Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 436/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 8922/2014 de 14 de Septiembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANCHEZ GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 436/2015
Núm. Cendoj: 41091370032015100353
Núm. Ecli: ES:APSE:2015:2758
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
NIG: 4109143P20080073794
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 8922/2014
ASUNTO: 301582/2014
Proc. Origen: Ingreso en el C.P. 179/2012
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº14 DE SEVILLA
Negociado: 1D
Apelante:. María Milagros
Abogado:.
Procurador:. CONCEPCION MORILLO RODRIGUEZ
Apelado: BANCO BILBAO VIZCAYA
Abogado: JAVIER VIDAL MARTINEZ
Procurador: ANGEL MARTINEZ RETAMERO
SENTENCIA Nº 436/2015
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. Ángel Márquez Romero.
Dña. Inmaculada Jurado Hortelano.
Dña. María Dolores Sánchez García, ponente.
En Sevilla, a 14 de Septiembre de 2015
Vista en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por un delito deBLANQUEO DE CAPITALEScontra la acusada María Milagros , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27-12-2013, el Juzgado de Lo Penal nº 14 de Sevilla dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:'Primero.-Persona o personas desconocidas valiéndose de alguna aplicación informática consiguieron hacerse con el nombre de usuario y la contraseña que a Felicisimo le fue proporcionada por la entidad bancaria BBVA para poder gestionar su cuenta corriente a través del sistema de banca online.
Con tales datos consigueron hacer transferencias desde las cuentas del citado señor Felicisimo , enriqueciéndose así ilícitamente con el importe que transferian desde dichas cuentas.
Para conseguir esta finalidad los citados individuos tomaron contacto con María Milagros ,ciudadana rusa residente en España , a la cual contratan pidiéndole el número de su cuenta abierta en la citada entidad BBVA de Almería.
Segundo.-Con esta dinámica el día 20 de junio de 2008 se hicieron sendas transferencias por importe de 2000 y 500 Â? respectivamente desde las dos cuentas que Felicisimo tiene en el banco BBVA, a través del servicio de banco online, tales cantidades se transfieren a la cuenta que la acusada tenía en Almería en el mismo banco, y ésta extrajo dichas sumas y lo remitió a través de Western Union a un tal Raúl con domicilio en WArszawa (Polonia )obteniendo un 5% de comisión según lo pactado.
Tercero.- María Milagros de nacionalidad rusa es mayor de edad , se encuentra situación administrativa en España no aclarada y carece de antecedentes penales.
Cuarto.- Por la entidad bancaria se reintegró la suma tranferida indebidamente de 2.500 Â? a su titular Felicisimo , que nada reclama por e stos hechos .'
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:'Que debo CONDENAR Y CONDENO A María Milagros como autora de un delito ya definido de blanqueo de capitales por imprudencia grave a la pena de 6 meses de prisión y Multa de 3.000 Â? con 30 días de arresto sutitutorio en caso de impago. Indemnización a BANCO BILBAO VIZCAYA en 2.500 Â?. y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de la acusada recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de BBVA, interesan su desestimación.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose Ponente a la Magistrada Dña. María Dolores Sánchez García, quien expresa el parecer de la Sala.
Tras la oportuna deliberación, la Sala falló como sigue.
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, la representación procesal de la acusada interpone recurso de apelación en el que, alegando error en la apreciación de las pruebas solicita la libre absolución de su defendido.
Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo y de la que resulte la culpabilidad del denunciado. La presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, pero cuando ésta existe, ninguna vulneración del principio existe.
Como es sabido en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el Juzgador de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que la Juez valoró correctamente la prueba, que plasmó en el relato de Hechos Probados. Expone además la juzgadora, el criterio que le merecieron las personas que han declarado en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad.
En el recurso no se niega la participación de la acusada en los hechos (haber recibido en su cuenta bancaria ciertas cantidades de dinero que inmediatamente, tras descontar su comisión, remite a otras a través de Western Union) alegándose que la misma actuó de buena fe, ignorando las repercusiones de su acción.
El elemento subjetivo del injusto, el dolo, por formar parte del fuero interno del agente ha de deducirse de hechos externos, compartiendo esta alzada plenamente la inferencia realizada por la magistrada a quo, en la sentencia debatida.
Recibir elevadas sumas de dinero procedentes de cuentas de personas desconocidas, con las que ninguna vinculación comercial existe, para, inmediatamente y sin solución de continuidad, realizar transferencias a otras a nombre de un tal Raúl con domicilio en Polonia en iguales condiciones, tras descontar su porcentaje, sin que exista una explicación razonable de tan sencilla operación y que reporta pingues beneficios a quien las realiza, cumplimenta el elemento subjetivo del injusto, sin que pueda prosperar la alegación del desconocimiento de la ilicitud de tal conducta. A este respecto no cabe pasar por alto que la acusada ha sido condenada en la instancia como autora de un delito de blanqueo de capitales en la modalidad de imprudencia grave.
