Sentencia Penal Nº 436/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 436/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 573/2017 de 05 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA

Nº de sentencia: 436/2017

Núm. Cendoj: 46250370022017100350

Núm. Ecli: ES:APV:2017:2610

Núm. Roj: SAP V 2610/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal 573/2017
Dimana del Procedimiento Abreviado 267/2016 del
Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia
SENTENCIA Nº 436/2017
===========================
Composición del Tribunal:
Presidente
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE
Magistrados/as
D. SALVADOR CAMARENA GRAU
Dª SANDRA SCHULLER RAMOS (ponente)
===========================
En la ciudad de Valencia, a cinco de julio de dos mil diecisiete
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores antes reseñados,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia 384/2016, de
fecha 11 de octubre de 2016, pronunciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia ,
en Procedimiento Abreviado número 267/2016, seguido en el expresado Juzgado por delito de HURTO contra
Alvaro y otros.
Han intervenido en el recurso, como apelante, el/la Procurador/a D/ª Ana María Garrigós Soriano, en
representación de Alvaro , bajo la dirección letrada de D. Vicente Baixauli Soria, y como apelado el Ministerio
Fiscal.
Es ponente de esta sentencia, que expresa el parecer unánime del Tribunal, la Magistrada suplente
doña SANDRA SCHULLER RAMOS.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El acusado es Alvaro , mayor de edad y sin antecedentes penales. El día 21 de junio de 2015, sobre las 11#50 horas, el acusado se encontraba en la recepción del hotel NH Center, sito en Valencia, C/ Ricardo Micónº 1, donde había acudido en unión de otras dos personas con la intención de obtener un ilícito beneficio económico a costa del patrimonio ajeno mediante el procedimiento del descuido.

De esta forma y aprovechando la ocasión en que el usuario de hotel, Bernardo , no prestaba atención a una bolsa con efectos personales, uno de los acompañantes del acusado, con su anuencia y participación, tomóla referida bolsa y los tres salieron del hotel de forma inmediata y huyeron a la carrera hasta un coche situado en las proximidades y conducido por una cuarta persona. Bernardo llevaba 500 euros en efectivo y efectos personales propios de playa en el interior del bolso objeto de apoderamiento. Estos efectos y la bolsa han sido tasados en 1.120 euros. Bernardo reclama la restitución del dinero y no asídel valor de los efectos.

El día 24 de junio de 2015 el acusado fue detenido junto con otras tres personas en el exterior de un establecimiento próximo al edificio principal del ayuntamiento de Valencia, resultando que entre los efectos que portaba una de esas tres personas distintas del acusado fue hallada la cartera que Bernardo llevaba dentro de la bolsa que le fue cogida el día 21.''

SEGUNDO .- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Debo condenar y condeno a Alvaro , como autor responsable de un delito de HURTOprevisto y penado en el Art. 234 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de PRISIÓN en la extensión de DOCE MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena; y a que en vía de RESPONSABILIDAD CIVIL indemnice a Bernardo en la suma de QUINIENTOS EUROS de principal más intereses desde sentencia.

Debo condenar y condeno al acusado al abono de las costas devengadas en el trámite.

Debo abonar y abono al acusado el tiempo que ha permanecido privado de libertad en el expediente, salvo que en ejecución se acredite imputado en otra causa'

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Alvaro interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, que sustancialmente fundó en error de la apreciación de la prueba practicada e infracción de precepto legal.



CUARTO .-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes de acuerdo con lo previsto en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ) por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso.



QUINTO. -Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presenta¬dos, teniendo entrada en la Secretaría de esta Sección el 23 de junio de 2017.

Recibidos los autos, se señaló día para la deliberación y fallo del recurso sin celebración de vista.

