Sentencia Penal Nº 436/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 436/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 1256/2018 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ROMERO ROA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 436/2018

Núm. Cendoj: 14021370022018100277

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1047

Núm. Roj: SAP CO 1047/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
C/ ISLA MALLORCA S/N
PLANTA 3 MODULO A
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1402143P20094005502
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1256/2018
ASUNTO: 201494/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 47/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA
Negociado: LA
Apelante:. REPRESENTANTE LEGAL DE TOUS , REPRESENTANTE LEGAL DE BULGARI y
MINISTERIO FISCAL
Abogado:. NICOLAS MARTINEZ DE LAS RIVAS MALAGONy NURIA ABELLA MENDEZ
Procurador:. ENCARNACION CABALLERO ROSAy MARIA MERCEDES RUIZ SANCHEZ
Apelado: Jose Carlos y Jesús Luis
Abogado: DOROTEO JURADO ROJAS y MARIA MAGDALENA ENTRENAS ANGULO
Procurador: MARIA BELEN GUIOTE ALVAREZ-MANZANEDA y RAMON ROLDAN DE LA HABA
Presidente
Don José María Morillo Velarde Pérez
Magistrados
Don José Antonio Carnerero Parra
Don José Carlos Romero Roa
APELACIÓN PENAL
Autos: Juicio Oral 47/2017
Juzgado: Penal número 1 de Córdoba
Rollo: 1256
Año: 2018
SENTENCIA Nº 436/2018
En la ciudad de Córdoba, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.

Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de
lo Penal nº 3 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 47/17 por delitos contra la propiedad
industrial y societario, a razón de los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. Caballero
Rosa, en nombre y representación de la entidad TOUS S.L., que ha actuado asistida de la Letrado Sra. Molina
García y por la Procuradora Sra. Ruiz Sánchez, en nombre y representación de la entidad BVLGARI S.P.A.,
que ha actuado asistida de la Letrado Sra. Abella Méndez a los que se ha adherido parcialmente el Ministerio
Fiscal, contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez, siendo partes apeladas, D. Jose Carlos que ha
actuado representado por la Procuradora Sra. Guiote Álvarez de Manzaneda y asistido del Letrado Sr. Jurado
Rojas y D. Jesús Luis que ha actuado representado por el Procurador Sr. Roldán de la Haba y asistido de
la Letrado Sra. Entrenas Angulo.
Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Carlos Romero Roa.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Córdoba se dictó Sentencia de fecha de mayo de 2.018, donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: ' Primero.- En el año 2009 el acusado Jesús Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, era el administrador único de la entidad SILVER & STEEL IMPORT S.L. con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 de esta Ciudad y que se dedicaba a la compra, venta, importación y exportación, al mayor y menor, de toda clase de artículos de joyería, bisutería, relojería y regalo.

En fecha no determinada, pero en todo caso anterior al día 6 de noviembre de 2009 tanto el Sr. Jesús Luis junto como el también acusado Jose Carlos vinieron realizando diversos viajes a Tailandia, viajes que, con anterioridad también llevaba a cabo Esteban , quien a la sazón era socio, con un 30 % de las participaciones sociales, de la mencionada entidad.

En dicho país se llevaron a cabo diversas compras de productos de bisutería y algunos de plata, a bajo coste, para su posterior venta en el establecimiento de la sociedad en Córdoba. Además de adquirirlos viajando a Tailandia también se recibían productos en el domicilio privado del Sr. Jesús Luis a nombre de su esposa o hijas así como en el del negocio particular del Sr. Jose Carlos .

La práctica totalidad de los efectos imitaba productos de marcas legalmente registradas y notoriamente conocidas sin autorización de dichas marcas.

No se considera suficientemente acreditado que el Sr. Jesús Luis fuese el responsable último de los mencionados envíos de material si bien en todo caso si lo era de la recepción de los mismos y su contenido.

Segundo.- Como consecuencia de lo expuesto, por parte del Grupo de Delitos contra la Propiedad Intelectual e Industrial de la Brigada de Delincuencia Especializada de Policía Judicial se intervinieron los siguientes efectos: - El día 5 de noviembre de 2009, en el aeropuerto de Barajas se interceptó un paquete procedente de Tailandia cuya destinataria era Eufrasia , esposa fallecida del acusado Jesús Luis , conteniendo 50 pulseras que imitaban a modelos de utilidad de la marca TOUS.

- El día 6 de noviembre de 2009, en el establecimiento de la entidad SILVER & STEEL IMPORT S.L. se intervinieron 8.026 piezas de bisutería que imitaban a modelos de diversas marcas registradas.

- En la misma fecha y en las oficinas de Correos y en las dependencias de la entidad UPS, ambos sitos en Córdoba, fueron interceptados por agentes cuatro paquetes enviados desde Tailandia, cuya destinataria era la mencionada Eufrasia . Dichos paquetes, que finalmente fueron abiertos en presencia de los destinatarios en la sede del Juzgado de Instrucción nº 4 de Córdoba en funciones de Guardia, contenían numerosas piezas de bisutería y regalo imitando las marcas Bvlgari, Cartier, Ferrari y Mont Blanc.

- El día 10 de noviembre de 2009, nuevamente en el aeropuerto de Barajas se interceptó un paquete procedente de Tailandia del que era igualmente destinataria la acusada Eufrasia conteniendo imitaciones de relojes marca Rolex y Omega.

