Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 436/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1356/2015 de 26 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 436/2016
Núm. Cendoj: 28079370072016100392
Núm. Ecli: ES:APM:2016:10606
Núm. Roj: SAP M 10606/2016
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0024424
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1356/2015
Origen : Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Procedimiento Abreviado 340/2013
Apelante: D./Dña. Arcadio y D./Dña. Belarmino
Procurador D./Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA y Procurador D./Dña. MONICA PUCCI REY
Letrado D./Dña. Mª ANGELES COLINO NIETO y Letrado D./Dña. JUAN CARLOS MARTINEZ
HORNOS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 436/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma./os. Sra./Sres. Magistrada/os
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
Dª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO
En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil dieciséis
Visto ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, por los Ilmos. /Ilma. Sres. /
Sra. Magistrados/Magistrada, que constan al margen, el presente rollo de apelación RAA nº 1356/2015,
correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 340/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid,
siendo parte apelante la procuradora Dª. MÓNICA PUCCI REY, en nombre y representación de Belarmino ,
asistido por el letrado D. JUAN CARLOS MARTÍNEZ HORNOS; como apelado adherido la procuradora Dª.
BLANCA BERRIATUA HORTA, en nombre y representación de Arcadio , asistido por la letrada Dª. ÁNGELES
COLINO NIETO y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.
Antecedentes
PRIMERO.- SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid se dictó sentencia de fecha 6 de mayo de 2015 , en autos nº DPA 340/2013, con el siguiente fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados D.
Arcadio y D. Belarmino en concepto de autores de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS INTENTADO previsto en el artículo 237 y 238.2 y 16 del Código Penal , precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN para cada uno de ellos, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales.'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la procuradora Dª.
MÓNICA PUCCI REY, en nombre y representación de Belarmino , con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se le absuelva del delito por el que viene condenado o subsidiariamente se le aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, rebajándose en dos grados la pena impuesta.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones a las demás partes.
Por la procuradora Dª. BLANCA BERRIATUA HORTA, en nombre y representación de Arcadio , se formuló escrito de adhesión al recurso formulado por el otro acusado, con base en las alegaciones que estimó oportunas y solicitando se dicte sentencia absolutoria.
Dado traslado al MINISTERIO FISCAL, evacuó el trámite haciendo las alegaciones que estimó oportunas, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, por turno de reparto correspondieron a esta Sección, formándose el oportuno rollo, con el nº RAA 1356/2015, y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación el día 27 de junio de 2016.
QUINTO.- SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'El día 5 de octubre de 2011, los acusados D. Arcadio y D. Belarmino , actuando de común acuerdo y movidos por el ánimo de obtener un ilícito beneficio, manipularon con algún objeto no determinado una de las puertas del vehículo matrícula R-....-RP , que su propietario D. Lucas había dejado estacionado y cerrado en la Avda. Hermanos García Noblejas de esta capital, con la intención de forzarla, acceder al interior del coche y apoderarse de cuantos efectos de valor hallaran, no logrando su propósito al ser sorprendidos por algunos transeúntes.
Los acusados ocasionaron desperfectos en el vehículo por importe 95,51 euros.
El acusado Arcadio es extranjero y al tiempo de los hechos carecía de permiso de residencia que obtuvo el 15 de enero de 2015. No se ha probado su arraigo y demás circunstancias personales.'.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid se dicta sentencia por la que se condena a Belarmino y a Arcadio , como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 237 y 238.2. en relación con el art. 16, todos del C.
Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad. Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la procuradora Dª. MÓNICA PUCCI REY, en la representación ya señalada, solicitando se revoque la citada sentencia y se dicte otra por la que se declare su absolución y subsidiariamente la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, rebajándose en dos grados la pena impuesta.
Por la procuradora Dª. BLANCA BERRIATUA HORTA, en la representación ya señalada, se formuló adhesión al recurso formulado por el otro acusado, solicitando la revocación de la sentencia recurrida, decretándose la libre absolución del recurrente y, aun cuando no se reproduce en el suplico, solicita la apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, con la pertinente rebaja de la pena.
TERCERO.- Examinadas las alegaciones de la parte recurrente, adherida y del Ministerio Fiscal, así como la prueba practicada, procede desestimar los recursos formulados.
A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones: a.- Frente a la sentencia de instancia, que condena a los recurrentes por un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, se alzan los mismos solicitando su revocación y que se decrete su libre absolución y subsidiariamente la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, con la rebaja de la pena en dos grados.
b.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO por la procuradora Dª. MÓNICA PUCCI REY, en nombre y representación de Belarmino .
Alterando el orden lógico de los motivos del recurso que examinamos, procede comenzar por el que alega vulneración del art. 24 CE (tutela judicial efectiva), por infracción del art. 369 L.E.Crim .
El motivo, articulado desde la problemática que se plantea el propio Juzgador, debe ser, no obstante desestimado nuevamente en esta instancia.
En primer lugar porque no puede vulnerarse un precepto que no ha sido aplicado, ya que el reconocimiento del recurrente no se produjo con ocasión de un reconocimiento en rueda.
En segundo lugar por las propias razones que se dan en la resolución recurrida, que la Sala acoge y damos por reproducidas.
