Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 436/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 153/2018 de 26 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 436/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100383
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9518
Núm. Roj: SAP B 9518/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 153/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 245/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 153/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 245/16 del Juzgado de lo Penal nº 16 de
Barcelona, seguido por un delito de hurto en grado de tentativa; autos que penden ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Marcos contra la
Sentencia dictada en los mismos el 19 de abril de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'CONDENAR a Marcos como autor de un delito de hurto en grado de tentativa del art. 234.1, 16 y 62 del CP con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP a la pena de 3 meses de prisión con las accesorias legales.
ABSOLVER a Tatiana del delito por el cual se procedía contra ella en este procedimiento.
Se imponen las costas al condenado'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 13 de junio de 2018, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la deliberación, votación y fallo para el 26 de junio de 2018, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos probados contenidos en la sentencia que tienen el siguiente tenor literal: 'ÚNICO.- Ha sido probado que Marcos , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, puesto de acuerdo con otros dos individuos no identificados, el día 25 de septiembre de 2013 sobre las 00:40 horas con ánimo de lucro se apoderó de mercancía que transportaba el camión WQ...UH sito en la localidad de Sant Boi y propiedad de Zehnder Group sin usar fuerza para ello valorada la cantidad en superior a 400 euros cuando huyó de la zona en un BMW matrícula ....RFX que fue perseguido por dos agentes de policía que fueron avisados por un vigilante de seguridad que no pudieron darle alcance al desaparecer pues se introdujo en un parking de Gava donde fue localizado el vehículo por la policía y recuperada la mercancía.
No se ha probado que el acusado pudiera hacer para sí parte de la mercancía. El mismo día y a las 10:30 horas Tatiana propietaria del vehículo BMW y con residencia en Castelldefel fue a denunciar que su vehículo no estaba donde lo había aparcado cuando desde la policía le informaron que debía ir a denunciar a Gava puesto que allí había aparecido el vehículo y en la comisaría de Gava manifestó el hecho donde se le recogió como denuncia. No se ha probado que dicha denuncia haya generado ninguna intervención procesal judicial más allá de la toma de declaración como imputada'.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante basa su recurso en el error en la valoración de la prueba, y ello porque el acusado no fue detenido en el interior del vehículo en que se supone que se introdujo la mercancía sustraída, sin que dicha sustracción pueda decirse que se haya producido porque no se tomó declaración al conductor del camión en que se supone que estaba depositada para su transporte. Asimismo considera que, aun cuando se hubiese identificado al acusado como el conductor del vehículo BMW propiedad de su cuñada, ello no significa que participara en el hurto enjuiciado, pues no se efectuó inspección ocular del camión en cuestión, ni se tomaron huellas en él, como tampoco en el vehículo BMW ni en las cajas donde se hallaba la mercancía sustraída, sin que tampoco se observe en las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad a los autores de la sustracción. Por último, apunta a que de la declaración del testigo Marco Antonio sólo se desprende que trasladó a dos individuos de etnia gitana a Castelldefels, pero no que dichos individuos tuvieran relación con los hechos enjuiciados. En base a ello, interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra que acuerde la absolución del acusado.
SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.
24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Cabe dejar sentado respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, que la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE» (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
El recurrente, en su alegato, ofrece una valoración de los hechos que diverge de aquélla a cuya convicción psicológica llegó el juzgador en base a la prueba practicada en el acto del juicio, apoyándola principalmente en la debilidad de la declaración de los testigos de cargo. Lo cierto es que la conclusión alcanzada por la juez se basa en prueba personal, cuya revisión en apelación está limitada por carecer este tribunal de la inmediación que tuvo aquélla. El resultado probatorio es claro en el sentido de situar al acusado a bordo del vehículo de su cuñada y en el que se introdujo la mercancía sustraída, si no fue él quien se apoderó materialmente de los efectos de propiedad ajena porque las imágenes captadas por las cámaras de seguridad no permiten identificarlo como uno de los autores del hecho, no cabe duda que su participación lo es a título de cooperador necesario y, por tanto, también de coautor, desde el momento en que facilitó un medio para la huida que garantizaba la ejecución del hecho sin riesgo de detención para sus autores. Fueron los agentes de policía que se personaron en el lugar de la sustracción quienes lo identificaron como el conductor del vehículo BMW, se constató que este turismo pertenecía a su cuñada y hasta el propio acusado reconoció en el juicio que había hecho uso de él en alguna ocasión, y fue igualmente identificado como uno de los individuos a quienes el testigo Marco Antonio trasladó hasta Castelldefels desde el lugar en que necesariamente Marcos tuvo que dejar estacionado el vehículo en que emprendieron la huida y en cuyo interior se encontraba la mercancía sustraída. Respecto de esta última, es cierto que no se cuenta con la declaración del conductor del camión que la transportaba, pero las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia (que la recurrente cita como de Prologics Park de Sant Boi y Barnasud de Gavà) corroboran la sustracción de la misma del interior del camión en cuestión, y Luz confirmó en el plenario que el material sustraído pertenecía a su empresa, de modo que es la propia titular de la mercancía quien constató ese dato, que es quien debe hacerlo, y no el transportista que sólo puede tener conocimiento del número de bultos que transporta pero no su contenido. Todo este material probatorio, sostenido en prueba personal más que suficiente, impide afirmar que la juzgadora haya llegado a una conclusión ilógica, irracional o arbitraria sobre el mismo y procede por tanto confirmar la sentencia recurrida, sin que dicha prueba permita albergar duda alguna sobre la realidad del hecho y su autor.
TERCERO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim, se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Marcos contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 245/16, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.
