Sentencia Penal Nº 436/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 436/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 966/2012 de 12 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 436/2012

Núm. Cendoj: 10037370022012100420

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00436/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339

Fax: 927620342

Modelo: N54550

N.I.G.: 10037 41 2 2010 0028238

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000966 /2012

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000075 /2011

RECURRENTE: Guillerma

Procurador/a:

Letrado/a: ESTANISLAO MARTIN MARTIN

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 436/12

En Cáceres, a doce de noviembre de dos mil doce.

El Iltmo. Sr. D. VALENTIN PEREZ APARICIO, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 966/12, dimanante de los autos de Juicio de Faltas 75/11 , procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Plasencia, por una falta de LESIONES siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Guillerma , apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Plasencia se dictó Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2012 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:"El día 17 de diciembre de 2010, sobre las 11:00 horas Guillerma , entró en el establecimiento de alimentación DIA sito en calle Gil Cordero de esta localidad, en el que se encontraba trabajando como encargada Tania , como quiera que ésta se apercibió de que podía haberse apoderado de determinados productos del establecimiento escondiéndolos bajo su falda, requirió para que los sacara y entregara, o de que de lo contrario llamaría a la Policía, momento en que Guillerma la escupió en la cara, y se abalanzó sobre ella, dándole un manotazo en la cara, y golpeándola repetidamente puñetazos y arañazos, agresión con la que continuó hasta que Tania fue auxiliada por una compañera de trabajo, logrando entre las dos quitársela de encima, escondiéndose Tania acto seguido en la oficina. Como consecuencia de la agresión Tania sufrió lesiones consistentes en contusión nasal, contusión en brazo izquierdo, erosión en la cara, que sólo precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en sanar 8 días, de los cuales ninguno estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, sanando sin quedar secuelas. Al repeler la agresión, Tania causó a Guillerma una leve contusión nasal."

FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a Tania de la falta de lesiones por la que ha sido acusada. Que debo absolver y absuelvo a Guillerma , de la falta de amenazas por la que ha sido acusada, y asimismo debo condenar y condeno a la referida acusada, como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del CP , a las penas de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP , en caso de impaga, y prohibición de acercamiento a Tania , a menos de 200 metros y a su lugar de trabajo, por tiempo de tres meses y al pago de las costas."

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Guillerma que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día cinco de noviembre de dos mil doce.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Guillerma interpone recurso de apelación contra la sentencia que la condenó como autora de una falta de lesiones al declararse acreditado que, tras ser recriminada por la otra denunciada Tania , quien sospechaba que había sustraído efectos del supermercado en el que se encontraban, del que esta última es trabajadora, la agredió golpeándola en diversas partes del cuerpo. Solicita su absolución alegando en primer lugar la prescripción de la infracción por paralización del procedimiento durante más de seis meses entre la sentencia y la interposición de su recurso y, subsidiariamente, error en la valoración de la prueba, solicitando su absolución y la condena de la contraria, insistiendo en su versión conforme a la cual fue Tania quien comenzó la agresión, de la que la apelante se limitó a defenderse.

Segundo.- El examen de lo actuado tras el juicio arroja la siguiente cronología de actos procesales:

· El 30 de septiembre de 2.011 se dicta la sentencia de instancia.

· El 30 de noviembre de 2.011 la denunciada presenta escrito solicitando copia del acta audiovisual, escrito que no se provee.

· El 16 de diciembre de 2.011 se dicta auto declarando firme la sentencia.

· El 17 de enero de 2.012 se dicta decreto del Secretario acordando el requerimiento de pago de la condena impuesta.

· El 23 de enero de 2.012 se tiene por interpuesto recurso de reposición contra el citado decreto, promoviendo incidente de nulidad de actuaciones contra el auto de firmeza, por no haber sido proveído el escrito solicitando la copia del acta que debía haber interrumpido el plazo del recurso de apelación.

· El 27 de enero de 2.012 el Ministerio Fiscal se adhiere a dicho recurso.

· El 30 de mayo de 2.012 se dicta auto estimando el recurso y decretando la nulidad del auto de firmeza.

· El 6 de septiembre de 2.012 se formaliza el recurso de apelación.

Entre estas fechas, de las cuales son determinantes de interrupción de la prescripción cuando menos la admisión a trámite del recurso promoviendo el incidente de nulidad (el 23/1/12) y su resolución (el 30/5/12) no existe ningún periodo de inactividad procesal superior a seis meses, lo que descarta la extinción de la responsabilidad penal por prescripción que solicita la apelante.

Tercero.- En relación con la prueba el recurso insiste en la versión de la apelante conforme a la cual habría sido Tania la que, tras comprobar infructuosamente que aquella no llevaba nada oculto bajo su falda, se habría abalanzado sobre Guillerma golpeándola en la nariz, haciéndola sangrar abundantemente, agresión ante la que ella se limitó a mover acaloradamente los brazos para poder separarse de Tania .

El juzgador de apelación coincide con la de instancia en que esa versión se acompasa mal con los datos objetivos que resultan de los informes de asistencia por las lesiones, y es que frente a las levísimas que sufrió la apelante (una contusión nasal con ligero edema para el que acudió al médico cuatro días después del altercado, si bien según el forense había tardado tan solo un día en curar), que sí son compatibles con movimientos defensivos de Tania , encontramos otras más severas y variadas de las que ésta fue asistida inmediatamente después (erosión en lado derecho de la cara, contusión de nariz con inflamación local, contusión en brazo con hematoma en cara interna) y que son plenamente compatibles, como decimos, con la versión que la sentencia de instancia declara probada. No acreditada esa previa agresión por parte de Tania , no cabe declarar que las lesiones que la misma sufrió lo fueran en legítima defensa de Guillerma , como tampoco que las que pudiera haber sufrido ésta puedan servir de base para la condena de Tania , por lo que el recurso ha de ser desestimado.

Cuarto.- Las costas del recurso, en la extensión propia de un juicio de faltas, se imponen al apelante cuya condena se mantiene.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Guillerma contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2.011 por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Cáceres en los autos de Juicio de Faltas núm. 75/2011, de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, imponiendo al apelante las costas de la alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-

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