Sentencia Penal Nº 436/20...io de 2015

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01/02/2016

Sentencia Penal Nº 436/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1220/2015 de 06 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 436/2015

Núm. Cendoj: 28079370272015100418


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / R 1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0020005

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1220/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 123/2014

Apelante: D./Dña. Juan Luis

Procurador D./Dña. ANA MARIA LOPEZ REYES

Letrado D./Dña. MIGUEL LOZANO MONJA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 436/15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

D. MIGUEL FERNANDEZ DE MARCOS Y MORALES

En Madrid, a seis de julio de dos mil quince

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 123/2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid y seguido por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género siendo partes en esta alzada como apelante DON Juan Luis y como apelado DOÑA Alejandra y Ponente la Magistrada Dª. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día veintiuno de abril de dos mil quince que contiene los siguientes hechos probados: ' ÚNICO.-Sobre las 08,30 horas del 20 de enero de 2013, el acusado, Juan Luis , mayor de edad, nacional de Perú, con NIE nº NUM000 , en situación regular en España, ejecutoriamente condenado, entre otras sentencias, por resolución firme de 1 de diciembre de 2011, del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, se encontraba con quien era su pareja sentimental desde hacía unos dos años, Dª Alejandra , mayor de edad y nacional de Bolivia, en la calle Melquíades Biencinto, de Madrid, iniciando una discusión con ella porque, anteriormente, en el interior de una discoteca, un extraño le había besado, en cuyo transcurso le golpeó en la cara y tiró al suelo, donde continuó abofeteándole, causándole lesiones consistentes en herida superficial en el codo izquierdo, inflamación en la mano derecha y dolor en el cuello, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia y el transcurso de 7 días, ninguno impeditivo.'

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Luis , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Alejandra , en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por ella y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de un año y diez meses, condenándole, igualmente, al pago de las costas procesales, absolviéndole de los pedimentos deducidos contra el mismo en materia de responsabilidad civil.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DON Juan Luis que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, impugnando al mismo el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la valoración de la prueba, con infracción del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2CE ) pues se basa en el testimonio prestado por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía y en los informes médicos obrantes en las actuaciones, cuestionando el testimonio de los agentes, que incurren en contradicciones de la suficiente entidad como para dotarles de credibilidad, no resultando tampoco compatible con las lesiones que constan en los informes médicos aportados. Con carácter subsidiario, alega que se ha vulnerado el principio acusatorio, pues el Ministerio Fiscal no solicitó ni en su escrito de acusación ni al evacuar el trámite de conclusiones definitivas, la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, que en la sentencia sí ha sido aplicada. Asimismo, alega la inaplicación de la circunstancia de la dilación extraordinaria e indebida, como muy cualificada, prevista en el art. 21.6ª del Código Penal , dado que unos hechos que ocurrieron el día 20 de enero de 2013 han sido enjuiciados el día 20 de abril de 2015, transcurridos más de dos años, que considera excesivos si se atiende a la escasa complejidad de su instrucción. Finalmente, que existe error en la valoración de la prueba en cuanto a la no estimación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de intoxicación por ingesta de bebidas alcohólicas en el momento de la comisión del hecho, con infracción del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.2ª del Código Penal .

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

SEGUNDO.-No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, en las declaraciones de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que intervinieron a lo largo del desarrollo de los hechos, que analiza de forma detallada, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar su testimonio prueba apta para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, y que estima resultan corroboradas por el parte de lesiones relativo a la víctima, emitido inmediatamente después de los hechos.

Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal comparte el acertado criterio de la Juzgadora de instancia.

Porque, frente a lo alegado en el recurso, la grabación de las declaraciones de los cuatro agentes del Cuerpo Nacional de Policía evidencia que han mantenido un relato uniforme y plenamente coincidente, sin contradicción alguna entre ellos, salvo las naturales diferencias derivadas de su distinta intervención y el momento en el que cada uno de ellos entra en contacto con los hechos, y con el propio recurrente o la víctima de los mismos.

