Sentencia Penal Nº 436/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 436/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1147/2015 de 29 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 436/2015

Núm. Cendoj: 28079370012015100601

Núm. Ecli: ES:APM:2015:14740

Núm. Roj: SAP M 14740/2015


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0020737
251658240
Rollo de Apelación número 1147/2015
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 19 de Madrid
Procedimiento: Juicio Oral número 8/2014
SENTENCIA Nº 436/2015
Magistrados
Doña Isabel María Huesa Gallo
Don Manuel Chacón Alonso
Doña Elena Perales Guilló (ponente)
En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil quince
VISTO por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral
número 8/2014 procedente del Juzgado de lo Penal número 19 de Madrid seguido contra Jon por dosdelitos
contra la seguridad vial , siendo partes en esta alzada como apelante el acusado representado por la
Procuradora de los Tribunales doña Sandra Osorio Alonso y asistido por el Letrado don Jorge Moreno del
Barrio, y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales
Guilló quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 9 de abril de 2015 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Jon , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por varias sentencias por delitos contra la seguridad vial, siendo una de ellas la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid de fecha 31 de enero de 2012 , firme el mismo día, a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros y pérdida de la vigencia del permiso, siendo notificada la liquidación de condena personalmente al acusado con requerimiento el día 13 de marzo de 2012, el día 29 de abril de 2012 conducía por la Calle Vinateros de Madrid el vehículo matrícula W-....-WQ con sus facultades mermadas a consecuencia de la previa ingestión de bebidas alcohólicas, lo que determinó que lo hiciera saltándose un semáforo en su fase roja, siendo parado por una dotación de la policía nacional. Requerido para la práctica de la prueba de alcoholemia, la misma fue practicada por la policía municipal, dando como resultado 1,00 y 0,90 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Jon como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal en concurso ideal con un delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas indicadas a la pena de cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por dos años, seis meses y un día con pérdida de la vigencia del permiso al amparo del artículo 47 del Código Penal y al pago de las costas.'.



SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Sandra Osorio Alonso en nombre y representación de Jon que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de Jon frente a la sentencia condenatoria de instancia invocando los siguientes motivos de impugnación: -Quebrantamiento de formas procesales.

-Vulneración del principio non bis in ídem .

-Y vulneración del principio de intervención mínima por falta de motivación y consecuente infracción de precepto legal por determinación de la pena.

En primer lugar, se alega por la defensa vulneración del proceso por actuación temeraria y de mala fe por parte de la policía actuante que permitió impunemente la comisión de un delito, pues si el acusado había ingerido alcohol y se encontraba en estado de embriaguez lo que hacía previsible que adoptara la decisión errónea de conducir su coche, debió suplirse su conducta por la de otras personas de las que se presume deben proteger a los ciudadanos. Dice también el recurrente que el procedimiento está por este motivo viciado desde sus orígenes, lo que invalida cualquier actuación posterior policial o judicial y ha de evitar la imposición de cualquier pena.

Ciertamente no se alcanza a comprender qué motivo de apelación de los recogidos en el artículo 790 de la LECriminal se pretende hacer valer en el recurso en esta primera alegación. En cualquier caso, tanto por razones de forma como de fondo, la misma no puede ser acogida.

El funcionario policial que como integrante del indicativo que detuvo la marcha del vehículo conducido por el acusado declaró como testigo en el juicio, no pudo ser más claro en su testimonio al explicar que observaron a una persona caminando en claro estado de embriaguez si bien -como no podía ser de otra manera- no intervinieron en ese momento ya que este hecho no constituye infracción alguna. Sólo al comprobar que se introducía en un vehículo e iniciaba la marcha es cuando decidieron intervenir, no pudiendo sin embargo darle alcance hasta que hubo recorrido unos tres kilómetros pese a que accionaron las señales luminosas. Ningún reproche merece esta actuación policial sino más bien todo lo contrario. Gracias a la oportuna intervención de la policía ante la evidencia de una conducta que pudiera ser constitutiva de delito, se pudo evitar que el acusado continuara circulando de forma temeraria con el consiguiente peligro para los demás usuarios de la vía pública. Pretender, como pretende el recurrente, una actuación policial no ya preventiva sino prácticamente adivinatoria (era previsible, dice el recurso, que el acusado, que simplemente caminaba por la calle en estado ebrio, adoptara la errónea decisión de conducir un vehículo) excede de cualquier exigencia de celo profesional y desde luego ni es una actuación temeraria ni de mala fe que la policía se limite al escrupuloso cumplimiento de su deber.

