Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 436/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1131/2016 de 28 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 436/2016
Núm. Cendoj: 28079370162016100419
Núm. Ecli: ES:APM:2016:10670
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC TBG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0155379
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1131/2016 RAA
Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe
Procedimiento Abreviado 294/2013
Apelante: D./Dña. Evelio y D./Dña. Julio
Procurador D./Dña. MARIA INES PEREZ CANALES y Procurador D./Dña. FELIX GONZALEZ POMARES
Letrado D./Dña. MARIA LUISA MARTINEZ LAPEÑA
Apelado: PARLA SPORT 10 SL y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ
Letrado D./Dña. FRANCISCO SALCEDO SANCHEZ-HERRERA
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
RAA 1131-16
Juzgado Penal nº 4 de Getafe
Juicio Oral 294-13
SENTENCIA Nº 436/16
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE)
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.
Dª. MARÍA CRUZ ALVARO LOPEZ.
En Madrid, a veintiocho de Julio dos mil dieciséis.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 294/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe y seguido por un delito de robo con fuerza siendo partes en esta alzada como apelantes Evelio y Julio y como apelado el Ministerio Fiscal y Parla Sport 10, S.L., habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 29 de Febrero de 2016 , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se declara probado que alrededor de las 23:55 horas del día 3 de abril de 2012, los acusados Evelio y Julio , de común acuerdo con otros sujetos no identificados, con la intención de obtener un beneficio económico, accedieron al gimnasio 'Parla Sport, S.L.' sito en la calle Joaquín Rodrigo de la localidad de Parla, tras fracturar los candados de una de las puertas de acceso al establecimiento y forzar dos ventanas de la recepción, sustrajeron dos cajas de causales que contenían 675 euros y 1450 euros respectivamente. Tras ser sorprendidos por dos empleados del gimnasio, se dieron a la fuga a bordo de un vehículo Renault laguna, matrícula ....-SJQ , siendo ocupado por ambos acusados cuando fueron interceptados alrededor de las 01:00 horas por agentes de la policía local de Parla en la calle Toledo, ocupándoles 921,55 euros de los cuales, Julio portaba 330 euros e Evelio la cantidad de 400 euros en diversos billetes, además de hallar en el maletero del vehículo dieciséis blíster de plástico con monedas de diferente valor, herramientas, guantes y ropa diversa.
Como consecuencia de estos hechos se ocasionaron daños en la ventana central del gimnasio que han sido tasados en la cantidad de 788,24 euros, valorándose las cajas de causales sustraídas en 22,96 euros. El perjudicado reclama indemnización por el dinero sustraído y por los daños ocasionados en la ventana'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Julio e Evelio como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 y 240 del Código Penal a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN respectivamente, con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de los hechos enjuiciados, salvo eventual abono previo en otro procedimiento, y con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente, que debo condenar y condeno a los antedichos Julio e Evelio a indemnizar, conjunta y solidariamente entre sí en calidad de responsables civiles al representante legal de la mercantil PARLA SPORT, S.L., en las siguientes cantidades: DOS MIL CIENTO VEINTICINCO EUROS (2.125 €), por el dinero sustraído, SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (788,24 €), por daños materiales y VEINTIDÓS CON NOVENTA Y SEIS EUROS (22,96 €) correspondientes al valor de las cajas de causales sustraídas'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los citados apelantes, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 19 de julio de 2016 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación el día 27 de Julio de 2016, sometiéndose a deliberación en dicha fecha.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Centran los apelantes su alegato contra la sentencia recurrida en los siguientes motivos comunes a ambos acusados:
Error en la apreciación de la prueba
Infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución .
Además el apelante Julio argumenta como tercer motivo de impugnación infracción de ley por no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
En cuanto al primero de los motivos alegados, común a los dos apelantes, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácterpersonal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
En efecto en la sentencia impugnada se explican perfectamente los motivos por los cuales se ha desvirtuado la presunción de inocencia de los acusados. Estamos ante un cúmulo de elementos probatorios clarísimos, indubitados y correctamente explicados en la sentencia impugnada.
En primer lugar contamos con el testimonio, en especial, de uno de los vigilantes del establecimiento quien, como puede verse en la grabación del juicio oral, señaló que se encontró de frente con los autores del hecho, que iban corriendo, que eran seis, los cuales llevaban una cizalla y una caja pequeña. Corrió tras ellos y pudo ver cómo, dos de ellos, se introducían en un vehículo y se daban a la fuga, casi atropellándole. Siguió diciendo el testigo que pudo tomar tanto la matrícula del vehículo, como las características del mismo y le dio los datos a la Policía a través del 112. Se trató de un testimonio sincero y claro, indicando que, lógicamente, por el tiempo transcurrido no recordaba ahora la matrícula, ni el tipo de vehículo y que durante breves segundos les perdió de vista cuando doblaron una esquina.