Verificados los efectos intervenidos resultaron imitaciones de las marcas TOUS, Bvlgari, Louis Vuitton, Cartier, Ferrari, Armani, Dolce & Gabbana y Versace.

Se considera, a la vista de los efectos, que los mismos carecían de la capacidad de generar el menor error, ni aun en el consumidor menos cuidadoso, siendo perfectamente distinguibles de los productos originales de las correspondientes marcas'.

En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo: 'Que DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Carlos y Jesús Luis de cuantos pedimentos venían siendo efectuados en su contra, declarando de oficio las costas causadas.

Del mismo modo DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad SILVER & STEEL IMPORT S.L. de las pretensiones deducidas en su contra'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones procesales de las entidades BVLGARI y TOUS, a los que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, solicitando, ambas partes recurrentes, se revocara la sentencia impugnada y se condenara a los acusados y entidad responsable civil subsidiaria en los términos interesados en los respectivos escritos de calificación y por el Ministerio Fiscal que se decretara la nulidad de la sentencia a fin de que se dictara otra de contenido absolutorio.

Tras ser admitidos los recursos y la adhesión a los mismos se dio traslado a las demás partes, oponiéndose a los mismos representación procesal de los acusados absueltos y, transcurrido el término legal, fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites, una vez ha sido recibida la grabación del acto de la vista.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

Se aceptan los hechos probados y fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los siguientes, y.


PRIMERO.- Los únicos motivos de los recursos de apelación vienen a denunciar la infracción de los preceptos legales invocados por las acusaciones entendiendo que los razonamientos en los que la sentencia de instancia basa la absolución, aun partiendo de los hechos que se declaran probados y que no se discuten, viene a suponer una infracción de la doctrina que interpreta los mismos y que, en modo alguno exige el elemento de confundibilidad al que se alude en la sentencia recurrida, estimándose la concurrencia de todos y cada uno de los elementos típicos.



SEGUNDO.- Decíamos en la sentencia de 22 de diciembre de 2.017, Rollo 1516/17, que: 'como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª, de 21 de diciembre de 2.012 , ciertamente que existen posiciones enfrentadas en la doctrina y la jurisprudencia a la hora de la interpretación del alcance y de la determinación de qué conductas típicas encuentran acogida indiscutible en dicho precepto.

'Por un lado, están quienes sostienen que para la comisión del delito, en supuestos de tenencia para la venta de objetos en los que se hace uso de marcas o signos distintivos registrados, basta con que los signos distintivos o marcas estén reproducidos de forma idéntica o muy similar a las marcas y signos registrados; y que los productos en los que se haga uso de ellos sean algunos de los que constan en el registro como aquéllos para los que se ha registrado el uso exclusivo de la marca. A ello habría que añadir, si consta acreditada la concurrencia del elemento subjetivo o dolo específico exigido por la redacción del art. 274 para sancionar la conducta -conocimiento del registro de la marca utilizada y tenencia para la venta a sabiendas de que los productos que se comercializan utilizan la marca o el signo distintivo sin autorización de su titular-.

Concurriendo los objetivos antes referidos, la conducta sería típica.

Por otro, existe la otra corriente interpretativa que considera que para que la tenencia para la comercialización o la comercialización misma de productos que copian o reproducen, sin autorización debida, marcas registradas, a sabiendas de ello, sea penalmente típica, debe existir un plus de antijuridicidad en la conducta que permita diferenciar el ilícito civil del ilícito penal.

El art. 34 de la Ley de Marcas recoge los derechos conferidos por la marca a su titular registral y el art.

41 de la Ley de Marcas establece las acciones civiles que puede ejercer el titular de la marca cuyo derecho sea lesionado.

Podemos observar que, en principio, para un supuesto como el enjuiciado, el titular de la marca registrada podría ejercitar acciones civiles o penales de forma indistinta para la protección de sus derechos. El principio de fragmentariedad exige que, en caso de confluencia entre el ilícito civil y el ilícito penal, la conducta penal abarque aquéllos supuestos en los que existe un plus de antijuridicidad que, por exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica en la aplicación de la norma penal, debe ser objetivable y no quedar al arbitrio del intérprete de la norma.

Si, en definitiva, la marca es todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras - art. 4.1 de la Ley de Marcas -, cuando el uso de dicha representación gráfica no distingue el producto como propio de la mercantil titular o como caracterizado por los productos de calidad característicos de los que se fabrica bajo dicha marca, el uso espurio, ilícito de la marca, no atenta contra el bien jurídico protegido por el tipo penal.

Ante estas posiciones existen igualmente diversidad de criterios jurisprudenciales.

El criterio que ha sido expuesto por el recurrente se corresponde con la jurisprudencia que asume la posición consistente en que el delito de usurpación e imitación de una marca requiere que haya una posibilidad de confusión en el público consumidor o adquirente de la mercancía de que se trate, teniendo en cuenta sus características concretas, que vaya por delante no es el que coincide con la que resuelve.

Otras sentencias de Audiencias Provinciales destacan la evolución de la última jurisprudencia, que sitúa el bien jurídico protegido 'esencialmente' en 'el derecho de uso o explotación exclusivo de una marca, derivado de su registro en los organismos correspondientes, y esta es la interpretación que viene esta Sección realizando. Pues la protección al consumidor, sin perjuicio de que en última instancia también afecte a éste al proteger el derecho de marca, no es el objeto de primordial protección de este tipo, que lo es la marca registrada, y el legislador ha querido que la tenencia y comercialización de productos con signos distintivos que supongan infracción del derecho exclusivo del titular de la marca, es lo que sea sancionado en este tipo, independientemente del riesgo de confusión.

