Sentencia Penal Nº 436/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 436/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 397/2015 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 436/2015

Núm. Cendoj: 04013370022015100350


Encabezamiento

SENTENCIA 436

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO

Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ

D JUAN JOSE ROMERO ROMAN

En la Ciudad de Almería, a 30de septiembre de 2015

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 397/15, el expediente de reforma 498/14, procedente del Juzgado de Menores de Almería, por delito de receptacion, siendo apelante el menor Maximo , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, defendido por el Letrado Sr. Parron Sevilla, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Menores de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 19/03/15 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' En fecha indeterminada pero poco después del día 18/04/14, en la localidad de El Ejido, el menor Maximo , adquirió de persona desconocida el teléfono móvil Samsun Galaxi Ace tasado en 120 euros a sabiendas de su ilícita procedencia ya que había sido previamente arrebatado con violencia a su titular, Hortensia , en la C/ Artemisa de dicha localidad sobe las 22.26 horas del pasado día 18/04/14'

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Maximo del delito de robo con violencia y las dos faltas de lesiones, por los que inicialmente venia acusado y que han sido enjuiciados en esta causa. Que debo condenar y condeno a Maximo como autor de un delito de receptacion a la medida de internamiento en régimen semiabierto durante 12 meses divididos en 11 meses de internamiento efectivo y un mes de libertad vigilada. El menor y solidariamente sus padres indemnizaran a Hortensia en 120 euros mas los intereses legales'

CUARTO.-Por la representación procesal del menor se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose día y hora para la celebración de la vista y quedando el recurso concluso para sentencia.


UNICO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente condenado como autor de un delito de receptacion, impugna la sentencia de la instancia alegando en esencia error en la valoración de la prueba , vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción del articulo 298.1 del Codigo Penal , afirmando que no existen elementos de los que se desprenda la comision por su defendido del delito por el que ha sido condenado, añadiendo que ha sido condenado a indemnizar a la victima en la cantidad de 120 euros , suma que es excesiva por cuanto no se relata en sentencia que el teléfono en cuestión sufriera desperfecto alguno. A ello se opone el Ministerio Fiscal indicando que no se puede afirmar la existencia de error en la valoración de la prueba, aduciendo que la presunción de inocencia queda desvirtuada como consecuencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

SEGUNDO.-Por lo que respecta al primer motivo del recurso, esto es, el error en la valoración de la prueba, conviene indicar que una constante doctrina jurisprudencial (ejemplo STC de 29 de mayo de 2000 ), viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales, es un recurso amplio y pleno, que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son quienes plantean las cuestiones a resolver, y de la prohibición de reforma de la sentencia en perjuicio del apelante con ocasión de su propio y único recurso. Pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ( SSTS 27 de diciembre de 200 y 18 de enero de 2001 ) ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia con relación a la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación; por tanto, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Este Tribunal está conforme con la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, pues ha habido prueba, con inequívoca significación de cargo, apta para enervar la presunción de inocencia, ya que es suficiente, la obtenida con arreglo a la ley, la legalmente practicada y es racionalmente valorada, prueba de la que se vale la sentencia recurrida, para tener por acreditados los hechos, sin que se advierta ningún vicio en la valoración de la prueba personal. En efecto, la prueba practicada en el juicio la resume con perfecta claridad el juzgador en el segundo fundamento jurídico de la sentencia apelada; así el menor Maximo afirmo en el acto del juicio que el teléfono móvil que llevaba consigo y que había sido sustraído previamente y de forma violenta a Hortensia , se lo regalo un amigo, sin dar mas detalles de este amigo, del lugar en el que se produjo el regalo o motivos de dicha dádiva. No se le entrego el teléfono junto con la documentación propia del mismo, como pueden ser las instrucciones de uso, el embalaje propio de cualquier teléfono y7osu garantía, se le hizo entrega de un teléfono sin mas, datos de los que se desprende que conocía como mínimo su adquisición irregular o por precio vil, tal y como indica el Juzgador de la instancia y en consecuencia, dicha realidad viene a poner de manifiesto la necesaria presencia del elemento subjetivo del tipo de receptacion y en consecuencia justifica la condena impuesta.

TERCERO.-Se alega por el recurrente, en segundo lugar, la vulneración del principio de presunción de inocencia y al respecto conviene indicar que la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución Española , que como presunción 'iuris tantum' significa que a todo acusado de la perpetración de un delito o falta se le reconoce, ab initio, inocente mientras no se demuestre lo contrario, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución , y, de otra, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origina su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado. ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 1991 , y del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1986 , entre otras). Aplicando la anterior doctrina al presente caso enjuiciado, conviene dejar sentando la efectiva existencia de una actividad probatoria de índole acusatoria, como han sido las declaraciones prestadas en el juicio, correspondiendo examinar si tienen la entidad suficiente para formar una convicción en conciencia en orden a fundamentar una sentencia condenatoria, de conformidad con lo previsto en el arts. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues no podemos olvidar que el uso que haga el juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente puede ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien se ponga de relieve un manifiesto y palpable error del Juez a quo, que haga necesario su reforma, puesto que el juicio probatorio solo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el juzgador ( S.T.S. 29 enero 1990 ). Como se ha analizado en el anterior Fundamento de Derecho, este Tribunal tras analizar las pruebas practicadas en el juicio y las razones expuestas por el apelante, llega a la misma conclusión a la que llegó el Juzgador de instancia, quien además por aprovechar al máximo los principios de oralidad e inmediación, al recibir las manifestaciones del implicado y de los distintos testigos, tuvo el convencimiento en conciencia para determinar la forma en que se desarrollaron los hechos y la culpabilidad en ellos del acusado, extremos que razona con detenimiento en su resolución no siendo desvirtuados por los argumentos del recurrente.

Finalmente en cuanto a la obligación de indemnizar a Hortensia la suma de 120 euros como consecuencia de los desperfectos ocasionados, lo cierto es que la sentencia recurrida en ningún apartado del relato de Hechos Probados indica que el teléfono móvil recuperado sufriera desperfectos. Es mas, la propia Hortensia a preguntas del Ministerio Fiscal en el acto juicio, cuando este la pregunta si recupero el teléfono en perfectas condiciones, contesto que no lo recibió en las mejores condiciones, y a nuevas preguntas del Ministerio Fiscal en el sentido de si el teléfono se encontraba inservible, contesto que no, que no estaba inservible y es el que esta utilizando actualmente. Efectivamente no ha quedado acreditado que dicho terminal sufriera algún tipo de desperfecto o que su perdida por un lapso de tiempo le hubiera irrogado a Hortensia algún perjuicio económico, obligandola a adquirir un nuevo terminal, por ello condenar al menor y solidariamente a sus padres a indemnizar en la cantidad de 120 euros a Hortensia , no parece justificado debiendo ser revocada la sentencia dictada en lo relativo al pronunciamiento indemnizatorio

CUARTO-Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso, confirmando la sentencia recurrida en todos sus aspectos excepto en lo relativo a la responsabilidad civil y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 19/03/15 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Menores de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla misma unicamenteen cuanto al pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, declarando en su lugar NO HABER LUGAR A FIJAR CANTIDAD ALGUNA EN ESTE CONCEPTO, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.


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