Son, por otra parte, testigos plenamente imparciales, sin relación alguna con las partes, ni interés de ningún tipo en el resultado del procedimiento, por lo que carece del menor fundamento que pueda dudarse de su plena credibilidad subjetiva.

Así, el testimonio de los dos primeros agentes difiere, claro es, con el realizado por los otros dos, dado que aquéllos presenciaron, de forma directa y personal, la agresión, o, parte de ella, dada la situación que describen, cuando, realizando las funciones propias de su cargo, pasan por el lugar de los hechos.

Declara el agente nº CP NUM001 que estaban realizando una patrulla normal por la zona cuando observaron a una chica sentada en el suelo y apoyada en la pared, y a un hombre que estaba con ella, zarandeándola y golpeándola, con ambas manos en la cara, dándole en las dos mejillas. El estaba de pie frente a ella, con las piernas semi-flexionadas. La mujer tenía la cara colorada y también como rasguños por la parte del cuello. Habló con él, que le dijo que por cuestión de celos habían discutido, cuando se estaban yendo a su casa. Hablaba con normalidad, al explicarles lo sucedido.

Por su parte, el agente con nº CP NUM002 , compañero del anterior, relata los hechos de la misma forma. Vio con claridad cómo la mujer estaba en el suelo, y cómo él la estaba dando golpes con las manos abiertas en ambos lados de la cara. Les separaron y cada uno se quedó con un miembro de la pareja. Él se quedó con la mujer, que le dijo que habían discutido en una discoteca. Que él había estado bebiendo. No llegó a hablar con él, pues esto lo hizo su compañero. El no puede concretar cómo estaba él, ni si estaba o no afectado o con síntomas de embriaguez.

Y, coherentemente con su intervención, el NUM003 declara que llegó después, cuando los compañeros estaban interviniendo con una pareja. Les preguntaron si necesitaban ayuda y les dijeron que sí, para llevarse al detenido a Comisaría, que es lo que hicieron. El hombre estaba profundamente afectado con síntomas de haber bebido, porque olía a alcohol y se puso a cantar en el coche. No tuvo, sin embargo, dificultades para entenderles y cumplió las instrucciones que le dieron sin ningún problema.

Finalmente, el agente con nº CP NUM004 , que circulaba en el segundo coche patrulla declara que el hombre estaba un poco tomado, pues se trababa un poco al hablar, pero que entendía perfectamente lo que le decían y respondía coherentemente a las indicaciones que le hicieron.

Así pues, ninguna contradicción ha de verse en las diferentes percepciones de los agentes respecto de la sintomatología que el recurrente pudiera presentar en relación con una posible embriaguez, que es, en todo caso, una cuestión de mera apreciación subjetiva y que puede derivar de la propia actitud de él, en relación con los distintos momentos de la intervención, y la detención de que, finalmente, fue objeto. Resulta, por otra parte, sorprendente que el Sr. Letrado de la defensa, pese al indudable interés de dicha parte en el esclarecimiento de este aspecto, y a considerar, como ahora señala en el escrito del recurso, que los agentes incurrían en contradicciones, no efectúe a ninguno de los anteriores pregunta alguna, y sólo a este último le hace una única pregunta, la de que si olía a alcohol, respondiendo el agente que no lo recordaba.

Y ello sin que quepa apreciar, tampoco, incongruencia alguna en cuanto a las lesiones que le fueron constatadas en el parte médico de asistencia a la víctima, (herida superficial en el codo izquierdo, inflamación en la mano derecha y dolor en el cuello) y que no pudo ser valorada por el Médico Forense en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, al rechazar ella ser examinada, efectuando su informe de sanidad a la vista de aquél.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

La Magistrada a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).