A lo expuesto, cabe añadir los argumentos -a favor de la tipicidad de conductas como la declarada probada en la sentencia recurrida- contenidos en la Circular 1/2006 de la Fiscalía General del Estado'.

En el mismo sentido se pronuncia, aparte de la ya referida sentencia de la A.P. de Mallorca, también la sentencia de la AP de Madrid, Sección 30ª, de 15 de octubre de 2.012 que explica: 'mayor extensión y profundidad ocupa en la sentencia el razonamiento empleado para descartar la tipicidad de los hechos. La Sentencia de instancia acoge la tesis, sostenida por determinada jurisprudencia menor, que partiendo de la naturaleza del bien jurídico protegido, exige no solo que el signo distintivo sea idéntico o confundible, sino que el producto en sí y la forma de comercialización puedan inducir a error en el consumidor, dejando fuera de la esfera penal aquellos supuestos en que por la naturaleza y circunstancias de la venta (precio irrisorio, venta en mercadillos o puestos callejeros, etc.), el consumidor no haya sido llevado a engaño sobre el origen del producto fraudulento. Un ejemplo de esta tendencia doctrinal lo encontramos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sec. 4ª, nº 56/2002 de 5 marzo (ARP 2002389) Por el contrario sostenemos aquí la posición, que entendemos mayoritaria, expuesta ya en la Sentencia de 27 marzo 2003 (ARP 2003156), de la Sec. 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva , en el sentido de que 'la postura de dualidad de bienes jurídicos protegidos parece atenuarse, e incluso abandonarse, por la jurisprudencia más moderna, de la que son exponentes las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2000 (RJ 2000, 8074 ) y 2 de abril de 2001 (RJ 2001, 2926) , para centrarlo en el derecho de uso o explotación exclusivo' de una propiedad industrial derivado de su registro en los organismos correspondientes, no pues la protección a los consumidores.' Los argumentos que emplea dicha sentencia son: 1) La propia configuración de los delitos a que nos estamos refiriendo como tipos penales plenos, huyendo de la solución anterior, de los tipos penales en blanco. El Código Penal de 1995 describe en cada tipo todos los presupuestos, objetivos y subjetivos, que respectivamente los constituyen, no parece lógico considerar que hubiera omitido uno de esos elementos, si lo estimara configurado de la modalidad delictiva, como sucede con el error o confusión para el consumidor, y consiguiente perjuicio para el mismo. Lejos de ello, el legislador silencia ese presupuesto, y menciona, en cambio, de manera explícita 'la infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos'; 2) La interpretación sistemática de las normas, dado que aunque los delitos contra la propiedad industrial e intelectual están incluidos dentro de un mismo Capítulo, rotulado 'De los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores', los relativos a la propiedad industrial están separados en Sección distinta a los otros ilícitos y concretamente a los delitos relativos al mercado y a los consumidores; 3) El artículo 287 del Código exige para proceder por los delitos del referido capítulo denuncia de la persona agraviada, salvo cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.

Teniendo en cuenta que los intereses de los consumidores llevan ínsitas esas dos notas, de generalidad y pluralidad, la referencia inequívoca del art. 274.2 'a los derechos exclusivos del titular de los mismos' indica que es supuesto contemplado en la norma referida.

Taxativamente se apuntan a esta posición de bien jurídico protegido la mayoría de las resoluciones, para penar incluso burdas imitaciones que no produzcan engaño o confusión en el consumidor (Jaén S. 2ª de 4 de marzo de 2002, Sevilla S. 1ª de 20 de julio de 2000 [ ARP 2000, 1126]) incluso si es advertido expresamente de la falsedad (Guipúzcoa S. 3ª de 17 de julio de 2001 [ ARP 2001, 651]), con tal que el signo sea semejante (Sevilla S. 4ª de 20 de diciembre de 2002 [ ARP 2002, 744]). Lo confundible ha de ser no el producto sino el signo como dice esta última sentencia, de manera que se excluye el que el signo esté sólo en el forro (Sevilla S. 7ª de 17 mayo de 2002 [ JUR 2002, 208013]), una costura en doble arco ( STS de 22 de enero de 1988 [ RJ 1988, 436]), coincidencia en sólo dos letras y diferente grafismo ( STS de 6 de mayo de 1992 [ RJ 1992, 4314]), signos imitados pero con nombre distinto (Barcelona S. 5 ª de 8 de abril de 2002 [ JUR 2002, 176453]), diferentes signos, cartón, etiqueta sobre lavado (Córdoba S. 2ª de 7 de diciembre de 2001 [ JUR 2002, 44598]).

Por ello, sostiene esta resolución, no se trata de comprobar la posibilidad de que el consumidor se llame o no a engaño, teniendo presentes las circunstancias de la venta, ya que el delito se produce incluso cuando el vendedor de las mercaderías informa a los compradores de que la marca es falsa, siendo además evidente en este caso que existe el elemento subjetivo del tipo; no es el derecho de los consumidores a que la marca se corresponda con el producto original lo protegible, sino el derecho del titular de aquéllas a que sólo pueda emplearlas quien esté debidamente autorizado. Basta con comprobar que la marca está copiada o imitada en la medida suficiente, como para considerar que quien lo hace o comercializa el producto con esa marca copiada o imitada atenta del modo más grave posible contra el titular de la misma, pasándose entonces a examinar la concurrencia del dolo.

