal (Iltma. Srª. Doña Victoria Barrachina), siendo designado ponente el presidente Domingo Boscá Pérez, quién expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: "SE DECLARA PROBADO que el acusado Eliseo , mayor de edad y sin que consten antecedentes penales, se hallaba sobre las 2040 horas del día 8 de diciembre del año 2.007 en la calle Ingeniero José Sirera, cuando fue sorprendido por dos agentes policiales motorizados en el momento en que hacía ademán de entregar algo a una persona a cambio de dinero, y que al verlos, se introdujo la sustancia que portaba en sus partes y comenzó una huída a pie, siendo perseguido por los agentes, cayendo uno de ellos de la motocicleta, el agente del Cuerpo Nacional de Policía n º NUM000 , que continuó a pie, dando alcance al acusado en el mismo portal de su domicilio, a unos treinta metros del lugar inicial, y cundo iba a detenerlo, aquel dio una patada dicho agente, con la finalidad de evitar su detención, que le causó una contusión en la pierna derecha, para cuya curación sólo precisó una primera asistencia facultativa, sin causar impedimento para sus ocupaciones y por lo que no reclama, siendo acto seguido detenido y esposado por ambos agentes.
En el cacheo que se le practicó in situ, el acusado portaba escondidas en sus partes ocho barritas que, debidamente analizadas, resultaron ser haschis, con un peso de 27 gramos, una de ellas estaba rota, en algún pedazo, predestinadas al tráfico, y también 45 euros, distribuidos en un billete de 20, otro de diez y tres de cinco euros, fruto de su ilícita actividad.
El acusado presenta una dependencia moderada de cannabis y un trastorno antisocial de personalidad."
SEGUNDO. El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Eliseo , como autor responsable criminalmente de un delito contra la salud pública, un delito de resistencia y una falta de lesiones a las penas respectivas de :
UN AÑO y TRES MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más una Multa de ciento veinticinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de dos días de privación de libertad para caso de impago;
SIETE MESES DE PRISIÓN, con igual accesoria; y
Multa de un mes, a razón de seis euros la cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas;
más al abono de las costas procesales."
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, se le abonará el tiempo en que hubiera permanecido privado de libertad en esta causa si no lo tuviere absorbido en otras.
Firme que sea esta sentencia, inscríbase en el Registro de penados y rebeldes y en los Registros establecidos legalmente."
TERCERO. Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación del condenado, que sustancialmente fundó en infracción de garantías procesales y error en la valoración de la prueba que conlleva infracción del principio de presunción de inocencia.
CUARTO. Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, así lo hizo el Ministerio Fiscal que impugnó el recurso instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta en fecha 12 de noviembre de 2008.
QUINTO. Extraviados los autos en Secretaría con ocasión de un nuevo reparto del trabajo por números entre los funcionarios, fueron encontrados en el día de ayer indebidamente archivados, señalándose para su deliberación y fallo el día de hoy en que han quedado vistos para sentencia.
QUINTO. En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales, menos la relativa a la tramitación en esta segunda instancia por las razones antes dichas.
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad, en cuanto no se opongan a lo que luego se dirá
Fundamentos
PRIMERO. Con independencia de la procedencia o nó de la prueba de reconocimiento o inspección de la sustancia ocupada que la defensa interesó en su momento, resultaba ésta de difícil práctica dado el tiempo de conservación de tales sustancias en las dependencias de Farmacia que las analiza, y ahora la cuestión es imposible en términos absolutos, dado el lapsus de tiempo transcurrido por lamentable error estando los autos para resolución de recurso en esta secretaría. Con igual fundamento debe advertirse que la vista que la parte solicita carece de causa sin prueba que practicar en esta segunda instancia y, con todo, tampoco era necesaria para apreciar argumentos de defensa tendentes a conseguir la absolución del ahora recurrente.
SEGUNDO. Conviene el tribunal en que el recurrente era al tiempo de los hechos consumidor de hachís, pero la actividad de venta que se le reprocha y por la que se le condena no es de ninguna manera incompatible con la anterior afirmación; sencillamente, el recurrente vendía lo que también consumía, quizás como modo de financiarse el propio consumo.
Lo que declara el testigo agente de policía, el primero de ellos, es claro, y sin sospecha de faltar a la verdad aunque el interrogatorio del testigo en juicio por parte del señor letrado de la defensa lamente falta de coincidencia entre lo que se dice en el atestado y lo que el testigo dice en juicio. El juicio es el momento de la prueba, y en el atestado ni siquiera se recoge una declaración testifical, sino las manifestaciones puestas en orden sobre determinada actuación policial; lo que el testigo dice por tanto es que ve un intercambio de dinero que el acusado recibe a cambio de algo que entrega; que ante la presencia policial se guarda en sus partes lo que antes tenía en la mano, y de allí lo recuperan los agentes tras su detención, hecho que no se produce sino después que el acusado intente evitarlo lanzándole una patada al agente que le ha atrapado estando ya junto a la puerta del portal de la casa de sus padres, y de la salvación por tanto.
No cuenta el tribunal con prueba de descargo para contrarrestar lo que el testigo dice y la ocupación de la droga y el parte de sanidad del testigo revelan, y por supuesto que no es prueba de descargo la declaración de los tres voluntariosos amigos del ahora recurrente, que nada vieron de lo que al recurrente se le imputa, lo que no supone que no sucediera del modo que queda dicho, porque tampoco cuenta el tribunal con alguna razón sobre la que dudar de la credibilidad y objetividad de los testigos de cargo.
TERCERO. Debe confirmarse por ende la sentencia apelada con desestimación del presente recurso, pero el lamentable incidente temporal más arriba hecho constar ha determinado, en términos absolutos, que sin causa justificada alguna y sin responsabilidad alguna del recurrente, la causa y su trámite hayan permanecido en completa paralización por un año y casi siete meses, plazo que no solo obliga a estimar concurrente la atenuante de dilaciones indebidas, de construcción jurisprudencial y con respaldo positivo en la nueva reforma del C.P. pendiente ahora de "vacatio Legis", sino a hacerlo como muy cualificada, pues cobra especial significación tan largo plazo en un trámite en el que este mismo tribunal invierte de ordinario un plazo que nunca excede al de un mes; consecuentemente, las penas serán degradadas en dos grados, conforme al art. 66.2ª del C.P .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
Primero: Desestimar el recurso de apelación que sostiene el procurador señor Gurrea Arnau, en la representación dicha, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2008 dictada en los autos de que dimana el presente rollo.
Segundo: Confirmar dicha sentencia con la precisión de que en ambos delitos se aprecia concurrente la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
Las penas por los delitos y objeto de condena serán:
Por el delito contra la salud pública, tres meses de prisión y multa de 25 euros.
Por el delito de resistencia un mes y dieciséis días de prisión, que se sustituyen por multa de 23 días con una cuota de dos euros.
Por la falta de lesiones multa de cuatro días con una cuota de dos euros.
Todas ellas con las accesorias y demás pronunciamientos de la sentencia apelada.
De declaran de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
