Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 436/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 136/2018 de 25 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA
Nº de sentencia: 436/2018
Núm. Cendoj: 08019370052018100274
Núm. Ecli: ES:APB:2018:8560
Núm. Roj: SAP B 8560/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo apelación nº 136/2018
Procedimiento Abreviado nº 252/2017
Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmas. Sras.:
Dª. Elena Guindulain Oliveras
Dª. Mª Isabel Massigoge Galbis
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
En la ciudad de Barcelona, a 25 de junio de 2018.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 136/2018 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 252/2017 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de hurto,
siendo parte apelante el acusado Torcuato , y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada
Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 27 de febrero de 2018 se dictó Sentencia en cuyo Fallo se dice: 'Que debo condenar y condeno a Dº. Torcuato , con nº de NIE NUM002 , nº de NIP NUM004 y de informática de Policía Nacional NUM003 y USAs Jose Manuel , Carlos Manuel y Carlos Manuel , como autor responsable de un delito leve de hurto, ya definido, sin circunstancias, a la pena de TRES MESES de multa con una cuota diaria de 6 € con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Cp y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, que serán las propias del procedimiento de enjuiciamiento de delitos leves.'
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Torcuato , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la Sentencia y que se absuelva al acusado del delito leve de hurto por el que ha sido condenado; subsidiariamente interesó rebajar al grado mínimo la pena dadas las circunstancias que concurren.
TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo a las restantes partes para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por convenientes, con el resultado que obra en autos.
Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.
HECHOS PROBADOS ÚNICO -. No se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO- El recurso se sustenta en que ha habido error en la valoración de la prueba, y vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo'. Alega, al efecto, que no fue llamado el agente que pudiera haber ratificado el atestado y no se practicó prueba preconstituida que permita acreditar la veracidad de la declaración de la perjudicada, y que solo se cuenta con la testifical del agente NUM006 que dice reconocer en las filmaciones al acusado.
De forma subsidiaria invoca que es inadecuada la pena impuesta por excesiva, y no es admisible las partidas económicas por día multa al no consta probados los medios económicos del condenado.
SEGUNDO.- Teniendo en cuenta los alegatos del recurso, sobre el error en la valoración de la prueba conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM , debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de la referida actividad probatoria.
Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.
Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.
En el presente caso, tras leer la Sentencia combatida, visionar el juicio oral grabado y visionar en esta alzada el CD obrante en la causa (folio 3), comprobamos que no hay prueba centrada en el acto de apoderamiento de la riñonera blanca de María Inmaculada , que es el hecho por el que ha sido condenado el recurrente en la Sentencia recurrida.
Así, si bien contamos con la testifical del agente NUM005 y de la agente NUM006 , siendo esta última testifical en la que se apoya el Juzgador a quo para concluir que la persona que aparece en las imágenes es el acusado, no se ha acreditado el acto de apoderamiento de la mencionada riñonera.
En este sentido, no ha depuesto ningún testigo presencial, y no se practicó la declaración testifical de María Inmaculada , ni como prueba preconstituida ni en el juicio oral, ya que se denegó su declaración mediante videoconferencia por auto de 2 de junio de 2017.
Por otra parte, como hemos comprobado en esta alzada, teniendo en cuenta lo declarado en el plenario por el agente NUM005 sobre la conducta que vio al visionar las imágenes y las grabaciones del CD visionadas por este Tribunal, no compartimos que el acusado sustrajera la riñonera de María Inmaculada .
Al efecto, si bien en las imágenes del CD se ve como una persona, que conforme afirmó en el plenario sin margen de duda la agente NUM006 es el acusado, se acercó dónde estaban las maletas, cogió un bolso pequeño, luego lo dejó, a continuación se sentó, abrió la mochila que llevaba y bebió de una botella que portaba, no se ve en esas imágenes qué introdujo en la mochila tras abrirla.
Si a lo anterior unimos que no contamos con la testifical de María Inmaculada para que declarase, en su caso, si le sustrajeron la riñonera, y lo que había en el interior, nos encontramos con una orfandad probatoria sobre el acto de apoderamiento, no pudiéndose presumir contra reo que al sentarse el acusado introdujese en la mochila la riñonera cuando ello no se ve en las imágenes del CD.
En consecuencia, la prueba practicada no es suficiente para enervar la presunción de inocencia y procede absolver al acusado del delito leve de hurto por el que fue condenado en la instancia.
TERCERO.- En cuanto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Torcuato contra la Sentencia dictada el día 27 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, en el Procedimiento arriba indicado, y, en su consecuencia, absolvemos a Torcuato del delito leve de hurto por el que fue condenado en la instancia, declarando de oficio las costas procesales.Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim ), que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 855 y 856 LECrim , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