Esta postura doctrinal viene siendo sostenida de manera uniforme en esta Audiencia Provincial, con la única matización de descartar la vía penal en aquellos supuestos en que las mercancías fraudulentas sean de fabricación burda y se aparten notoriamente de los productos originales.

Así se recoge en la Sentencia de la Sec. 15ª, nº 234/2006, de 20 de junio (ARP 2006753 Recurso de Apelación núm. 162/2006 ), ponente Ilmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro, en un recurso en que se invocó la imposibilidad de confundir un bolso de marca con uno que se vende en la vía pública, con cita al respecto de las SSTS de 22-I-1988 (RJ 1988, 436) , 6-V- 1992 (RJ 1992, 4314) y 13-XII-1993 (RJ 1993, 9427).

Afirma la Sentencia, que en cuanto al bien jurídico protegido 'tanto la doctrina como la jurisprudencia ( STS 1479/2000, de 22-IX [ RJ 2000, 8074]) coinciden en que el bien jurídico protegido lo constituye esencialmente el derecho de uso o explotación exclusivo de una propiedad industrial derivado de su registro en los organismos correspondientes. En este caso, al tratarse del uso exclusivo de una marca comercial como signo distintivo de los productos que se ofrecían en venta, es el derecho industrial al uso exclusivo de las marcas que figuran en los bolsos comercializados el que ha sido vulnerado por el acusado.

'Por lo demás, se viene considerando por la doctrina que el bien jurídico tutelado de forma inmediata por el art. 274 es de naturaleza individual (así lo confirma su disponibilidad por el titular), lo cual no excluye obviamente un efecto mediato, indirecto o reflejo en el ámbito supraindividual o colectivo en que se concentran los intereses de los consumidores en general. Esa delimitación de carácter primordialmente individual del bien jurídico que protege el referido precepto aparece refrendada por la subdivisión del capítulo XI del título XIII del CP en que se ubica la norma, capítulo en el que se incardinan separadamente las tres secciones relativas, respectivamente, a la propiedad intelectual, a la industrial, y al mercado y a los consumidores.

'Así las cosas, la exigencia de que la imitación o reproducción de una marca comercial, o su comercialización por terceras personas no autorizadas por su titular, genere riesgo de confusión o de error en los consumidores de un determinado producto o mercancía o en el público en general, no ha de ser interpretada como que ha de concurrir necesariamente un fraude o engaño que afecte negativamente al adquirente del bien, ya que se ser así entraríamos más bien en el marco propio del delito de estafa. Su interpretación correcta, y por tanto también la de las sentencias del Tribunal Supremo que cita el apelante, ha de hacerse en el sentido de que, partiendo siempre de la identidad o cuasi-identidad entre los logotipos que componen la marca de los objetos o productos auténticos y la de los espurios, las características y configuración de las mercancías no sean tan disímiles con las originales ni tan deficitarias de calidad que hagan sumamente difícil su vinculación con los productos de la marca falsificada.

'Por consiguiente, en los casos en que las mercancías espurias estén configuradas de una forma tan burda y vulgar que muy poco tengan que ver con las auténticas, no parece razonable ni proporcionada la aplicación de la norma penal, aunque el autor de la imitación o de la distribución de la mercancía inauténtica carezca de la autorización del titular y obre a sabiendas de la ilicitud de su proceder. En cambio, si los objetos a los que se adosó ilícitamente el logotipo falso tienen una semejanza notable con los originales, debe operar la norma penal sin que para ello sea preciso que el adquirente o el público en general obren en la creencia de que están adquiriendo productos auténticos de la marca imitada. Pues, aunque los compraran a sabiendas de su inautenticidad, sobre todo por el bajo precio o el lugar de venta, siempre se estaría vulnerando el derecho individual a la propiedad industrial del uso exclusivo de la marca, y no dejaría de irrogarse ciertos perjuicios a las empresas titulares de la marca comercial.

En efecto, de una parte es claro que con esa clase de imitaciones se está invadiendo el mercado con unos productos de una marca y de unas condiciones determinadas, de forma que la mera masificación ilegal del producto supone ya de por sí su devaluación, debido a su demérito, desprestigio y rutinización en el mercado. Y de otra parte, aunque es verdad que la mayoría de las personas que compran esas imitaciones a bajo precio nunca adquirirían el objeto original debido a su excesivo coste, sí hay siempre un porcentaje de personas, aunque desde luego no sea elevado, que comprarían en situaciones muy concretas el producto auténtico, y que sin embargo dejen de comprarlo y satisfacen su deseo o capricho personal con la adquisición de una simple copia abonando un precio muy inferior a la de la mercancía original.' Por ello afirma la sentencia, tras reflexionar sobre el caso concreto, que 'Siendo así, es claro que, aun admitiendo como cierto que por el lugar en que se estaban ofreciendo en venta los bolsos y por el precio que se pedía por ellos, no se estaba engañando fraudulentamente al posible comprador o consumidor, es claro, no obstante, que sí se vulneraba el derecho a la propiedad industrial de las entidades denunciantes, dada la similitud sustancial entre los logotipos originales y los falsificados y la apariencia notable de autenticidad de los productos que ofrecía el acusado. Esa similitud aparente del producto junto con la falsificación de la propia marca que se le adosa, justifica, tal como anticipamos, la aplicación de la norma penal.' De la misma opinión participan las Sentencias de esta Audiencia, Sec. 3ª, núm. 519/2008 de 14 noviembre (ARP 2009 ), y núm. 48/2009 de 5 febrero (ARP 2009605 ), o la de la Sec. 1ª, núm. 552/2009, de 15 diciembre (ARP 2010369), que revocando la sentencia absolutoria de la instancia, afirma que 'La tesis de la Juzgado relativa a que este ilícito no se produce cuando el consumidor no puede ser movido a engaño por el carácter burdo de la imitación o las circunstancias en que los productos falsificados se ponen en el comercio, no puede ser compartida, porque el bien jurídico protegido no es el interés del consumidor, quien debe verse engañado daría también lugar a la estafa, sino el derecho de uso o explotación en exclusiva de una marca registrada en el correspondiente organismo ( STS 1479/2000, de 22 de septiembre (RJ 2000, 8074)).' La misma Sec. 17ª que se cita, en su Sentencia núm. 1256/2007, de 3 diciembre (JUR 200883717), afirmó que 'La comparación por tanto entre los productos y servicios amparados por la marca y comercializados con infracción de este derecho, debe realizarse, no en cuanto a la calidad, morfología o composición intrínseca del producto o servicio, sino respecto a la naturaleza del objeto. No es necesario por tanto el análisis comparativo del falso y del auténtico. (En este sentido el artículo 'Delitos contra la Propiedad Intelectual e industrial' Vieira Morante, Francisco Javier. Magistrado. Cuaderno de Derecho Judicial.

