Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 436/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 185/2015 de 24 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 436/2015
Núm. Cendoj: 46250370042015100316
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
APELACIÓN PENAL SENTENCIA 185/15
LO PENAL NUM. 17 DE VALENCIA con sede en PATERNA
PALO 382/13
JDO. INSTRUCCIÓN NUM.3 DE LIRIA
PALO 81/12
SENTENCIA NUMERO 436/15
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Ilmos. Sres.
Presidente:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados:
D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
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En la ciudad de Valencia, a 24 de Junio de 2015.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de Febrero de 2015, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia, con sede en Paterna , en la causa P.A. 383/13, dimanante del P.A. 81/12, del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Lliria, por delito de lesiones.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Matías , representado por el Procurador D. Juan Manuel del Pino Martínez y defendido por el Letrado D. José Ramón Rosello Vendrell y como apelado el Ministerio Fiscal y Jose Ignacio , representado por la Procuradora Dª . Regina Muñoz Garcia y defendido por la Letrada Dª . Donelia García Saiz, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA, que expresa las razones del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' 'El acusado, Jose Ignacio , sobre las 11,00 horas del día 11-7-2011 se encontraba en las inmediaciones del Juzgado de Instrucción 6 de Lliria con motivo de tener un jucio civil contra su ex pareja, Delfina , cuando se encontro con Matías , actual pareja de Delfina , el cual estabaen compañía de sus dos hijas que el acusado y la Sra. Delfina tienen en comun.
En ese momento, el acusado hizo al Sr. Matías un gesto con el dedo indicando el cuello, lo que hizo que el Sr. Matías se marchara del lugar con las menores para evitar un altercado, siendoperseguido por el acusado, el cualcon intención de menoscabar la integridad física ajena, golpeo a Sr. Matías dándole un puñetazo en el cuello, que le tiro al suelo y dándole patadas y puñetazos en el cuello que el tiro al suelo y dandole patadas y puñetazos por todo el cuerpo, causándole policontusiones y erosiones varias y contusion en la cabeza, hematoma frontoemproral izquierdo, hematoma en región periorbitaria izquierda, arañazos varios en la espalda, codo derecho y rodilla derecha, mordeduras en la espalda y dolor en parrilla costal izquierda y región lumbar, lesiones que precisaron de 65 días no impeditivos en curar, por l os que el perjudicado reclama '.
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:
' CONDENOa Jose Ignacio como autor de un delito de LESIONESa la pena de TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y que indemnice a Matías en 3250 euros y abono de las costas procesales'.
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Matías , se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.
CUARTO.- Recibidos el día 15 de Junio de 2015 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el Art. 792 de la misma Ley señalándose para la deliberación y fallo el mismo día de su recepción, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, tunándose la ponencia al Magistrado Sr. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA, que expresa las razones del Tribunal.
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada,
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan antecedentes de hecho y no los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en lo que se opongan a lo que después se dirá en relación a lo que es objeto de recurso.
SEGUNDO.-Sostiene la parte apelante, acusadora particular, que la sentencia incurre en una infracción de precepto legal, por inaplicación del mismo, citando como infringido el artículo 148.1º del C. Penal en relación al 22,5º del mismo cuerpo Legal y el 24 de la Constitución y otra infracción del articulo 147 primero igualmente por inaplicación.
Esencialmente se dice en el recurso que no puede ser calificado lo que se declara probado por admisión del acusado como un delito de lesiones del articulo 147,2º del C. Penal ; que estamos ante un delito del articulo 148,1º del C. Penal al haberse conducido el acusado además con ensañamiento y que en todo caso no debía aplicarse el tipo privilegiado del articulo 147,2º pues los hechos son, como mínimo, del articulo 147.1º.
Y dice, de manera tímida y sin interesar de manera expresa la nulidad, que es lo que subyace en el recurso, que la sentencia no da respuesta a la petición de la acusación particular mostrada en sus conclusiones definitivas en el juicio donde calificó los hechos como delito de lesiones del articulo 147,1º en relación al 148,2º, interesando una pena para el acusado de dos años de prisión, por lo que se infringe el deber judicial de fundar las sentencias, ni se explicita en la sentencia recurrida por qué se degrada la acción al tipo privilegiado del número 2º del articulo 147, todo lo cual, por mas que no se diga expresamente, integra un defecto de incongruencia omisíva, por lo que debe ser estudiado y resuelto.
TERCERO.- En relación a ello debe ser recordado que, tal y como manifiesta la STS de 7 de julio de 2000 ,la incongruencia omisiva o 'fallo corto', conforme reiterada doctrina del TS y del TC, debe apreciarse cuando el Juzgador no se pronuncie sobre alguna de las cuestiones jurídicas planteadas oportunamente por las partes en el proceso.