La STS, Penal sección 1 del 27 de julio de 2015 Sentencia: 506/2015 | Recurso: 189/2015 , en un supuesto idéntico al que nos ocupa, nos dice:
'El art 301 3º contiene una penalización expresa del blanqueo imprudente. Es cierto que el castigo del blanqueo imprudente no constituye una prioridad en el ámbito internacional. Pero tampoco se excluye pues se incorpora, por ejemplo, en el art 6º del Convenio de Estrasburgo, de 1990 , en el ámbito del Consejo de Europa, y en el Reglamento Modelo sobre delitos de Lavado de Activos, de la Organización de Estados Americanos (OEA), de 1992. En nuestro ordenamiento tiene una cierta solera, pues se incorporó al Código Penal hace más de dos décadas por la
Partiendo del respeto a este marco legal, inexcusable, ha de estimarse que actúa imprudentemente quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el art 301 3º. En efecto, es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes ( SSTS 286/2015, de 19 de mayo ; 412/2014 de 20 de mayo ; 1257/2009, de 2 de diciembre ; 1025/2009, de 22 de octubre ; 16/2009, de 27 de enero ; 960/2008, de 26 de diciembre y 103472005, de 14 de septiembre, entre otras). Este criterio es congruente con el hecho de que en esta modalidad imprudente, la pena no se eleva aunque los bienes procedan de delitos de tráfico de estupefacientes, corrupción o contra la ordenación del territorio, lo que indica que la imprudencia no recae sobre la conducta, sino sobre el conocimiento de la procedencia.
La doctrina jurisprudencial acepta sin reservas la aplicación del dolo eventual en los delitos de blanqueo ( SSTS : 286/2015, de 19 de mayo ; 801/2010, de 23 de septiembre ; 483/2017, de 4 de junio; 457/2007, de 29 de mayo ; 390/2007, de 26 de abril ; 289/2006, de 15 de marzo ; 202/2006, de 2 de marzo ; 1070/2003, de 22 de julio ; 2545/2001, de 4 de enero , etc.).
En los supuestos de dolo eventual se incluyen los casos en que el sujeto no tiene conocimiento concreto y preciso de la procedencia ilícita de los bienes, pero sí es consciente de la alta probabilidad de su origen delictivo, y actúa pese a ello por serle indiferente dicha procedencia (willful blindness), realizando actos idóneos para ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero. En la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado.
En la STS 412/2014 de 20 de mayo se dice respecto del delito de blanqueo por imprudencia '... el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La imprudencia se exige que sea grave, es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquéllos procedan'.
... Y desde una perspectiva de la protección del bien jurídico, parece claro que todas las personas que omitan en el ámbito del blanqueo de capitales los más elementales deberes de cuidado (pues debe recordarse que solamente se sanciona la imprudencia grave) colaborando con ello al encubrimiento del origen ilícito de unos bienes o a ayudar a los responsables de un delito a eludir las consecuencias legales de sus actos, vulneran el bien jurídico protegido. Y, en el caso actual, debe reiterarse lo expresado con suma claridad en el ATS 790/2009, de 2 de diciembre , que acoge la posición del delito común: 'Cualquier persona de un nivel intelectivo medio es sabedora...de que para realizar una transferencia no es preciso valerse de la cuenta de un tercero, lo que hubo de despertar sus sospechas'.
...Por todo ello ha de concluirse que el delito de blanqueo imprudente es un delito común.
... En el caso actual el acusado alega que no debe ser condenado como autor porque ni ideó ni puso en marcha el fraude, que fue ejecutado por terceras personas. Pero lo cierto es que la sentencia de instancia ya ha tenido en cuenta este hecho, y no le ha condenado como autor de fraude alguno, sino como autor imprudente de una conducta de blanqueo.
Y es evidente que la conducta realizada por el recurrente, al aceptar en su cuenta una cantidad que procedía de una actividad delictiva, y contribuir a ocultarla, transfiriéndola a una persona situada en el extranjero, es objetivamente constitutiva de blanqueo. Y, subjetivamente, es también evidente que el acusado omitió las más elementales medidas de cuidado al aceptar recibir en su cuenta cantidades de dinero de procedencia desconocida y actuar como intermediario para transmitirlas a una persona situada en Ucrania, pues aun cuando formalmente desconociese la procedencia delictiva de las sumas recibidas, es claro para cualquier persona de inteligencia media que la operación que se le solicitaba conducía a ocultar unos bienes en un lugar de difícil acceso para la actividad policial, sin que sea necesaria la intervención de intermediarios para realizar transferencias lícitas, por lo que su procedencia delictiva era fácilmente deducible utilizando un mínimo de diligencia.'
En suma, la relevancia de la acción de la acusada es evidente y no puede ser ignorada por quien la realiza y ofrece su cuenta corriente como ,refugio' de transferencias significativas de dinero, sin que sea preciso su conocimiento de todo el entramado.
Por ello, si la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe revisar la actividad del Juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no habiéndose practicado ninguna otra actividad probatoria, no puede considerarse injustificada la efectuada, sustituyéndose el relato de los hechos declarados probados por la versión de los mismos ofrecida por la recurrente.
Es por todo ello, que con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Milagros contra la sentencia de fecha 27-12-2013, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 14 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 179/12, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de Lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
