Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 436/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 201/2013 de 15 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 436/2013
Núm. Cendoj: 03014370012013100427
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2013-0002983
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000201/2013-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000194/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ELX
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 ELCHE
d. u 116/12
Apelante Maximo
Abogado JOSE LUIS MARTINEZ BRUFAL
Procurador ROSA JOSEFA MARTINEZ BRUFAL
Apelado/s MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 000436/2013
ILTMOS. SRES.:
D. ANTONIO GIL MARTINEZ
D. JOSE A DURA CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
En la ciudad de Alicante, a quince de mayo de 2013
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº , de fecha 28 de mayo de 2012 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ELX en el Juicio Oral - 000194/2012, habiendo actuado como parte apelante Maximo , representado por el Procurador Sr./a. MARTINEZ BRUFAL, ROSA JOSEFA y dirigido por el Letrado Sr./a. MARTINEZ BRUFAL, JOSE LUIS, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Maximo el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 15/5/13.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª ANTONIO GIL MARTINEZ
No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada. En su lugar, se dictan los siguientes:
'Sobre las 16 horas del día 16 de abril de 2012, Maximo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba junto con su novia, Lourdes , en el domicilio que compartían, sito en la CALLE000 , de Crevillente, Cuando Maximo se dirigió a la puerta para salir a la calle, se produjo una discusión entre ambos y Lourdes se situó ante la puerta, sujetando la manivela de la misma, para impedir que saliera, y Maximo le cogió la mano para apartarla y poder marcharse'.
Fundamentos
PRIMERO.-Los razonamientos que contiene el fundamento de derecho de la sentencia apelada facilita la resolución de este recurso.
El juzgador de instancia atiende a las declaraciones de los dos implicados, para deducir de ellas que el acusado agarró fuertemente de la muñeca a su compañera y le causó unos arañazos en esa parte del cuerpo.
La primera objeción que cabe hacer a esa deducción es que no hay constancia alguna de que la mujer sufriera algún tipo de daño físico, pues no fue asistido en el servicio de urgencias y ella, por su parte, en ninguna ocasión ha mencionado que padeciera perjuicio físico o moral alguno.
Describe realmente dicho fundamento una situación de disputa en el seno de la intimidad de la pareja, en el que se produce un agarre del varón a la hembra por la muñeca, del que no puede deducirse, sin más, que esa acción constituya una agresión constitutivade infracción penal, porque los actos lesivos han de estar presididos por la intención de causar un mal y de atentar contra la integridad física del destinatario de ellos, es decir, la acción típica ha de ser dolosa, aunque sea en concepto de dolo eventual.
Si atendemos a las manifestaciones de los dos contendientes, ambos reconocen que se suscitó una disputa entre ellos, porque el hombre quería marcharse y la mujer no estaba conforme con su salida, por lo que trató de impedírselo, agarrándose a la manivela de la puerta, y aquel, para apartarla y satisfacer su deseo de salir, le quitó la mano para poder abrir la puerta y, naturalmente, para retirar la mano que le obstaculizaba su marcha, tuvo que coger a la mujer por la muñeca. Ambos niegan que se produjera agresión alguna. Es más, la propia sentencia reconoce que la mujer dijo que la 'cogió de la mano para abrir la puerta'. Además, no consta que la mujer sufriera daño alguno con esa acción de su compañero.
Deducir de esa escena que el varón se sirvió de medios violentos para atentar contra la integridad física de su compañera, carece de justificación, porque es evidente que la finalidad del acusado es conseguir salvar el obstáculo que se interponía a su marcha, sirviéndose para ello del medio menos violento, agresivo y perjudicial de que pudo valerse, como fue agarrar la mano de su compañera y separarla de la manivela de la puerta. Es evidente que no puede catalogarse ese comportamiento de doloso para subsumir los hechos en el delito de maltrato por el que ha sido condenado, porque no se aprecia intencionalidad lesiva en su conducta.
Al menos, el desarrollo de la disputa no abona la tesis incriminatoriaque plasma la sentencia, porque la propia declaración de la supuesta perjudicada, suscita una duda razonable sobre la intención del apelante.
A mayor abundamiento, cuando la única prueba incriminatoria es la declaración de la víctima, la jurisprudencia se muestra reticente a aceptarla por sí sola, exigiendo especial cautela al valorar sus manifestaciones y la conveniencia de que concurran elementos externos corroboradores de su versión. En este caso, no es que no existan esas corroboraciones, sino que ni siquiera se cuenta con la versión inculpatoria de la mujer.
Procede, por todo ello, la estimación del recurso y la absolución del apelante.
SEGUNDO.-Declaramos de oficio las costas del juicio y las de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S:Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de Maximo , revocamos íntegramentela sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Elche, en el Juicio Oral 194/12, de que dimana este Rollo; y en su lugar, absolvemos libremente a Maximo de los hechos enjuiciados y del delito de que ha sido acusado; declarando de oficio las costas del juicio y las de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