Pag 169-190). En muchas periciales se valora si existía riesgo de confusión por parte del consumidor, pero realmente, la identificación de la procedencia del producto es precisamente el objeto propio de la marca adquiriendo finalmente el que le produzca mayor confianza. Por ese motivo no solo los productos con marca que llevan asociados una calidad o diseño especial (P.e. bolsos Loewe, polos Lacoste, trajes Hermenegildo Zegna etc.) están protegidos por el registro del signo distintivo, sino que cualquier marca o signo distintivo de producto o servicio que haya sido registrado en el nomenclátor de la Oficina de y Patentes y Marcas estará protegido contra producciones no autorizadas.' También la más reciente Sentencia de esta Audiencia, Sec. 29ª, núm. 178/2012 de 14 mayo (JUR 2012209925), concluye también afirmando que 'hay que partir de que el signo sea al menos confundible (...), pero no se requiere que los objetos o los complementos falsos por sus características y calidad o por el precio o lugar en que se comercialicen puedan inducir a error al comprador sobre su autenticidad, pues entonces además podría concurrir un delito de estafa . Que lo que hay que valorar no es la confundibilidad de los productos por parte de los consumidores en el momento de su adquisición, sino la confundibilidad de la marca con el distintivo imitado, y después del momento de la adquisición. El art. 274 del Código Penal (...) habla por tanto de signos confundibles, no de confusión entre productos.' En definitiva, mantenemos que es suficiente con que haya similitud entre los signos distintivos auténticos y los empleados en los productos espurios, y que éstos sean de la misma naturaleza que los comercializados por la marca registrada, así como que no se trate de productos de confección zafia y burda que hagan palpable su absoluta desemejanza con los originales del titular de la marca'.

Con estas premisas la sentencia ahora recurrida basa su declaración absolutoria de forma manifiesta en el extremo referente a la calidad de las piezas, más bien, como explica la sentencia en la manifiesta carencia de calidad lo que nos llevaría a productos que hacen palpable su absoluta desemejanza con los originales, vengan referidos a la marca o al modelo de utilidad.

Desde esta perspectiva se alude a una primera premisa que es a la calidad de los materiales, metales preciosos y de terminaciones cuidadas.

Respecto del modelo de utilidad, margarita registrado por Tous, la sentencia alude a la doctrina mantenida en la sentencia de 30 de enero de 2.018 dictado por esta misma Sección y bajo la misma Sala, aunque por error se alude a que la sentencia se dictó por la Sección 3ª, decíamos en tal resolución que: ' No podemos asumir, como parece que realiza la acusadora particular y en cierto grado la sentencia, la confusión de conceptos de nítida diferencia en la legislación sobre aquella forma especial de propiedad, ni son indistintamente aplicables los artículos 273 y 274 del Código Penal.

El primero de estos preceptos hace alusión a la protección del producto en relación con una patente, modelo de utilidad, modelo o dibujo industrial o artístico o topografía de un producto semiconductor; en tanto que el segundo resume el amparo penal de la marca como signo que diferencia unos productos de otros semejantes destinado al mismo o similar tráfico mercantil de comercialización de productos, servicios, actividades o establecimientos.

Centrando nuestra atención en la segunda de esas normas, su dicción literal parece exigir una dualidad de conceptos, diferenciando entre el signo distintivo, que ha de ser igual o confundible con otro registrado, y el producto al que se incorpora, verbo que la descripción típica incluye; pero teniendo en cuenta que la misma se considera como una norma penal en blanco, ningún problema existe, ni se incurre en una interpretación extensiva del precepto, si se aplica a los supuestos específicos en que la marca se confunde o identifica con el producto, existiendo una total incorporación de la primera al segundo, fenómeno que se da en lo que se denomina 'marca tridimensional', explícitamente mencionada en el artículo 4.2.d) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que se refiere a las 'formas tridimensionales entre las que se incluyen los envoltorios, los envases y la forma del producto o de su presentación.' Lo que coincide con lo dispuesto en el artículo 2 de la Directiva 2008/95/CE y 4 del Reglamento nº 207/2009, de marca comunitaria (en adelante, DM y RMC, respectivamente), al establecer que pueden constituir marcas 'todos los signos que puedan ser objeto de representación gráfica, y en particular... la forma del producto o de su presentación'.