TERCERO.-Sí tiene razón el recurrente, en cambio, en cuando a la indebida apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia, puesto que el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, pese a incluir en el relato de hechos, los antecedentes de los que podría derivarse su apreciación, no solicita, sin embargo, al calificar jurídicamente los hechos, que se estime la concurrencia de tal circunstancia agravante, alegando, en su escrito de conclusiones provisionales que no concurren en la comisión de los hechos por los que formula acusación circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Escrito que, salvo una mera corrección gramatical respecto del apellido del acusado, es elevado a conclusiones definitivas en el acto del juicio oral.

Por ello, y aún constando la hoja histórico penal del recurrente en las actuaciones, en la que aparece la condena recogida en el relato fáctico de la sentencia, -que, por ello, habrá de mantenerse incólume-, que podría determinar la estimación de la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, la misma no puede ser apreciada, puesto que ello vulnera el principio acusatorio, al no haber sido expresamente solicitada por la única acusación formulada en la causa, debiendo el órgano enjuiciador mantener su pronunciamiento condenatorio en los estrictos términos de la acusación realizada, lo que incluye la imposibilidad de apreciar una circunstancia de agravación no solicitada por dicha acusación.

Ello implica que habrá de estimarse, en este punto, el recurso de apelación formulado, con el alcance que luego se dirá.

CUARTO.-Debe rechazarse, en cambio, la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, correctamente rechazada por la Juzgadora de instancia.

Conforme a la reiterada y constante jurisprudencia, la 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

Citándose, como elementos a tener en cuenta para formar el juicio sobre la superación del plazo razonable para concluir el procedimiento, entre otros muchos y variados: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente la complejidad de los hechos y diligencias a practicar o la pluralidad de imputados o acusados, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes; y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y la consideración de los medios disponibles.

Y en el presente caso, lo cierto es que nos encontramos ante el enjuiciamiento de unos hechos no excesivamente complejos, que podrían haber sido resueltos con mayor prontitud, más la duración de la tramitación de la causa tampoco puede considerarse excesiva, ni mucho menos extraordinaria, a tenor de las vicisitudes concurrentes, además, y la responsabilidad del propio recurrente en la mayor duración de la misma, en este caso.

Ciertamente, incoándose la causa el día 20 de enero de 2013, fecha de comisión de los hechos, la misma no es enjuiciada sino hasta el día 20 de abril de 2015, es decir, dos años y tres meses después. Más, del examen de las actuaciones se desprende que, tras formularse por el Ministerio Fiscal escrito de acusación en fecha 22 de agosto de 2013, y que, al darse a las actuaciones el trámite correspondiente, el acusado, ahora recurrente, no pudo ser localizado, debiendo dictarse por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Collado Villalba Auto de busca y captura, siendo detenido, por ello, el día 21 de enero de 2014, formulándose escrito de defensa el día 17 de febrero de 2014, remitiéndose a continuación, las actuaciones al Juzgado de lo Penal, para enjuiciamiento, donde tuvieron entrada el día 6 de marzo de 2014. En este último órgano, la resolución para la admisión de pruebas y el señalamiento del juicio tiene lugar el 9 de marzo de 2015, esto es, un año después, celebrándose éste un mes y diez días después de su recepción en el órgano judicial de enjuiciamiento, como ya se ha anticipado.

Con tales antecedentes, y sin encontrarse la tramitación de la causa dentro de los márgenes de resolución temporal más óptimos, su duración no puede considerarse incluida, sin embargo, en el ámbito de las dilaciones extraordinarias e injustificadas que constituyen el ámbito de la circunstancia atenuante que se reclama en el recurso, que debe, desde luego, rechazarse, confirmando el criterio de la sentencia impugnada.

Debe, también rechazarse, finalmente, la concurrencia de circunstancia eximente o atenuante alguna respecto de una posible embriaguez en el momento de los hechos, puesto que, conforme a la reiterada y constante jurisprudencia, para apreciar cualquier circunstancia de atenuación es preciso que la misma se halle tan probada como el hecho mismo, conforme se razona, también en este caso correctamente, por la Juzgadora de instancia.

