Sentencia Penal Nº 436/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 436/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 253/2014 de 25 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: RUIZ GIMENEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 436/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100672

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2833

Núm. Roj: SAP MU 2833/2014

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00436/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo: N54550
N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500967
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000253 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 3 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000151 /2014
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN 5ª - CARTAGENA
Rollo 253/2014 (Penal).
S E N T E N C I A Nº 436/2014
En Cartagena, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.
El Iltmo. Sr. D. Rafael Ruiz Giménez, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta,
ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº.253/2014, dimanantes del
Juicio de Faltas nº. 151/2014 del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Cartagena por una supuesta falta de lesiones
por imprudencia leve, en el que ha sido: denunciante/denunciado, Carlos , asistido del letrado D. Jose Miguel
Roda Alcantud; responsable civil directo: Cía de Seguros Aseguradores Agrupados, asistido por el letrado Sr.
Hernández Cuenca; denunciante, el menor Florian (representado por su madre, Maribel ), asistido del letrado
D. Alvaro Roda Alcantud; denunciada: Teodora ; responsable civil directo: la Cía de Seguros GENERALI;

representados por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Domingo Hernández Saura y asistidos por el
letrado/a Sr./Sra. Cascales Lacarcel; y responsable civil subsidiario: Roque ; en virtud de los recursos de
apelación interpuestos por sendos denunciantes contra la Sentencia de fecha 22 de julio de 2014 , dictada
en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes

Primero : El Juzgado de Instrucción nº. 3 de Cartagena, en la fecha antes señalada, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana. En el fallo de dicha resolución expresamente se declaraba que ' debo absolver y absuelvo a Carlos y a Teodora , de la falta de lesiones por imprudencia leve que se le imputaba, sin condena en costas a ninguna de las partes con efectos favorables a las compañías aseguradoras Seguros Generalli y Asegrup'.

Segundo : Contra la anterior Sentencia se interpusieron, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, sendos recursos de apelación por los referidos denunciantes, admitidos en ambos efectos, y en el que se expusieron por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, las argumentaciones que les sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado de los escritos de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días y se remitieron seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.

Tercero : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Único : Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

Primero : Por los recurrentes se alega error en la valoración y apreciación de la prueba practicada en el acto de la vista por considerar acreditada la realidad de una conducta imprudente susceptible de reproche penal 'ex' art. 621.3 C.P ., así como la existencia de nexo causal entre el accidente y la lesiones padecidas por los dos denunciantes. Además, Maribel , legal representante del menor Florian , solicita que, subsidiariamente, en el caso de que no se condene a Teodora , se condenase al también denunciado Carlos .

Pero tal y como resolvió la Audiencia Provincial de Murcia, sec. 5ª, en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia de 14-6-2012, nº 158/2012, rec. 62/2012 : ' El derecho a la presunción de inocencia, en todos los juicios penales incluido el juicio de faltas, sólo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que ' El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.

En tal sentido, la STS de 28 de febrero de 2006 , si bien referida al alcance del control en casación, pero igualmente extendible al ámbito del recurso de apelación, señala que 'quedando fuera de dicho control casacional el contenido de la actividad probatoria que se desenvuelve desde la perspectiva de la inmediación, como sucede con la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia 'ex' artículo 741 LECrim , lo que desde luego tampoco significa sancionar la arbitrariedad de aquélla en la medida que la valoración en conciencia debe ser traducida en apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia, motivación que debe reflejarse en la sentencia'.

Esta doctrina, esencialmente garantista, se modula todavía más en el caso de sentencias absolutorias, de tal forma que la condena en segunda instancia por un tribunal que no ha podido valorar las pruebas personales deviene especialmente dificultosa. Especialmente relevantes son las sentencias del TC núm.

167/2002 de 18 de septiembre de 2002 y la núm. 170/2002 de 30 de septiembre de 2002 , puesto que, en la primera de ellas, modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional declara que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías 'al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción', en un supuesto donde se dictó sentencia absolutoria en primera instancia siendo revocada por la Audiencia Provincial en sentido condenatorio al valorarse y ponderarse de nuevo en segunda instancia las declaraciones incriminatorias prestadas en instrucción así como las exculpatorias prestadas en el acto de juicio oral por los acusados absueltos sin escuchar directamente en segunda instancia a los mismos. La doctrina sentada por el TC en las sentencias mencionadas supone un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir del recurso de apelación.

Segundo .- Partiendo de la doctrina anterior, y teniendo en cuenta que conforme a reiterada jurisprudencia el alcance de la valoración en la apelación de la prueba sólo puede llevar a su revisión en los casos en los que la motivación ha sido insuficiente, o ésta ha sido irracional o ilógica en su planteamiento o conclusiones o bien cuando existen documentos que pueda ser rectamente interpretados por el tribunal de apelación, no cabe duda alguna de que el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia apelada por sus propios razonamientos.

La resolución recurrida es absolutamente respetuosa con los principios propios del proceso penal, tanto el 'in dubio pro reo' como el de garantizar la presunción de inocencia que ampara a todo denunciado penalmente. Contiene, además, una motivación adecuada y racional de la prueba practicada de la que se desprende la convicción del juzgador a quo acerca de la falta de probanza de los hechos denunciados tras apreciar inexistencia de nexo causal entre el accidente denunciado y las lesiones por las que se reclama.

Así, la juez 'a quo', con criterios lógicos y razonados, en el fundamento de derecho primero de su sentencia (folio 56 de autos), expone y explica porqué concluye con que los hechos enjuiciados no son constitutivos de infracción penal estimando que ' en primer lugar, existen versiones contradictorias de las partes denunciadas sobre la mecánica del accidente'. En cuanto al documento escrito a mano por la denunciada Teodora , aportado por el denunciante/denunciado Carlos ; la magistrado 'a quo' concluye que ' a la vista de la declaración de la misma y elementos objetivos del accidente como los daños causados en los vehículos, se estima que no puede imputarse a Teodora , por cuanto que en primer lugar los partes amistoso de accidente que cada parte rellenó, recogen un a mecánica distinta y Teodora afirmó en juicio que no se consideraba responsable de la colisión, rellenando el papel manuscrito dado que Carlos le pidió el favor de que así o hiciera para que su seguro le arreglara los daños...'.

Por tanto, no constando probado para la magistrada de primer grado, con el mínimo y exigible rigor probatorio, el supuesto de hecho constitutivo de infracción penal, resulta imposible en segunda instancia alterar la valoración probatoria que ha llevado a cabo, según su conciencia 'ex' art. 973 LECRIM , por lo que no procede dictar ahora sentencia condenatoria, ni en relación con Carlos ni en relación con Teodora .

Tercero : Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la desestimación de los recursos de apelación interpuestos y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Carlos y por el menor Florian (representado por su madre, Maribel ), contra la Sentencia de fecha 22 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el nº 151/20134 (Rollo 253/2014), debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

No tifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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