SEGUNDO.- Las marcas tridimensionales se contraponen doctrinalmente a las denominativas y figurativas, y van incrementando su importancia en el conjunto de derechos de propiedad industrial de las empresas, pero su protección incluso desde la perspectiva del derecho privado resulta controvertida en tanto que puede ser objeto de salvaguarda por diversos derechos de propiedad industrial e intelectual, a lo que han de añadirse los riesgos que derivan del carácter temporal de los derechos de marca; aspectos que han determinado, para evitar abusos y niveles de protección excesivos, que las instancias europeas hayan llevado a cabo una interpretación más restrictiva de los criterios generales de apreciación del carácter distintivo de las marcas. Y dicha orientación, desde luego, debe plasmarse también en la protección penal de la marca tridimensional, que es el caso, según proclaman los hechos probados de la sentencia en consonancia con la documental incorporada, que hablan no de modelos sino de marcas comunitarias.

Como toda marca, las tridimensionales han de tener la necesaria aptitud para identificar los bienes o servicios que representa con un determinado origen empresarial, distinguiéndolos de otros similares que se encuentren en el mercado. Esta función afecta no sólo a su registrabilidad, sino también al grado de protección que la marca pueda merecer durante su vigencia.

De otra parte, de acuerdo con la doctrina y en relación con las formas adquiridas por la marca, cabe distinguir entre las inherentemente distintivas y las descriptivas o genéricas, donde éstas, aisladamente consideradas, no son aptas para diferenciar productos o servicios, pero en una primera aproximación de éstas, puesta en relación con el carácter fragmentario del Derecho penal, cumple señalar que se trata de marcas que no sirven para distinguir, pero que, de hecho, distinguen, en lo que se ha dado en llamar secondary meaning, exigiendo a tal fin una previa consolidación del uso distintivo en el mercado.

Una última clasificación hace mención a las formas banales, también carentes de un intrínseco carácter distintivo. Son aquéllas que por su grado de simplicidad no sólo le impiden cumplir con la finalidad esencial de la marca, sino que el interés general recomienda que se evite un derecho temporal y exclusivo como el que la marca supone.

La virtualidad distintiva se erige en requisito esencial de las marcas y, por ende, de su acceso al registro como tal. Por tal razón los artículos 2 DM y 4 RMC la exigen como requisito esencial a este fin, y desde el punto de vista de la protección de la marca, los signos que, pudiendo constituir marca, carecen por sí de eficacia diferenciadora, pueden acceder al registro si se demuestra la adquisición sobrevenida de la misma. Esto es: superando un carácter distintivo mínimo, podrán acceder al registro según la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que entiende que una marca posee carácter distintivo cuando permita distinguir los productos o servicios para los que se haya solicitado el registro, no siendo necesario que informen con precisión de la identidad del fabricante, sino que basta que el público interesado pueda distinguirlos, llegando a la conclusión de que todos los productos o servicios que designa han sido fabricados, comercializados o suministrados por el titular de la marca.

En este apartado, el Tribunal de Justicia ha señalado en la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de septiembre de 2001, que 'procede tener en cuenta el hecho de que la percepción del público interesado no es necesariamente la misma en el caso de una marca tridimensional constituida por la forma y los colores del propio producto que en el caso de una marca denominativa, figurativa o tridimensional que no esté constituida por la forma del producto. En efecto, mientras que el público está acostumbrado a percibir inmediatamente estas últimas marcas como signos identificadores del producto, no ocurre necesariamente lo mismo cuando el signo se confunde con el aspecto del propio producto'. En una resolución posterior, a propósito de una marca tridimensional que se pretendía registrar en forma de linterna, sostiene ese tribunal que las exigencias sobre el carácter distintivo de las marcas tridimensionales constituidas por la forma del producto no pueden ser inferiores a las relativas a marcas denominativas, puesto que el consumidor está acostumbrado a centrar su atención en éstas, cuya doctrina precisó aún más en la STJCE de 29 de abril de 2004 al sostener que 'cuanto más se acerque la forma cuyo registro se solicita a la forma más probable que tendrá el producto de que se trata, más verosímil será que dicha forma carezca de carácter distintivo [...] Sólo una marca que, de una manera significativa, difiera de la norma o de los usos de ese ramo y que, por este motivo, cumpla su función esencial de origen no está desprovista de carácter distintivo'.

Desde otra perspectiva, el Tribunal de Justicia ha establecido que el carácter distintivo de la marca debe llevarse a cabo teniendo en consideración las percepciones del público relevante en relación con dichos productos, debiendo tomarse la perspectiva de un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (STJCE de 16 de julio de 1998), pero si el producto se destina a un sector más reducido que el común, el consumidor tomado por referencia deber ser también más especializado.



TERCERO.- Las características de las marcas a que el presente procedimiento se refiere las hacen encuadrables en la categoría de marcas genéricas, cercanas a la marca banal, porque es evidente que se trata de figuras muy básicas que representan sendas siluetas frontales de un niño y una niña, carentes de un elevado grado de originalidad y de toda virtualidad designadora de los productos de su titular. A diferencia de lo que ocurre con la figura emblemática de la marca TOUS, no consta por notoriedad que las aquí concitadas hayan consolidado en el mercado un carácter distintivo de los productos fabricados por la titular de la marca, independientemente de que haya accedido al registro en virtud de un mínimo de eficacia diferenciadora, siempre a juicio del encargado correspondiente.