En segundo lugar y en cuanto a la invocada vulneración del principio 'non bis in idem', la misma resulta igualmente inadmisible, en tanto que los tipos penales recogidos en los arts. 379 y 384 CP , aun insertados en el mismo capítulo 'de los delitos contra la seguridad vial', vienen definiendo conductas diferentes vinculadas con hechos punibles independientes, toda vez que en el primero se sanciona al conductor que se pone al frente de un vehículo de motor 'bajo la influencia de drogas toxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas', y en el segundo al que conduce un vehículo de motor en el caso de que hubiere perdido vigencia el permiso o licencia que le habilitara o hubiere sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial o sin haber tenido nunca tal permiso.

Es por ello que la conducción por parte del acusado de un vehículo de motor cuando se encontraba privado de su uso por sentencia judicial firme que le condenaba a la pérdida de vigencia del permiso de conducir y, a su vez, haciéndolo tras la ingestión de bebidas alcohólicas que influenciaban sus condiciones psicofísicas para ser dueño del vehículo, constituyen conductas que integran dos infracciones diferentes.

Es decir, ambos hechos son independientes entre sí. Puede darse, y de ordinario se dan el uno sin el otro y no tienen relación entre sí aunque ambos exijan la conducción. Son dos hechos típicos distintos y dos situaciones diferentes no subordinadas entre sí. También el principio 'non bis in idem' se aplica en el ámbito administrativo sancionador y sin embargo es indudable que pueden acumularse sanciones por no haber pasado una revisión del vehículo y saltarse un semáforo por ejemplo.

No se da, en definitiva, ninguno de los criterios especificados en el artículo 8 del Código Penal : relación entre precepto general y especial, general y subsidiario o más amplio o complejo que consuma al otro más simple. No hay una progresión de manera que una conducta esté embebida en la otra sino dos conductas heterogéneas, una formal que el legislador ha optado por penar en un momento concreto (antes era infracción administrativa) aunque no suponga un riesgo real (permiso no vigente, retirado o no obtenido) y otra de peligro (conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas).

Cuestión distinta es que, como regla especial para la aplicación de las penas, deba atenderse a la prevista en el primero de los apartados del art. 77 del Código Penal como modalidad del concurso ideal, toda vez que un sólo hecho constituye dos infracciones -pues siendo ambos delitos de mera actividad la acción es el hecho natural que consiste en conducir y si al hacerlo a la vez carecía de permiso y estaba embriagado se cometen dos infracciones- en cuyo caso se ha de aplicar la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente ambas infracciones. Cuando la pena así computaba exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.

Por ello, habiendo optado la juzgadora de instancia por la imposición de la pena de prisión entre las alternativas de prisión, multa y trabajos en beneficio de la comunidad, y teniendo en cuenta la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de dilaciones indebidas en ambas infracciones, la pena ha de imponerse en la mitad superior y en toda su extensión, siendo en este caso la mínima cuatro meses y dieciséis días y la máxima seis meses, lo que implica que la impuesta en la sentencia lo ha sido correctamente al resultar ser el artículo 379 la infracción más grave por llevar aparejada, junto a aquéllas, la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de uno a cuatro años habiendo fijado la sentencia la mínima a imponer, es decir, dos años, seis meses y un día.

En cuanto a la opción de la pena de prisión pese a ser ésta la más gravosa de entre las alternativas posibles, pese a ser cierto que se omite en la sentencia una fundamentación expresa al respecto, la Sala, del propio relato de hechos probados en el que se menciona la pena multa impuesta en una condena anterior así como de la solicitud efectuada por el Ministerio Fiscal, estima, integrando la sentencia con el resultado del acto del juicio, que la juzgadora ha seguido el criterio de la acusación según el cual la opción de la prisión se fundamenta en los antecedentes del acusado al que le constan tres condenas anteriores por delitos contra la seguridad vial en los que la pena impuesta lo fue en todos los casos de multa lo que no le impidió la comisión de un nuevo delito de iguales características, de suerte que la pena de prisión se estima la única con capacidad para cumplir con los fines de prevención no sólo general sin sobre todo especial. Criterio que la Sala comparte plenamente por lo que, con desestimación del tercer motivo del recurso, sólo procede, por estimarla plenamente ajustada a derecho, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Sandra Osorio Alonso en nombre y representación de Jon contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 19 de Madrid en el Juicio Oral número 8/2014 , confirmando la mencionada resolución sin hacer imposición de las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 29/10/2015. Doy fe.

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