Sentencia Penal Nº 436/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 436/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 267/2013 de 04 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 436/2014

Núm. Cendoj: 03014370022014100336


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965935956- 965935957
FAX.-96 59 35 955
NIG: 03014-37-1-2013-0007187
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000267/2013- APELACIONES -
Dimana del Juicio Oral Nº 000015/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE
Apelante: Jose Augusto
Letrado:
Procurador: JOSE MANUEL SAURA ESTRUCH
SENTENCIA Núm. 436/14
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
En Alicante a 4 de Septiembre de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-12-12,
dictada por el Juzgado de lo Penal núm.8 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 15/11 correspondiente a
Procedimiento Abreviado núm. 171/10 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, por delito de LESIONES;
Habiendo actuado como parteapelante Jose Augusto , representado por el Procurador D. Jose Manuel
Saura Estruch y, como parteapelada MINISTERIO FISCAL(Jorge Rabasa Dolado) .

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' Sobre las 7.00 horas del día 6 de marzo de 2010 el acusado Jose Augusto , tras tener una pelea con Baltasar en el interior de la discoteca ' Byblos o' de esta ciudad , sita en la calle San Francisco de Alicante, golpeó a éste en la cabeza y lo tiró al suelo causándole una herida incisa en la región supraorbitaria derecha, inflamación del labio superior y esguince en el tobillo derecho que requirió para su curación además de una primera asistencia facultativa de sutura de la herida, siendo el tiempo de curación de diez días, siete de ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones.

Sobre las 9.00 horas del mismo día , habiéndose trasladado el acusado a la discoteca after hours ' A - Klub ' sita en la calle Barón de Finestrat , mantuvo un forcejeo con Everardo tras el cual le propinó un cabezazo en la nariz y un rodillazo en la cara, causándole contusión orbitaria izquierda y hematoma palpebral superior que precisaron de una primera asistencia facultativa con aplicación de analgésicos y anti- inflamatorios que tardaron en curar siete días, dos de ellos impeditivos.

No ha resultado acreditado que el acusado arrebatara la cartera del bolsillo de Everardo que contenía 100# haciendo suyos la cartera y el dinero sustraídos'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: ' Debo condenar y CONDENO a D. Jose Augusto como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Debo condenar y CONDENO a D. Jose Augusto como autor de u na falta de lesiones a la pena de DOS MESES DE MULTA A 6 EUROS DIARIOS , con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, D Jose Augusto deberá indemnizar a D. Baltasar en la cantidad de 462 # y a D. Everardo en la cantidad de 326#.

Debo absolver y ABSUELVO a D Jose Augusto del delito de robo con violencia del que se le acusaba, D. Jose Augusto deberá correr con la mitad de las costas procesales, sin que las mismas puedan exceder de las propias del juicio de faltas. El resto se declaran de oficio.



TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Jose Augusto se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.



QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO , siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia condenatoria por dos delitos de lesiones interpone el acusado recurso de apelación por error en la valoración de la prueba. En su opinión, de la prueba practicada en el juicio oral no resulta que los hechos sucedieran como los declara probados la sentencia apelada. La alegación exige examinar en qué prueba se basa la sentencia, si la misma es válida y si ha sido racionalmente valorada.

Respecto al primer hecho declarado probado, el apelante no cuestiona su realidad, por otro lado acreditada por la declaración del perjudicado y por los documentos médicos obrantes en la causa, sino únicamente su intervención en el mismo. Alega que no agredió a Baltasar , y que no estaba en el lugar del hecho en el momento en que éste sucedió, si bien había estado allí horas antes.

La sentencia declara que el acusado golpeó a Baltasar en virtud de la declaración testifical de éste, que en el acto del juicio reconoció al acusado como el autor de la agresión sin ninguna duda. Ciertamente, el testigo, en fase de investigación, había dicho que sólo recordaba que iba a salir de la discoteca, y que luego se despertó en el hospital; pero en el juicio dijo que cuando iba a salir de la discoteca vio como una persona se le aproximó de frente y lo agredió. El juez de instancia ha acogido la versión del juicio, para cuya elección no faltan razones. En efecto, parece poco probable que el testigo perdiera el conocimiento, casualmente y de forma repentina, instantes antes de la agresión, los suficientes para no ver al agresor. Es más razonable concluir que perdió el conocimiento a consecuencia de la agresión, de manera que instantes antes de ésta, cuando el agresor se le aproximó, el testigo estaba consciente y con la memoria conservada.

Por tanto, la prueba en que se basa el primer hecho se estima suficiente y racionalmente valorada.



SEGUNDO. - La sentencia expresa que el segundo hecho ha quedado probado en virtud de dos elementos fundamentales: la declaración que el testigo perjudicado, Everardo , prestó en fase de investigación, y la declaración del propio acusado en el juicio oral, debiendo entenderse ambas corroboradas por el dato objetivo de las lesiones, acreditadas mediante el informe del médico forense y los demás documentos médicos obrantes en la causa.

La declaración del testigo no podría fundar la sentencia condenatoria, pues el mismo no pudo ser citado a juicio, por hallarse en ignorado paradero. Por esta razón se dio lectura a la declaración que había prestado en fase de investigación, pero esa declaración no es hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, pues se trata de una declaración prestada ante la Policía, que nunca fue rarificada a presencia judicial, y en la que no tuvo ninguna posibilidad de intervenir el acusado ni su defensor.

No obstante, el propio acusado reconoció en el juicio que cuando se hallaba en el AK club, a la hora en que el escrito de acusación fijaba la comisión del hecho, tuvo una disputa en cuyo curso propinó un cabezazo a su rival. Añade que ello ocurrió porque había comprado droga al contendiente y que cuando le pidió explicaciones por su baja calidad éste le agredió, propinando el acusado el cabezazo para repeler la agresión.

Estamos, pues, ante el reconocimiento de haber cometido la conducta típica, con la alegación de que fue realizada al amparo de una causa de justificación, legítima defensa; pero, como es sabido, los presupuestos fácticos de las causas de justificación, para que éstas puedan ser apreciadas, han de quedar probados con semejante rigor al de los hechos constitutivos de la infracción, y en el presente caso no hay ningún elemento probatorio que corrobore las manifestaciones que el acusado hizo en su descargo. En efecto, nadie ha venido a sostener que el acusado estaba siendo agredido cuando dio el cabezazo a Everardo , y el acusado no presentaba vestigio alguno de haber sido agredido, ni unilateralmente ni en el curso de una riña o contienda mutua. La conclusión del juez de instancia es, pues, también suficientemente razonable, por lo que su resolución no debe ser rectificada.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recuro de apelación interpuesto por Jose Augusto contra la sentencia de fecha 28-12-12, del Juzgado de lo Penal número 8 de Alicante , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolucion.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA. D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.

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