Es cierto que las reflexiones hechas hasta el presente se refieren a la accesibilidad de las marcas tridimensionales en el registro y las prohibiciones que pueden afectarles; pero la flexibilidad que impera, sobre todo a propósito de aquéllas que son genéricas en que no cabe exigir la cumplida acreditación de la adquisición sobrevenida del carácter distintivo al formular la solicitud de registro de una forma del producto de esa naturaleza, permite negar en el procedimiento penal el dogma de que se parte de una marca registrada y que tal aspecto ya es de por sí indiscutible. Conclusión que presta sentido a la necesidad de que aquí no sea suficiente con la incorporación del documento que acredita la condición de marca comunitaria, sino que se demuestre que ese signo reviste en el mercado un carácter inequívocamente diferenciador de manera que sea generalmente reconocido que la marca tridimensional de la acusadora identifica nítidamente los productos fabricados por ella, porque es evidente que sin esta condición no podría saberse nunca que las figuras amparadas por la marca distinguen los productos de TOUS, S.L. con afectación directa del juicio de confundibilidad.

No basta a estos efectos con la pericial en que se apoya el juzgador, puesto que el juicio comparativo que el perito realiza es limitado en cuanto a la semejanza o confundibilidad que surge de la mera confrontación entre el diseño original y el fabricado por el acusado, sin haberse analizado previamente el carácter distintivo del primero de ellos y su general e indiscutible unión a un determinado origen empresarial.

Pero entrando en el primer motivo del recurso, en el que expresamente el apelante solicita que la Sala emita su propio juicio de confundibilidad, la ausencia del carácter netamente distintivo de las figuras amparadas por la marca comunitaria, propiedad de la recurrida, obliga a plantear esta operación desde parámetros más cercanos a la protección del modelo industrial que exige la identidad de los diseños ( artículo 6 de la Ley 20/2003, de 7 de julio ), tanto por esta razón como por el hecho de que aquella simplicidad de formas (un monigote representativo de un niño o niña) exige en el ámbito penal un alto grado de semejanza entre el producto original y lo que se pretende copia, ya que a menor grado de individualidad o especificidad del diseño respecto de una figura común que pueda ser tildada como forma banal, mayor es la posibilidad de confusión no por efecto de una conducta fraudulenta sino por su menor carácter distintivo y, por tanto, su identificación con un fabricante en concreto. En tal caso, la mera conformación de las siluetas produce en quien las observa que se trata de un elemento desprovisto por sí mismo de carácter distintivo que obliga, en consonancia con la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a elevar la importancia que han de revestir los elementos accesorios.

Desde este punto de vista, resulta claro que el recurso ha de ser estimado, porque esos elementos accesorios que prestan su forma a una marca tan genérica resultan muy determinantes de la imposibilidad de confusión; y si alguna posibilidad resta, no es sino consecuencia de la mencionada simplicidad del diseño, que bordea el apoderamiento de representaciones abstractas comunes y al alcance de cualquiera, lo que sería insuficiente para la gravedad que requiere la represión penal.

Así, indudablemente reviste trascendencia un detalle que ha pasado desapercibido prácticamente en la sentencia, que se refiere al carácter tridimensional de las marcas protegidas, frente a la conformación plana, según pone de relieve la pericial de la defensa; al que se suman la distinta forma de fabricación con repercusión en el acabado, los ángulos pronunciados y líneas rectas de las figuras fabricadas por el recurrente y demás elementos que se han hecho constar en los hechos probados de esta resolución, cuyo conjunto descarta que éstas sean confundibles con los de la entidad TOUS, S.L.'.

Poco habría que añadir a lo que ya hemos razonado con anterioridad desde el punto de vista jurídico pero es más, desde el punto de vista probatorio, la sentencia viene a analizar más que cumplidamente la prueba explicando las razones en las que fundamenta esta tesis jurídica, así analiza las figuras de la margarita, los materiales utilizados, que Bvlgari no tiene producto alguno en los metales de los efectos intervenidos, que la terminación no es ni similar a la de los originales o que se encuentran piezas que Bvlgari ni siquiera tiene que en relación a los productos de Tous o Versace las imitaciones carecen de cualquier etiqueta, que el ensamblaje es diferente, que los cordones son de mala calidad o, en relación a D & G, que la marca no tiene nada comparable en calidad y terminación a lo que se incauta.

Incluso, en cuanto a la calidad de los productos, alude al atestado policial en el que se señala que, por la experiencia de los agentes, del grupo lo que se introduce por ese canal procedente de Tailandia, China e Indonesia son productos de bisutería, no de joyería.