El acusado fue reconocido sin dudas por el testigo, que vio como manipulaba junto con el otro acusado la cerradura del vehículo aparcado y que les llamó la atención. Explica con claridad y fue un tema en el que se incidió expresamente en el juicio, las circunstancias en que ve a los dos acusados, a una distancia de unos metros, unos 15; que les siguió hasta perderlos de vista. Al acudir un vehículo policial, cuyos integrantes ya tenían una descripción de los acusados, recogen al testigo y en el curso de buscarlos, los localizan y son reconocidos por el testigo, que así se lo comunica.
Entiende la Sala que dicha identificación, mantenida por el testigo con claridad y sin dudas en el plenario, sirve a tal efecto, sin que sea necesario ratificarla mediante un reconocimiento en rueda.
b'.- Un segundo motivo alega error en la valoración de la prueba, manteniendo que el recurrente no manipuló ningún vehículo.
El motivo debe ser desestimado, siendo claramente un mero intento de sustituir la valoración realizada por el Juzgador por la propia, mas subjetiva e interesada lógicamente.
El motivo se ampara exclusivamente en la negativa del recurrente, sin tener en cuenta el resto de la prueba practicada, singularmente la del testigo que les vio y la del propietario del vehículo, que manifestó que lo había dejado cerrado y que pudo comprobar como la cerradura había sido manipulada, bien que, sorprendidos, no llegaron a consumar su actuación ilícita.
Ambos conjuntos de prueba, la de cargo y la de las defensas, han sido valorados por el Juzgador de instancia, conforme al art. 741 L.E.Crim ., de forma razonada y razonable, plasmando su valoración en la resolución recurrida, conforme resulta del visionado del DVD por la Sala.
Existe por tanto prueba de cargo, con aptitud para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y que ha sido traída válidamente al juicio, por lo que debe ser desestimado el motivo.
b'''.- Con carácter subsidiario se solicita la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
La sentencia de instancia no aprecia dicha atenuación si quiera como atenuante simple.
El motivo debe ser desestimado.
Dicha atenuante no fue solicitada en el escrito de calificación provisional, siendo introducida en vía de informe, pero como se señala en la sentencia de instancia sin indicar que períodos se consideran una dilación indebida, lo que tampoco se hace si quiera con ocasión del presente recurso, que en este extremo es meramente teórico.
Ciertamente la atenuante de dilaciones indebidas puede apreciarse de oficio, pero en el caso presente la falta de determinación de los períodos que pudieran tener tal consideración, impide a la Sala su examen.
Por otro lado la sentencia de instancia examina el procedimiento y si bien aprecia ciertas dilaciones, las mismas no merecen la calificación de indebidas por injustificadas, más allá de corresponderse con la dilación 'normal', que se padece con carácter general en los procedimientos judiciales de este territorio, y sin que llegue a los períodos extraordinario y/o injustificados, que la jurisprudencia del T. Supremo, establece para apreciar dicha atenuación y mucho menos como muy cualificada.
c.- RECURSO ADHESIVO formulado por la procuradora Dª. BLANCA BERRITUA HORTA, en nombre y representación de D. Arcadio .
c'.- Como motivos principales el recurso adhesivo viene a reproducir, bien que concretados a la parte adhesiva al recurso, los expuestos en el recurso principal, relativos a infracción del art. 369 L.E.Crim y error en la valoración de la prueba.
Los argumentos dados por la parte recurrente no difieren sustancialmente de los expuestos y examinados con ocasión del anterior recurso, de manera que cabe, dándolos por reproducidos, desestimar los alegados motivos.
c''.- Con carácter igualmente subsidiario, se solicita la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, con la correspondiente rebaja de la pena en dos grados.
El motivo debe ser igualmente desestimado, con base en la ya expuesto por la Sala en el anterior apartado, que damos por reproducido.
c'''.- Como cuarto motivo la parte discrepa de la circunstancia declarada probada, referida a que el acusado es extranjero y que al tiempo de cometer los hechos carecía de permiso de residencia, que obtuvo el 15 de enero de 2015, no habiéndose acreditado que tenga arraigo y sus demás circunstancias personales.
El motivo debe ser desestimado, por cuanto incluso estimándolo ninguna repercusión tiene en relación con el fallo condenatorio, que sobre dichas circunstancias, ninguna previsión establece. Atendido lo anterior, las circunstancias acreditativas, en su caso podrá hacerlas valer en otro momento.
Con todo, al tiempo de cometer los hechos, el 5-10-2011, el acusado era extranjero, siendo que posteriormente se le dio una autorización inicial de residencia temporal. Aunque consta que está casado con una colombiana, nacionalizada española, no consta que tenga concedida el acusado dicha nacionalidad española.
En consecuencia, las circunstancias declaradas probadas no tienen, en principio, de cara al fallo de la sentencia mayor trascendencia, sin perjuicio de que, de cara a un hipotético expediente de expulsión, de carácter administrativo, pueda hacer valer las circunstancias que ahora expone.
Procede por todo lo expuesto desestimar el recurso adhesivo formulado.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. MÓNICA PUCCI REY, en nombre y representación de Belarmino , así como el recurso adhesivo formulado por la procuradora Dª. BLANCA BERRIATUA HORTA, en nombre y representación de Arcadio frente a la sentencia de fecha 6 de mayo de 2015 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid , en autos de Procedimiento Abreviado nº 340/2013, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de referencia.
Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sección.
La sentencia es firme y no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
