Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 436/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Tribunal Jurado, Rec 5/2012 de 20 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 436/2012
Núm. Cendoj: 30030381002012100008
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00436/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº nº Tribunal Jurado 5/12
SECCION SEGUNDA Ley Jurado 1/08
M U R C I A Instrucción nº Dos de Totana
S E N T E N C I A Nº 4 3 6 / 2 0 1 2
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Abdón Díaz Suárez
En la ciudad de Murcia, a 20 de noviembre de 2012.
El Iltmo. Sr. don Abdón Díaz Suárez, Magistrado-Presidente, ha visto en juicio oral y trámite de conformidad las actuaciones del presente Rollo de Tribunal del Jurado num. 5/2012,dimanante del procedimiento de la Ley Orgánica de Tribunal del Jurado,tramitado por el Juzgado de Instrucción númeroDos de Totanaen virtud de atestado instruido por delito de Incendio Forestal, contra los acusados Carlos Antonio , con DNI número NUM000 , nacido el NUM001 de 1979, de 33 años de edad, hijo de Agustín y de Raimunda, natural de Totana y vecino de Totana, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 , de estado civil soltero, de profesión desempleado, con instrucción, de conducta no informada, sin antecedentes penales, no privado de libertad por esta causa, y actualmente en libertad provisional, el cual está representado por el Procurador don Augusto Hernández Foulquie y defendido por el Letrado don Carlos Barrenechea García; y contra Alberto , con D.N.I. número NUM003 , nacido el NUM004 de 1977, de 35 años de edad, hijo de Bartolomé y de María, natural de Totana y vecino de Totana, con domicilio en URBANIZACIÓN000 , CALLE001 nº NUM005 , de estado civil soltero, de profesión desempleado, con instrucción, de conducta no informada, sin antecedentes penales, no privado de libertad por esta causa, y actualmente en libertad provisional, el cual está representado por la Procuradora doña Sonsoles Barroso Hoya y defendido por el Letrado don Miguel Pardo Domínguez.
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el Ilmo. Sr. don José Luis Díaz Manzanera.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número Dos de Totana, por resolución de fecha 23 de agosto de 1999, acordó iniciar Diligencias Previas de orden penal posteriormente tramitadas por el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el num. 1/08, en virtud de atestado instruido, que dieron lugar a la formación de la presente causa, y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 9 de junio de 2012 se dictó auto por el Instructor decretando la apertura de juicio oral dando traslado de todo ello a los acusados, a fin de que, en plazo legal, presentaran escrito de defensa, y la remisión de los particulares pertinentes de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, las que fueron turnadas a esta Sección, dictándose auto sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes y se acordó señalar día para el inicio de las sesiones del juicio oral, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Carlos Antonio ha satisfecho las responsabilidades civiles.
Afloraban expectativas de conformidad que determinó, a tenor del artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado la celebración del juicio, sin aguardar a la formación de un Jurado.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de incendio forestal, previsto y penado en el art. 352, párrafo 1º del Código Penal , del que consideró autor al acusado Carlos Antonio , solicitando se le impusiera unas penas de seis meses de prisión, sustituida por doce meses multa con cuota diaria de tres euros (1080 €) y seis meses multa, con idéntica cuota y hasta un total de 540 €y costas.
Entendió también el Ministerio Fiscal, que no constaba suficientemente acreditada la intervención en estos hechos de Alberto , retirando la acusación respecto al mismo.
TERCERO.-Las defensas de los acusados, en idéntico trámite, compartieron la calificación del Ministerio Fiscal, y una vez que su patrocinado, único inculpado, reconoció los hechos imputados y aceptó expresamente las penas por él solicitadas, su letrado reputó innecesaria la continuación del juicio para celebración de pruebas y evacuar el trámite de informes.
CUARTO.-En la presente causa se han observado las prescripciones legales.
UNICO.-Se estima probado, y así se declara que 'Sobre las 15,30 horas del día 10 de agosto de 1999, el acusado Carlos Antonio , nacido el NUM001 de 1979, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales y perteneciendo al Servicio de Voluntarios de Protección Civil de la localidad de Totana, encontrándose en la Diputación de 'Morti Bajo', en el paraje conocido como 'Casa Peones Camineros' del citado término municipal, situación catastral 'Polígono 9, hoja 2, parcela 5, subparcela A' de Totana, dentro del Parque Regional de Sierra Espuña, procedió a prender fuego a la masa forestal allí existente, utilizando para ello una bolsa de plástico cerrada que contenía en su interior algodón, alcohol y papel, que procedió a encender con un mechero, llegándose a propagar el fuego, apercibiéndose del mismo inmediatamente el agente forestal Landelino , que procedió a avisar a los servicios de extinción, siendo para ello necesaria la intervención de cuatro agentes forestales, un helicóptero, seis brigadas terrestres, cinco miembros de protección civil y seis guardias civiles, todo lo cual originó unos gastos tasados en 2012,55 €.