Posteriormente y gracias a los datos que facilita dicho testigo, algunos minutos después, en absoluto podemos hablar de dos horas como dice la defensa, agentes de Policía Local , encuentran el vehículo en cuestión y dentro del vehículo a dos personas, justamente el número de personas que describe el testigo, siendo dichas personas los acusados. Compareció al acto del juicio oral el agente de Policía Local de Parla con carnet profesional NUM000 , quien describió como fue la interceptación del vehículo y quien señaló que dentro del vehículo encontraron blísteres de monedas, herramientas, ropa y al cachear a los ocupantes, dinero en efectivo en gran cantidad.
Por último el testigo propietario o encargado del establecimiento donde se produjo la sustracción, reconoce los blísteres hallados en el vehículo como los del establecimiento. Cabe añadir finalmente que la versión exculpatoria de los acusados respecto a haber ocupado en su poder los efectos sustraídos, las herramientas utilizadas en el robo, los útiles empleados en el mismo (guantes, verdugos, etc....) carecen de la menor consistencia.
En suma, se produce una sustracción, es presenciada por testigos, el testigo facilita los datos de matrícula y de características del vehículo en el que huyen los autores, la Policía detiene en las inmediaciones y en poco tiempo dicho vehículo, hallando a sus ocupantes gran parte de lo sustraído, las herramientas y útiles empleados en la sustracción. En verdad no es necesario un gran esfuerzo deductivo para concluir que los apelantes fueron los autores del hecho y en consecuencia este primer motivo ha de ser desestimado.
SEGUNDO.-En cuanto al segundo motivo, también común a ambos acusados, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de los propios acusados, la abundante y clara prueba testifical y la prueba documental y pericial obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. El segundo motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.-Alega en tercer lugar el apelante Julio , infracción de ley por no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
En efecto en la sentencia impugnada se estima concurrente la atenuante de dilaciones indebidas en su modalidad de simple. Solicita la parte apelante que se aplique como muy cualificada.
Es obvio que toda persona, dentro de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, tiene derecho a que el juicio se vea en unos plazos razonables, por cierto, no sólo el acusado sino también las víctimas. Ahora bien la expresión 'dilaciones indebidas' es un concepto jurídico indeterminado y por tanto debe ser calibrado a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. En tal sentido se pronuncian Sentencias del Tribunal Constitucional de 18.12.2001 y 15.10.2001 y de nuestro Tribunal Supremo de fechas 3.4.2002 ; 29.4.2002 ; 23.7.2002 y 24.9.2002 . En definitiva lo que nuestra jurisprudencia establece es la no vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando la complejidad del asunto hace difícil el juzgarlo en plazos menores.
Ciertamente tras la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 5/2010 se ha introducido por el legislador expresamente en el artículo 21.6 del C. Penal la atenuante de dilaciones indebidas. Literalmente el legislador considera atenuante:'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Habla el legislador de dilación 'extraordinaria'. Dicho término 'extraordinaria' da pie, con una interpretación literal, a que si la dilación es 'ordinaria', no puede contemplarse como atenuante. El problema surge cuando se aprecia que el retraso en la tramitación de las causas en los Juzgados de lo Penal de Madrid, es, por desgracia, ordinaria, es decir, normal, usual, frecuente en todos los Juzgados de dicho orden jurisdiccional. Dicho retraso no es debido, en ningún caso, a negligencia o desidia de los funcionarios que trabajan en dichos órganos judiciales (Jueces, Letrados de la Administración de Justicia o Técnicos de Tramitación), sino a la inmensa carga de trabajo, muy superior a la admisible, que soportan desde hace algunos años dichos Juzgados.
Al encontrarnos con hechos ocurridos en el año 2012, el transcurso de algo menos de cuatro años hasta la existencia de una sentencia en primera instancia, no puede considerarse como una tardanza ordinaria. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que la instrucción de la causa demoró algo más de un año, lapso de tiempo que sí puede considerarse normal u ordinario atendiendo al tipo de hechos que nos ocupan y que el retraso se aprecia, algo más de dos años, a la hora de buscar fecha para el señalamiento. A su vez el señalamiento se programó para dos meses antes de la fecha en que se celebró el juicio y fue el Sr. Letrado de una de las partes, quien solicitó la suspensión, por coincidirle con otro señalamiento, retraso que obviamente no es imputable a la administración de justicia.
En suma ha existido una dilación de unos dos años en fijar el señalamiento. Dicha dilación no puede ser considerada ordinaria, pero no se acerca a lapsos de tiempo próximos al tiempo de prescripción del delito cometido (en este caso cinco años), por lo que la atenuante ha de considerarse simple y no cualificada. El tercer motivo de impugnación no puede prosperar.
CUARTO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación formulados por Evelio y Julio , contra la sentencia de fecha 29 de Febrero de 2016 , dictada por el Juzgado Penal nº 4 de Getafe en el Juicio Oral nº:294-13, confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

