Sentencia Penal Nº 436/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 436/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 79/2015 de 29 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 436/2015

Núm. Cendoj: 18087370022015100367

Núm. Ecli: ES:APGR:2015:1022

Núm. Roj: SAP GR 1022/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION de JUICIO de FALTAS nº 79/2015
Dimana de juicio de faltas nº 430/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número DOS de GRANADA.-
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 436/2015
En la ciudad de Granada, a veintinueve de junio de dos mil quince.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 430/2014 del Juzgado de Instrucción número Dos de
Granada, por falta de estafa, y número de rollo de esta Sección 79/2015, siendo parte apelante Jose Antonio
, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2.014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Se declara probado que el denunciante Sr Benito , vio en la página Mil Anuncios, por Internet , la venta de una chaqueta de marca The North Face por un importe de 70, la cual se anunciaba como nueva y a estrenar, por parte del denunciado Sr Jose Antonio .

Después de varias comunicaciones entre denunciante y denunciado y ponerse ambos de acuerdo en cuanto al precio, el Sr Benito procedió a realizar un ingreso en la cuenta NUM000 en la cuantía de 79e.

Que el día 17 de octubre de 2014, Don Benito , recibió en su vivienda una chaqueta de imitación que igualmente, se encontraba usada.

Que ante ello, el Sr Benito , se puso en contacto con el Sr Jose Antonio para manifestarle que no estaba de acuerdo con la prenda en cuestión y el referido se negó a devolver el dinero al denunciante., procediendo, igualmente, a bloquear su número para evitar sus llamadas. '

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que ratificando la sentencia dictada verbalmente en el acto de juicio, condeno a Jose Antonio como autor criminalmente responsable de una falta de ESTAFA, , tipificada en el artículo 623.4 del Código Penal a la pena de UN MES multa a razón de una cuota diaria de 6E, que deberá hacer efectiva en este Juzgado, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil, el denunciante deberá proceder a la devolución de la chaqueta recibida y restituirla al denunciado Sr Jose Antonio , y este, deberá de proceder a restituir o devolver los 79e(SETENTA Y NUEVE EUROS) recibidos en su cuenta por parte del Sr Benito Le condeno igualmente al pago de las costas procesales causadas. '

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jose Antonio basado en error en la valoración de la prueba.



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 24 de junio de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- No se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, antes transcrita, que se sustituye por la siguiente: 'Se declara probado que el denunciante Don Benito , vio en la página Mil Anuncios, por Internet , la venta de una chaqueta de marca The North Face por un importe de 70, la cual se anunciaba como nueva y a estrenar, por parte del denunciado Sr Jose Antonio .

Después de varias comunicaciones entre denunciante y denunciado y ponerse ambos de acuerdo en cuanto al precio, el Sr Benito procedió a realizar un ingreso en la cuenta NUM000 en la cuantía de 79e.

Que el día 17 de octubre de 2014, Don Benito , recibió en su vivienda una chaqueta, considerando que no era original y además se encontraba usada.

Que ante ello, el Sr Benito , se puso en contacto con el Sr Jose Antonio para manifestarle que no estaba de acuerdo con la prenda en cuestión y el referido se negó a devolver el dinero al denunciante, procediendo, igualmente, a bloquear su número de teléfono para evitar sus llamadas. '.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha condenado como autor de una falta de estafa al ahora recurrente, Sr. Jose Antonio . Pese a la extensión de la fundamentación jurídica de la resolución, ésta se integra por una descripción genérica de los elementos típicos del delito de estafa, según la jurisprudencia, pero apenas contiene una argumentación ad hoc sobre el presente supuesto, y se limita a considerar que los argumentos esgrimidos por el ahora recurrente en el escrito remitido al Juzgado ( art. 970 LECr ) no son aceptables (no se dice por qué), o que en el presente caso concurren en los hechos los elementos típicos tan prolijamente expuestos en la sentencia.

En esencia, la sentencia viene a admitir las manifestaciones del denunciante, según las cuales vio en la página de Internet Mil Anuncios un oferta de una prenda de la marca The North Face, nueva, por importe de 70 euros. Tras contactar con el vendedor (el ahora recurrente), envió a éste 79 euros, ingresados en una cuenta bancaria, y una vez recibida la prenda, comprobó que ni era original de dicha marca, ni era nueva.