Gracias a la rápida detección del incendio y de la intervención inmediata de los citados servicios de extinción, se pudo evitar un incendio de considerables dimensiones con efectos muy perjudiciales para el medio natural debido a la gran masa forestal existente en el citado Parque Regional, quemándose unos 50 metros cuadrados de monte bajo, afectando el fuego a siete pinos carrascos, así como a monte bajo de romero y albáida, vegetación que se regenera naturalmente.
Consta que a lo largo del procedimiento se han producido diversas paralizaciones del mismo, ajenas a los acusados, concretamente desde 16 de enero de 2002 hasta 24 de febrero de 2003; desde 1 de abril de 2005 hasta 1 de marzo de 2006; desde 20 de noviembre de 2008 hasta 6 de agosto de 2009; y desde 6 de septiembre de 2010 hasta 23 de enero de 2011.
Consta que se ha indemnizado el importe de los daños producidos, por suma total de 2012,55 €'.
Hechos así relatados por el Ministerio Fiscal, que se declaran probados por conformidad de las partes.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de incendio forestal tipificado en el artículo 352.1º del Código Penal , delito contra la seguridad colectiva, de peligro abstracto, no de mera actividad, sino de resultado, porque es el resultado de la acción, la producción del incendio y el riesgo desencadenado por la acción del fuego sobre una masa forestal, lo que convierte en peligrosa esa acción, ya que todo incendio encierra, por su propia naturaleza, un peligro de propagación.
El incendio se consumó con la simple realización del evento pirético de manera intencionada y, en su estructura típica, el elemento subjetivo se cumple al producirse el resultado querido o aceptado como probable y consentido.
SEGUNDO.-De esta infracción es único autor y exclusivo responsable Carlos Antonio , convicción que se obtiene de las manifestaciones auto-inculpatorias del acusado, reconociendo expresamente los hechos que se le imputan y aceptando las penas que por ellos se solicitan, ponderadas en la perspectiva del artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
No consta suficientemente acreditada la intervención en estos hechos de Alberto , lo que ha llevado al Ministerio Fiscal a retirar la acusación respecto a él.
A este respecto es de recordar que el proceso penal español por delito está concebido sobre la base de una imprescindible imputación provisoria (cuyo ejemplo más acabado es el auto de procesamiento) y una también inexcusable y formal acusación que permita entrar en el juicio oral y que, allí mantenida en el período conclusorio, haga posible un fallo condenatorio que, por contrario imperio, es legalmente imposible cuando falta la acusación, o ésta se extingue por ser retirada por todas las partes que la venían manteniendo; en cuyo caso, ni siquiera cabe apelar al planteamiento de la tesis alternativa a iniciativa del Tribunal, previsto en el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como remedio alternativo a los rigores del principio acusatorio; principio que el Tribunal Constitucional ha corroborado en todo tipo de procesos penales, incluso el de faltas, como garantía de los derechos fundamentales y de las libertades públicas que se otorgan a los ciudadanos.
Es en aplicación de tal doctrina que, retirada la acusación por el Ministerio Fiscal en las presentes actuaciones, procede el dictado de una sentencia absolutoria con toda clase de pronunciamientos favorables para Alberto .
TERCERO.-En la realización del referido delito concurren como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal las atenuantes de conducta reparadora, 5ª del artículo 21, y dilaciones indebidas, 6ª del mismo precepto del Código Penal .
La gradual complejidad del proceso, los márgenes de duración de procedimientos de esta naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesgan quienes soportan la dilación, su conducta procesal y la del órgano instructor, lleva a apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, al descubrir el examen de la causa interrupciones o paralizaciones no justificadas, que permiten verificar y declarar la anómala cadencia cursada por el proceso, al apreciarse paralizaciones desde 16 de enero de 2002 hasta 24 de febrero de 2003; desde 1 de abril de 2005 hasta 1 de marzo de 2006; desde 20 de noviembre de 2008 hasta 6 de agosto de 2009; y desde 6 de septiembre de 2010 hasta 23 de enero de 2011.
CUARTO.-Las costas del procedimiento se imponen al acusado por imperativo de los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo CONDENAR Y CONDENOa Carlos Antonio como autor responsable de un delito de INCENDIO FORESTAL, precedentemente definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de conducta reparadora y dilaciones indebidas, 5ª y 6ª del artículo 21 del Código Penal , a las penas de seis meses de prisión, sustituido en presencia del artículo 88 del Código Penal , por DOCE MESES MULTA, con cuota diaria de 3 euros, y un total de 1080 €, más otra MULTA CONJUNTA DE SEIS MESES de duración o extensión, con cuota diaria de 3 euros, por total importe de 540 € y al pago de la mitad de las costas.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOa Alberto del delito de INCENDIO FORESTALpor el que venía acusado, declarando de oficio la mitad de las costas.
Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer Recurso de Apelación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