La STS de 25 de marzo de 1999 declara que la incongruencia omisiva es un vicio procesal consistente en omitir respuesta judicial a las pretensiones de la parte adecuadamente planteadas, lo que constituiría una vulneración del derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva ( SSTS. 69/1992 , 88/1992 y 169/1994 , entre otras). El respeto a este derecho básico es el que 'impone a los Tribunales el deber de motivar suficientemente sus resoluciones para, dando cumplimiento a la prevención establecida en el Art. 120.3º CE , cancelar tentaciones de arbitrariedad o actitudes proclives a un dogmatismo que supere los propios límites de la función jurisdiccional' ( STS de 30 de enero de 1.997 ). Así, el derecho de la parte a obtener del Tribunal una respuesta concreta a las cuestiones jurídicas planteadas, exige que dichas cuestiones hayan sido formuladas de manera inequívoca en el momento procesal oportuno que, en el ámbito del proceso penal, es el de la calificación definitiva ( STS de 22 de enero de 1.997 ). En el mismo sentido la STS. 26 de mayo de 2000 señala que la incongruencia omisiva requiere para su estimación, que se haya omitido en la sentencia en la motivación requerida por los Arts. 120.3 de la Constitución , 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación, pronunciándose asimismo en tal sentido, las sentencias del TC números 14/84 , 177/85 , 142/87 , 69/92 , 169/94 y 1995/95 .
Asimismo, se ha declarado que no es apreciable la vulneración del derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 169/1994 , 91/1995 y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( Sentencia del Tribunal Constitucional 263/1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1997 , 14 de marzo y 28 de mayo de 1998 , etc).
Así pues, procede entrar en el análisis de si fue solicitada por la parte recurrente en el momento procesal oportuno la condena del acusado por la vía articulo del artículo 147,1º en relación al 148,2º del C.Penal ,y en caso afirmativo, si la sentencia dictada efectúa pronunciamiento sobre dicha cuestión, y en caso negativo, si de la lectura de la resolución puede desprenderse que dicha cuestión fue implícitamente desestimada y los motivos que llevaron a dicha desestimación tácita.
CUARTO.-Se observa como en el Acta de juicio oral (no se pùede citar folio pues la causa, defecto cada día mas frecuente, ha sido elevada sin foliar) por el letrado defensor de la acusación particular, en el momento de conclusiones, se modificaron la segunda y la quinta de las provisionales, calificando los hechos que acababa de admitir el acusado como constitutivos de un delito lesiones de del articulo 147,1º en relación al 148,2ºambos del Código Penal , interesando una pena para el acusado de dos años de prisión, por lo que dicha cuestión fue alegada en el momento procesal oportuno. En la sentencia dictada se observa que si bien se hace referencia a ello en los antecedentes de hecho, no se efectúa pronunciamiento alguno sobre dicho extremo en los razonamientos jurídicos, pues únicamente se afirma de manera magrísima y sin fundamento alguno que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del articulo 147,2º del C. Penal , sin que de la lectura de la misma puede desprenderse que la cuestión jurídica planteada fue implícitamente desestimada, por lo que debe concluirse que nos encontramos frente al vicio procesal de incongruencia omisiva, puesto que el Juzgador no se ha pronunciado sobre las cuestiones jurídicas planteadas oportunamente por las partes en el proceso.
La referida omisión no puede ser subsanada en esta segunda instancia, ya que ello supondría una violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del Art. 24.1º de la CE en relación con el Art. 120.3°, que dispone el deber de motivar las sentencias, y que debe conllevar la nulidad de la sentencia dictada, puesto que la subsanación de las deficiencias en segunda instancia supone, tal y como manifiesta el TS en SSTS de 12 de noviembre de 1991 y de 29 de septiembre de 1992 , 'suplantar la función jurisdiccional de distinto Tribunal, de un lado, y perjudicar a la propia parte en su derecho a combatir las resoluciones judiciales ante jueces de orden superior, de otro.', pues el tribunal de apelación no puede sustituir una valoración y una respuesta que debe ponderar en primer lugar el Juzgador de Instancia ya que si este Tribunal de apelación supliera el defecto denunciado, pronunciándose por primera vez en esta sentencia sobre la procedencia o improcedencia de la petición efectuada en el acto del juicio y reflejada en la acta, que no en la sentencia, condenando a dos años de prisión al acusado, no satisfaría el principio vigente en nuestro sistema procesal al objeto de que, pudiendo así criticar y defender las partes con toda concreción el pronunciamiento en los escritos de recurso e impugnación, tenga efectividad completa la garantía procesal de la doble instancia.
Además, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente fue denunciada en su recurso de apelación alegando falta de pronunciamiento sobre uno de los extremos planteados por la defensa, lo que satisface las exigencias de rogación contempladas en los artículos 238 y 240 de la LOPJ , implícita a la misma, por lo que la resolución dictada debe ser anulada para que se dicte otra suficientemente motivada que permita, por un lado, conocer las razones materiales de su decisión y, por otro, el efectivo ejercicio del derecho a los recursos.
Por todo lo expuesto procede declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia, con sede en Paterna, sin necesidad de entrar a conocer, consecuentemente con ello, de los demás motivos del recurso de apelación formulados, y declarando de oficio las costas causadas en esta incidencia.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador D. Juan Manuel del Pino Martínez en nombre y representación de Matías contra la Sentencia de fecha 12 de Febrero de 2015, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia, con sede en Paterna, en el P.A. 382/13 allí seguido y, en su consecuencia, DECLARAMOS LA NULIDAD DE LA CITADA RESOLUCIÓN, debiendo devolverse la causa a dicho Juzgado para que se dicte nueva sentencia subsanando la omisión reflejada en los fundamentos de derecho de la presente resolución, declarando de oficio las costas causadas.
Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