Esa es la versión acogida como cierta en la sentencia, que desecha las manifestaciones escritas del denunciado sin más razón que no considerarlas aceptables . El denunciado, en tal escrito, manifestaba que la prenda se la regaló un familiar que la había comprado en el extranjero. Como no le quedaba bien ni le gustaba, decidió ofrecer su venta en la referida página web. El denunciante se interesó por el anuncio y contactó con él. Le envió fotografías adicionales de la prenda y concertaron la venta en 79 euros (9 de ellos correspondientes a gastos de envío). El denunciado remitió la prenda conforme a lo convenido. Niega haber anunciado que la prenda fuese original, porque desconoce dicha marca y en apariencia, cuando la recibió como regalo, presentaba las características de una prenda original (etiquetado, envoltorio, etc), y ni siquiera el denunciante ofrece seguridad sobre su falsificación (dijo que parece que no es original ). Entiende que no estaba obligado a la devolución del dinero, pues cumplió con la prestación a que se obligó.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se apoya en dicha versión del denunciado a fin de sostener que no hubo engaño, que envió al denunciante toda la información que le requirió, le mandó fotografías de la prenda que finalmente le envió y no de otra. En cuanto a la pena impuesta, la considera desproporcionada a su actual situación económica (estudiante que vive con sus padres y carece de recursos).



TERCERO.- Dado que la sentencia de instancia se apoya tan solo en las manifestaciones en el plenario del denunciante, conveniente es recordar que tanto la doctrina del TC. ( STC. 201/89 , 173/90 , 229/91 entre otras) como del Tribunal Supremo (SS. 16 y 17.1.91 , 20.4.97 , 11.11.98 , 23.10.2000 , 20.11.2000 y 12.10.2001 , entre muchas), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.

Se han señalado también por el Tribunal Supremo (SS. de 5.4 y 5.6.92 y de 26.5.93 , y de 15.4 y 23.10.96 ) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba.

2) verosimilitud de las imputaciones vertidas. Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, la misma debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos.

3) corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones, a las que ya hemos aludido; y 4) persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones.

Se trata no obstante de pautas de orientación de la valoración del testimonio de la víctima, y no tanto de requisitos sine qua non.

En el presente caso, la declaración del denunciante en el acto de la vista oral constituyó un relato sereno, firme y detallado sobre el desarrollo de los hechos, sin atisbos de incredibilidad subjetiva.

Pero afirmado lo anterior, el denunciante no ha aportado el anuncio de la prenda en la página de internet (Milanuncios.com) que hubiera permitido conocer cuáles eran las características del producto ofertado, y las condiciones de su compra, y en concreto si se ofertó como original de la mencionada marca (lo niega el denunciado). Tampoco consta ninguna otra acreditación del carácter no auténtico de la prenda. La venta de la prenda no se produjo en condiciones de clandestinidad o, dicho de otro modo, con ocultación de la identidad del vendedor, tal y como a menudo sucede en los negocios concertados a través de internet, y siendo éste un dato habitualmente ligado a propósitos fraudulentos del vendedor en la búsqueda del anonimato de su acción, o para dificultar su identificación. Desde un primer momento el vendedor se identifica con su nombre ( Jose Antonio ) y da un número de cuenta de su titularidad para que se realice el ingreso del importe de la venta por parte del ahora denunciante.

Así las cosas, no estimamos debidamente acreditada una inequívoca voluntad de engaño por parte del denunciado, ahora recurrente. Sin perjuicio de las discrepancias sobre la calidad u originalidad del producto, o sobre su estado de conservación, que pueden ser objeto de debate y reclamación en otro ámbito jurisdiccional, no compartimos por ello el criterio de la Juzgadora de instancia sobre la apreciación de los elementos de la estafa en la presente causa. El recurso debe ser acogido.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.- Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación promovido por Jose Antonio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo revocar la sentencia recurrida, y debo absolver y absuelvo libremente al citado recurrente de la falta de estafa por la que fue condenado en la instancia, condena que se deja sin efecto, sin perjuicio de las acciones civiles que pueda ejercitar el denunciante. Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.

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