II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso se alza contra la condena impuesta en la resolución recurrida alegando error en la apreciación de la prueba causante de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. La defensa del penado, que no ha declarado en esta causa, alega que de la prueba practicada no resulta acreditado que el acusado cometiera el hurto del que viene acusado, ya que las descripciones ofrecidas por los testigos resultan contradictorias entre sí y nadie vio la cara de las personas que perpetraron el hurto. En concreto, señala que el denunciante dijo que fueron dos los que cometieron el hecho, una mujer y un hombre, y que el hombre era calvo, de 175 cm y no llevaba gorra, cuando el acusado es de complexión fuerte y tiene pelo; el testigo Sr Everardo no les vio la cara, que tampoco es apreciable en los fotogramas, y los policías manifiestaron que reconocieron al acusado por la complexión y la vestimenta, bolso o gorra, aunque otros declaran que no llevaba ni bolso ni gorra.

El Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- La Sala en el presente recurso de apelación ha procedido al estudio de la causa cuya sentencia es objeto de deliberación, examinando los argumentos impugnatorios expuestos por las partes en esta alzada, en el ejercicio del derecho fundamental, contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española .

El recurso se alza contra el relato de hechos probados realizado por el juzgador, que bajo los principios de inmediación y oralidad presenció la práctica probatoria cuyo resultado combate. Así, el apelante efectúa una serie de alegatos tendentes a demostrar que el Juzgador NO debió creer el relato de hechos de la ACUSACIÓN, intentando obtener un factum a la 'carta', con olvido de que este es redactado por el Tribunal y responde al resultado de la valoración crítica de toda la prueba. La invocación al derecho constitucional de la presunción de inocencia tan sólo comporta la obligación del órgano jurisdiccional de comprobar la existencia de prueba de cargo suficiente, obtenida con corrección y sin violentar derechos fundamentales, practicada en el acto del juicio oral con las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción, prueba que puede tener carácter directo o indiciario, limitándose en este caso la verificación a los hechos base en que la inferencia se funda y a la corrección lógica del proceso deductivo ( STS 2ª de 18-10-1994 , 3-2-95 y18-10-1995 ). Y este derecho se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, el principio de presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción- de naturaleza iuris tantum- no haya sido desvirtuada; b) que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción- art. 120.1 y 24 CE , ;c) que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba -el acusado no tiene que probar su inocencia-; d) que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional, y e) que el juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia- art. 120.3 CE . Ante la existencia de declaraciones contradictorias, el Juez o Tribunal que en el acto del Juicio Oral ha presenciado con inmediación las pruebas se encuentra en una posición privilegiada para su valoración, y ello es especialmente relevante en el caso de que existan testimonios contradictorios.



TERCERO.- En el presente caso no se aprecia el error denunciado por el apelante, por cuanto la valoración del Juzgador en modo alguno se revela como arbitraria o irracional sino que, por el contrario, explica y analiza con detalle los medios probatorios y los mismos, a criterio del juzgador, compartido por esta Sala, constituyen prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del apelante.

Alega el apelante que la descripción que ofreció el denunciante del varón que le sustrajo sus pertenencias no coincide con las características físicas del acusado. Sin embargo, resultando que el denunciante solo vio a dos de las tres personas que se concertaron en la realización del hecho, según quedó acreditado por la declaración de otro testigo y por los fotogramas de las cámaras de seguridad, resulta evidente que la descripción ofrecida por el denunciante se refiere a otro de los integrantes del grupo, compuesto por un total de cuatro miembros. El hecho de que la víctima creyera que habían sido solo dos las personas que le sustrajeron su bolsa no obsta a la realidad incontestable, evidenciada tanto por las imágenes captadas por las cámaras de seguridad del hotel como por el relato del testigo, Sr Everardo , que declaró que vio llegar a cuatro individuos a bordo de un vehículo y que vio cómo tres personas, dos hombres y una mujer, entraban y luego salían del hotel corriendo, mientras eran perseguidos por el denunciante.

