Sentencia Penal Nº 436/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 436/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 503/2013 de 19 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 436/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100427

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00436/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:N54550

N.I.G.:30030 37 2 2013 0315375

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000503 /2013

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000856 /2012

RECURRENTE: Luis Manuel

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Visitacion

Procurador/a:

Letrdo/a:

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000503 /2013

SENTENCIA Nº 436 / 2013

En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de septiembre de dos mil trece.

Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 503/2013, dimanante del Juicio de Faltas Nº 856/2012 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Murcia, seguido por una falta de coacciones contra Dª Visitacion , que ha resultado absuelta en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 25 de junio de 2013 , recurrida en apelación por el denunciante D. Luis Manuel .

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Murcia, se dictó sentencia el 25 de junio de 2013 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:

Resulta probado y así se declara, que el día veintiuno de septiembre del año dos mil doce, D. Luis Manuel formuló denuncia contra Dª Visitacion en relación con los hechos ocurridos el día siete de agosto del año dos mil doce, y consistentes en el corte de suministro de agua.

A tenor de dichos Hechos el Fallofue el siguiente:

Que debo absolver y absuelvo a Dª Visitacion de la falta de coacciones que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables declarando las costas del presente procedimiento de oficio.

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciante D. Luis Manuel , en ambos efectos, en escrito registrado el 15 de julio de 2013, que se fundaba en error en la apreciación y valoración de la prueba, al señalar que de contrario se reconoce el corte de agua e igualmente resultaría acreditado las malas relaciones entre las partes, que se traduce en cortes de agua, luz y actos similares realizados por la arrendadora para forzar el desalojo del local arrendado. Indica que si bien uno de los testigos se confundió (D. Casimiro ), al referir un hecho distinto, lo cual trataba de probar que no era un hecho aislado, sino la conducta habitual de la denunciada, el otro testigo, D. Constantino , si lo fue de los hechos de la presente denuncia, refiriendo que la propia sentencia indica que manifiesta haber presenciado sobre las 10 horas de la mañana como el agua había sido cortada en el local y entrar la denunciada a éste gritando 'os voy a cortar la luz y el agua, irse a la calle, sinvergüenzas'; extremos que no pudieron ser rebatidos de contrario, dado las contradicciones en las manifestaciones de la denunciada y de su hijo. Alega que resultaría incoherente la razón dada por la denunciada para cortar el agua. Y que si la denuncia se presentó un mes y medio después lo fue por existir un procedimiento civil entre ellos, y que no se quería empeorar más su mutua relación. Solicitando la revocación de la sentencia apelada y la apertura del juicio oral.

En escrito registrado el 25 de julio de 2013 la Defensa de la denunciada Dª Visitacion impugna el recurso de apelación interpuesto e interesa la confirmación de la sentencia dictada.

TERCERO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 503/2013 (el 14 de agosto de 2013).

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.


ÚNICO:Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO:La resolución de la cuestión suscitada obliga a recordar que el Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral (como es manifiestamente el supuesto planteado), debe atender a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril ; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo ; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo, analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: SsTC 120/2009 de 18 de mayo , 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo ).

En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), recoge en su Fundamento Jurídico 2: En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Ese mismo Tribunal Constitucional ha reiterado el canon de control de constitucionalidad sobre sentencias penales absolutorias, así la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 94/2010, de 15 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas), que en su Fundamento Jurídico 3 señala: Como se recuerda en la STC 145/2009, de 15 de junio , recapitulando precedente doctrina constitucional, la víctima de un delito no tiene derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona, sino que es meramente titular del ius ut procedatur, es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación específica del derecho de jurisdicción y que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso. Por ende la función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor reconocen.

En este sentido hemos precisado que, si la queja del recurrente en amparo que ha intervenido como titular del ius ut procedatur en un proceso penal en el que ha recaído un pronunciamiento absolutorio se fundamenta en la vulneración de derechos procesales garantizados en el art. 24 CE , es procedente, en caso del otorgamiento del amparo, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a aquél en que se produjo la lesión estimada, pues la imposibilidad de que este Tribunal declare la nulidad de las Sentencias penales absolutorias no ha de entenderse referido a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, ya que toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales.

En aplicación de la doctrina reseñada este Tribunal ha estimado posible la anulación de Sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones por (...); o, en fin, por poder incurrir la Sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005, de 28 de febrero , FJ 3) [FJ 4 y doctrina constitucional allí citada].

Doctrina constitucional sobre la cuestión de valoración de las previas sentencias absolutorias en la instancia reiterada y reforzada en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 126/2012, de 18 de junio (Pte. Gay Montalvo), y de esa misma Sala y Ponente 144/2012, de 2 de julio.

SEGUNDO:Atendiendo a dicha doctrina constitucional, no puede obviarse que la prueba practicada en este supuesto es exclusivamente personal, siendo ésta la única que haría posible la determinación del acontecer enjuiciado.

Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que el Juzgador de alzada no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral. Y, una vez dictada sentencia, lo que nunca cabrá es lo que literalmente interesa en el suplico el denunciante: ' la apertura del juicio oral', expresión que responde a un evidente desconocimiento de la normativa procesal aplicable al caso.

Es por ello que este Juzgador de alzada debe analizar los términos de la sentencia de instancia y los medios de prueba en que se funda para valorar si la misma se ajusta a los parámetros de validez exigibles, atendiendo a los extremos impugnatorios reflejados en el escrito de recurso.

En este sentido procede reseñar que el enjuiciamiento penal lo es de un concreto acto humano, y, en este supuesto, los hechos denunciados eran los referidos al 7 de agosto de 2012, no otros distintos ajenos a ese preciso enjuiciamiento, dado que el derecho penal es de acto o hecho, y no de autor.

La sentencia de instancia ha desplegado un análisis preciso de la valoración probatoria, tras señalar el enfrentamiento entre arrendadora y arrendatario (lo cual obliga a extremar el rigor en la ponderación probatoria), sin obviar que en cuanto al corte de agua éste es admitido por la denunciada, pero atribuyéndole un sentido distinto al que alega el denunciante.

Los testimonios vertidos han sido plurales en ambas tesis, pero divergentes en su sentido, y alguno de ellos (como refleja la sentencia y admite el recurrente) incoherente (al no referirse al suceso del 7 de agosto de 2012 ). Y sin que la Juzgadora de instancia haya podido extraer de ellos una convicción inculpatoria razonable, fundada y suficiente para la condena, dada la imprecisión relativa al momento temporal del supuesto corte de agua (¿por la mañana?, ¿por la tarde?), lo cual se ve reforzado por la afirmación reconocida por el recurrente relativa a que el testigo D. Constantino vio a la denunciada acceder sobre las 10 horas al local y gritar ' os voy a cortar la luz y el agua' (lo cual constituiría expresión de algo que está por venir, incompatible con algo que el propio testigo habría dado por cierto y acaecido: que en ese momento el agua ya había sido cortada en el local).

Y es en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia donde se refleja esa razonable ponderación probatoria.

Se señala además por la Juzgadora de instancia, como factor debilitador de la fiabilidad de la denuncia, el transcurso del tiempo entre el suceso del 7 de agosto de 2012 y la fecha de presentación de la denuncia el 21 de septiembre de 2012, lo cual no cabe justificar con la alegación del recurrente de que existía una reclamación judicial civil previa, extremo que es inasumible (por cuanto no se señala que hubiera intento alguno de solución que pudiera verse afectado).

Por último, la aportación de una fotografía con el escrito del recurso nada justifica, aclara y precisa en orden a la cuestión debatida.

Por lo tanto, la ponderación judicial efectuada se ajusta a los medios de prueba practicados, se efectúa de manera razonable y de forma combinada, y no permite obtener la conclusión pretendida por el denunciante, dados los extremos que se plasman en la sentencia de instancia.

Este Juzgador de alzada aprecia que la valoración judicial de instancia no es arbitraria, ilógica, irrazonable o absurda, antes al contrario, resulta plausible y fundada, además de rigurosa. Por lo tanto, no puede entenderse que el análisis de la Juez a quosea injustificado o no atienda a la prueba personal desarrollada, ni siquiera que resulte absurdo, ilógico o estrafalario, por cuanto cifra su ponderación en la insuficiencia conclusiva de la prueba personal practicada.

Todo lo cual lleva a este Juzgador de alzada a entender que no es descabellado, irracional o arbitrario concluir con la absolución, como lo hizo la Juzgadora de instancia en los términos reseñados en su sentencia, habida cuenta las relevantes carencias de la prueba personal de matiz inculpatorio aportada al juicio oral y la endeblez de la conclusión inculpatoria que en base a ella sostiene el denunciante.

En consecuencia, la Juzgadora de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por la denunciada, el denunciante y los testigos que han prestado su declaración en la vista oral, ha alcanzado una conclusión adecuadamente argumentada y que no cabe considerar arbitraria, irrazonable o fundada en error patente.

Es por ello que la versión valorativa que el denunciante/recurrente intenta introducir con su recurso no puede ser asumida en esta alzada, en los términos en que se ha formulado.

Todo lo cual lleva a este Juzgador de alzada, atendiendo a que se funda la valoración judicial de instancia en una ponderación de testimonios personales, con proyección en su credibilidad, y se ha realizado en términos que no se aprecian irracionales, absurdos o inconsistentes, a confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO:Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el denunciante D. Luis Manuel contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2013 por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Murcia, en Juicio de Faltas Nº 856/2012 -Rollo Nº 503/2013 -, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


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