Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 436/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 154/2010 de 18 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 436/2011
Núm. Cendoj: 08019370062011100356
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 154/2010
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 4/2010
JUZGADO PENAL Nº 10 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
Presidente: D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
Dña. Mª MAGDALENA JIMÉNEZ JIMÉNEZ
En Barcelona a 18 de Mayo de dos mil once
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 10 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 4/2010 , por un delito de exhibicionismo, contra Cirilo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Josep Ramón Jansà Morell y defendido por la Letrada Dña. Begoña Corredera Cases, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y ejercitando la acusación particular Gerardo y Marisa , representados por el Procurador D. Jesús Miguel Acin Biota y asistidos del Letrado D. Ramón Casafont Capdevila, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la acusación particular contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 10-5-2010 , y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Cirilo como autor penalmente responsable de un delito de exhibicionismo, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole asimismo al pago de las costas del procedimiento, excluidas las causadas por la acusación particular."
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación de la acusación particular Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal y el condenado, quienes solicitaron la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
Hechos
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO .- El recurso se articula alegando el error en la valoración de la prueba y la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. El primer motivo se desarrolla exponiendo que de la prueba practicada se deriva que el acusado realizó tocamientos a la menor, lo que ha de llevar a una condena por abusos sexuales. Se rebate la tesis de la sentencia que estima que no han quedado probados estos tocamientos, puesto que la menor no los relató en la exploración realizada en fase de instrucción, siendo únicamente los padres de la misma quienes los describen en base a lo que la niña les relató. Los apelantes aducen que la niña no relató estos tocamientos a los psicólogos del SATAV que la exploraron por orden del Juez Instructor, por la falta de confianza que tenía con ellas, pero que si se los relató a sus padres y a su psicóloga habitual, tal como éstos relatan en el juicio.
La sentencia analiza estas discrepancias y se decanta por las manifestaciones realizadas por la niña en la exploración judicial, por la mayor profesionalidad y experiencia que los psicólogos especializados en esta clase de pruebas tienen. Este criterio es compartido por este Tribunal pues dentro de la dificultad que supone la exploración de una menor de tan corta edad, cuya capacidad de resistencia a influencias y manifestaciones exteriores, incluso con buena intención, es muy relativa, deben de tomarse en consideración aquellas manifestaciones y relatos que son mantenidos en las exploraciones y declaraciones prestadas por la menor, rechazando, por el contrario, aquellas otras manifestaciones que solamente se relatan ocasionalmente y no de forma continuada, porque vienen rodeadas de la duda sobre su credibilidad, precisamente por esta falta de persistencia. No deja de sembrar la duda también, en cuanto a estas manifestaciones ocasionales sobre tocamientos, que pueda deberse a vergüenza de la niña el no relatarlas, cuando ha descrito varias veces y a diferentes profesionales otras escenas de contenido también lúbrico. En resumen, la duda que el Juez de lo Penal expone en relación a la credibilidad de estas manifestaciones sobre tocamientos, porque no se refieren por la niña en todas las ocasiones en las que habla sobre los hechos, debe inclinarse a favor del reo, en virtud de este principio de valoración de la prueba, tal como se recoge en la sentencia.
En esta alzada, en la que se carece de la insustituible inmediación se carece de elementos para modificar un criterio de valoración, que por otra parte se estima correcto y respetuoso con el principio referido.
El motivo no puede prosperar.
SEGUNDO .- Se interesa también que se resuelva la petición efectuada sobre la medida de alejamiento en el escrito de conclusiones provisionales, respecto de la que la sentencia nada dice.
Encontrándose el delito de exhibicionismo dentro de los referidos en el art. 57 del CP y estimando necesaria y proporcionada la prohibición interesada para proteger y tranquilizar a la víctima, se establece la prohibición de acercamiento a menos de 100 metros de distancia de la menor Adelaida , su domicilio, colegio o cualquier lugar donde pueda encontrarse, así como comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo superior de tres años al de la duración de la pena impuesta, que se cumplirá simultáneamente con la pena de prisión, conforme establece el art. 57 del CP .
También se impugna el pronunciamiento de la sentencia excluyendo la condena en costas de la acusación particular, impugnación que debe ser rechazada, pues se comparte la argumentación del Juez de lo Penal en el sentido de que las pretensiones acusatorias de dicha parte han sido rechazadas, rechazo que se confirma en esta alzada, por lo que, lógicamente, el mismo criterio debe ser el aplicado.
TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Gerardo y Marisa contra la Sentencia de fecha 10-5-2010 del Juzgado de lo Penal nº 10 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN ÚNICAMENTE PARA IMPONER AL ACUSADO LA PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 100 METROS DE DISTANCIA DE LA MENOR Adelaida , SU DOMICILIO, COLEGIO O CUALQUIER LUGAR DONDE PUEDA ENCONTRARSE, ASÍ COMO COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, POR TIEMPO SUPERIOR DE TRES AÑOS AL DE LA DURACIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA, que se cumplirá simultáneamente con la pena de prisión, conforme establece el art. 57 del CP , confirmando el resto de pronunciamientos de dicha resolución y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