Además, los policías, tras visionar las imágenes de las cámaras, identificaron al acusado a los tres días cuando, en compañía de las mismas personas y ataviados con las mismas prendas que aparecían en las imágenes de la grabación del hotel, se hallaba en actitud que levantó las sospechas de los agentes en el establecimiento Lizarrán. Dicha identificación se vio corroborada al encontrarse a una de las componentes del grupo los objetos que le habían sido sustraídos al Sr Bernardo , entre los que había una bolsa marca Gucci, una cartera marca Prada y varias tarjetas y documentación personal a nombre de su titular, el Sr Bernardo .

En cuanto al testigo Sr Everardo , si bien en el juicio declaró que solo vio al acusado por la espalda, sí que reconoció la identificación realizada en sede policial sobre la composición fotográfica que le mostró la policía. En dicha composición fotográfica únicamente aparecen los rostros de las personas, por lo que el juez concluye que necesariamente los debió ver de frente, hecho que resulta acorde con sus primeras manifestaciones, el día de los hechos, donde explicó que llegó a hablar con los acusados antes de que estacionaran el vehículo porque estaban buscando sitio para aparcar y él estaba allí, actuando como 'gorrilla' , y que los podría reconocer sin ninguna duda, porque los vio llegar, vio que bajaban tres personas del coche y que luego volvían corriendo mientras eran perseguidos por un señor con pantalones cortos, y que los tres eran sudamericanos y llevaban gorras. En los fotogramas se observa, asimismo, como las tres personas llevan gorra. El juez razona por qué no otorga credibilidad a la manifestación referente al hecho de que solo vio al acusado por la espalda, dado que esta manifestación resulta incompatible con el hecho de reconocer su firma en la identificación del acusado en la composición fotográfica, que revela que identificó tanto el rostro del acusado como del resto de integrantes del grupo. El cambio del relato, por tanto, podría explicarse por el paso del tiempo, miedo a declarar en contra del acusado, estando todavía algunos de los presuntos participantes en los hechos en paradero desconocido, y otras circunstancias, pero en cualquier caso resulta incompatible con la identificación realizada en su día, habiendo reconocido su firma en la composición fotográfica, en la casilla correspondiente a la fotografía del acusado, cuando se le interrogó al respecto en el juicio oral.

Es cierto que no recae sobre el acusado la carga de probar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente este se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna.

En el presente caso, el acusado no ha dado explicación alguna que ofrezca una razón distinta a la que se deriva de los hechos probados y que permita justificar por qué él estuvo en el hotel el día de los hechos y por qué una persona del grupo portaba los objetos sustraídos tres días después. Por lo demás, resulta significativo el historial policial del acusado, constándole hasta diez detenciones por hechos similares y una requisitoria de un juzgado de Madrid.

A la vista de todo ello, no cabe sino concluir que, efectivamente, ha existido prueba de cargo suficiente que ha sido apreciada con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia por el juzgador de instancia, con virtualidad para enervar el principio de inculpabilidad de todo acusado, coincidiendo la Sala con el criterio expresado por el juzgador. Existiendo prueba de cargo, no resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, dado que ninguna duda se ha manifestado por el juzgador. Por tanto, se está en el ineludible caso de tener que desestimar el recurso, confirmando así la condena del acusado-apelante.



CUARTO .- De acuerdo con lo previsto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen a la parte apelante, de haberlas, las costas de esta alzada, apreciando mala fe o temeridad en los motivos de impugnación de la condena, por las razones expuestas en los fundamentos anteriores.



QUINTO .- Si bien el Artículo 847 de la LECRIM , en la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales establece la procedencia del recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la Disposición transitoria única establece que 'Esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor', que tuvo lugar el 6 de diciembre de 2015, requisito que no concurre en el presente supuesto, dado que el auto de incoación de P.A. Se dictó en fecha 25-11-15.

Fallo

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás sustantivos y procesales de general aplicación, en atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana María Garrigós Soriano en representación de Alvaro contra la sentencia 384/2016 dictada el 11 de octubre de 2016 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia en Procedimiento Abreviado número 267/2016 del que dimana este rollo

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada

TERCERO: Imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes con testimonio de la misma, remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, definitivamente juzgando y sin ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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