La STS 493/2005 de 2-4 recuerda que 'compete a la acusación o acusaciones probar la existencia del hecho delictivo, la participación en él del acusado y las modificaciones o agravaciones cuya agravación se postula así como la producción de daños y perjuicios que se interesase. Pero en lo concerniente a las atenuaciones o causas de exención de responsabilidad criminal, es el acusado quien debe acreditarlas. Nuestro código parte de la plena imputabilidad del sujeto activo del delito. Cualquier anomalía o déficit en tal sentido debe acreditarlo la defensa que no es lo mismo que probar su inocencia. En igual dirección STS 139/2008, de 28-2 . que añade que no es aplicable respecto a las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.

Con arreglo a los preceptos del Código Penal invocados por el propio recurrente, la intoxicación por bebidas alcohólicas, que se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20 , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm . 2º del art. 20 del mismo Cuerpo legal , o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.

Así pues, ni siquiera en el caso de que se hubiere acreditado que se ha producido una ingesta previa de alcohol cabría estimar la concurrencia de ninguna de las circunstancias examinada, si, correlativamente, no se acredita la alteración de las facultades intelectivas y/o volitivas del acusado en el momento de los hechos, ni en qué medida una ingestión previa de alcohol pudo afectar a la comisión del hecho delictivo.

Resulta, por tanto, plenamente correcta la decisión de rechazar la concurrencia de esta circunstancia atenuante, puesto que, guardando silencio la víctima de los hechos, lo que impide contar con su versión de los hechos, también en este aspecto, la importante ingesta de alcohol -llega a precisar que unos diez litros de cerveza desde la una de la tarde del día anterior, en que empezó a celebrar su cumpleaños- es sólo una mera invocación del acusado,

Que cuenta con una cierta corroboración en las declaraciones de los dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía que trasladaron en su vehículo al recurrente a la Comisaría, una vez detenido, que uno de ellos concreta en que olía a alcohol y cantaba, y el otro en que se le trababa el habla, mientras que el primero de los agentes que se entrevistó con él, cuando presenció los hechos e intervino, dijo no apreciar ninguna afectación alcohólica en él, pues hablaba correctamente. En todo caso, todos ellos han puesto de manifiesto que comprendía perfectamente lo que se le preguntaba y respondía y se comportaba coherentemente con las indicaciones que le daban, por lo que no puede entenderse que exista la menor acreditación de que el recurrente tuviere alteradas en modo alguno sus facultades mentales y/o volitivas en el momento de los hechos.

A tenor de lo hasta aquí razonado, procede la estimación parcial del recurso, para dejar sin efecto la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, conforme a lo referido en nuestro fundamento jurídico tercero, lo que habrá de llevar a la correspondiente reducción de la duración de las penas impuestas que, a falta de ningún otro criterio desfavorable, fijaremos en su duración mínima correspondiente, conforme al precepto penal por el que se le condena ( art. 153.1 del Código Penal ), y, proporcionalmente, las prohibiciones de aproximación y comunicación con la víctima, debiendo desestimarse el resto de las alegaciones del recurso que se examina.

QUINTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María López Reyes en nombre y representación procesal de Don Juan Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, con fecha veintiuno de abril de dos mil quince , en el Procedimiento Abreviado nº 123/2014 MODIFICAMOSla condena pronunciada en la expresada resolución en los siguientes extremos:

-no concurren en la comisión del delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género objeto de condena circunstancias modificativas de la responsabilidad civil.

-se reduce la duración de las penas impuestas, que fijamos en la siguiente extensión: SEIS MESES la pena de prisión, y la accesoria a la misma aparejada; UN AÑO Y UN DÍA, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y UN AÑO Y SEIS MESES, las prohibiciones de aproximación a D.ª Alejandra , y lugares con ella relacionados y de comunicarse con ella por cualquier medio.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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