La sentencia, incluso, este juzgador, analiza aleatoriamente, una parte de las mismas, y expone de forma detallada en relación a los productos de Mont Blanc, pulsera, supuestamente de la marca 'Bvlgari' de color malva, colgante, supuestamente de la marca 'Bvlgari', pulsera, supuestamente de la marca 'Bvlgari', de color negro, pulsera, al parecer de la marca a'Bvlgari' semirrigida, pendientes simulando la marca 'Bvlgari' de color plateado, colgante simulando la marca 'Tous' de color negro con un adorno en forma de 'osito' de material negro, juego de pendientes, de aproximadamente 1,7 cm de diámetro y colgante, de unos 2,5 cm de diámetro, con la marca 'Bvlgari', colgante de metal plateado con el nombre de 'Bvlgarí' con tres adornos circulares, pulsera de goma negra con el adorno central, conjunto de 12 pendientes imitando la marca 'Bulgari', funda de color negro con el logotipo de 'Mont Blanc', pulsera rígida, al parecer, de 'Dolce & Gabbana' de color plateado con pequeños adornos, simulando piedras o cristal, de color blanco, en las letras 'D' y 'G', colgante de color planteado con un adorno circular, colgante de acero sin marca alguna desconociendo y algunos efectos más las detalladas razones de desemejanza muy importante con los productos originales, explicándose que la exhibición de objetos más parecía tratarse de la mesa de cualquier mercadillo ambulante en los que pueden encontrarse piezas diversas por apenas unos cuantos euros que una joyería de mayor o menor nivel.

Posteriormente, la analiza las demás pruebas practicadas, declaración del agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM001 , la declaración de la representante legal de Bvlgari y pormenorizadamente la declaración de la perito de TAXO, Dª. Adriana , que alude a que claramente se veía que se trataba de piezas falsas y a la pericial practicada a instancias de las Defensas para reafirmarse en que no existe confundibilidad dado que ninguna persona media adquiriría esas piezas como verdaderas puesto que su calidad es notablemente inferior y que ese dato es notorio y salta a la vista.



TERCERO.- Las restricciones de valoración de la prueba personal que reiteradamente se han hecho por la jurisprudencia y las restricciones al propio recurso de apelación contra las sentencias absolutorias, en la actualidad, aun más marcadas tras la reforma de 2.015, abundan en esta necesidad pues difícilmente puede valorarse prueba en esencia personal o fundamentarse la nulidad de desconocerse los motivos que sustentan la valoración probatoria de la prueba, esencialmente, cuando es prueba personal.

Ya decíamos ante un recurso también de la entidad Tous en el que igualmente se aludía a la vulneración de los arts. 273 y 274 del Código Penal que lo cierto es que los términos del recurso: ' nos sitúa ante una previa impugnación de la valoración e interpretación judicial de la resultancia fáctica de la sentencia, que sólo con su modificación en esta alzada puede conseguir su objetivo de que se acepte su denuncia de vulneración normativa.

Con la actual redacción de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no cabría una revocación en sentido condenatorio en esta alzada, al entrar en juego el texto del artículo 792.2 , que sólo permite en estos casos la anulación de la sentencia absolutoria y nunca condenar al encausado absuelto o agravar la sentencia condenatoria.

Aun cuando esa norma no es de aplicación al supuesto que se analiza, por cuanto la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2.015, de 5 de octubre, en su primer apartado, establece que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, es decir, el seis de diciembre de dos mil quince; lo cierto es que lo que el legislador ha venido a asumir ha sido la jurisprudencia que había venido desarrollándose por nuestros tribunales, en especial el Constitucional y el Supremo, para aquellos supuestos de dictados de sentencias absolutorias basadas esencialmente en pruebas de naturaleza personal.

En casos como el presente en que nos enfrentamos a una diferente apreciación por la parte recurrente de la prueba de naturaleza personal practicada en juicio, respecto de la valoración que de la misma se realiza por el juzgador de instancia, ante la cual se practicaron de manera directa, es de aplicación al caso la ya manida doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de Pleno 167/02, de 18 de septiembre , y continuada, entre otras, en las Sentencias 197 y 198 de 28-10-2002 , 230 de 9-12-2002 , 116, de 9-5- 2005 y 208, de 18-7-2005 . Este órgano jurisdiccional venía a concluir la imposibilidad por parte del Tribunal ad quem de revisar la precisión probatoria realizada por el juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son las declaraciones de acusados, testigos e incluso peritos.

Es más, el Tribunal Constitucional ha reiterado esta doctrina en las Sentencias nº 21 y 24, de 26-1-2009 y la nº 118, de 18-5-2009 , manteniendo que '...el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'. Es decir, para revocar en sentido condenatorio, es exigible que '...el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia'.

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que a la fecha de incoación de este procedimiento la segunda instancia posibilitaba un examen nuevo de la causa en su totalidad, que alcanzaba tanto la determinación de los hechos probados como la aplicación del derecho objetivo efectuado en primera instancia; este Tribunal ha procedido a revisar la prueba practicada en el mismo, comprobando la coherencia aplicada al caso por el juez a quo, conforme a las razones que explica, para llegar a la fijación de hechos probados que especifica en su resolución, y en concreto la existencia de dudas en cuanto a la concurrencia de diferentes elementos del tipo penal cuya aplicación pretende la acusación privada.

Sabemos que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que ejerce libremente, con la única obligación de razonar el resultado de su valoración; y que para que pueda enervar la presunción de inocencia se exige que aquélla abarque la existencia del hecho punible y lo concerniente a la participación que en él tuvo el inculpado. Pero aun cuando exista ese tipo de prueba, ahí no finaliza la misión encomendada al juzgador, quien debe cumplir la función de la fijación de los hechos desde la perspectiva que impone el principio in dubio pro reo; criterio interpretativo de la norma y de la resultancia procesal a aplicar en esa función valorativa, que se diferencia de la presunción de inocencia, al ser ésta un derecho subjetivo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra. Dicho principio de la duda favorecedora del inculpado supone en definitiva que, si tras haberse agotado todos los medios probatorios disponibles y procedimentalmente admisibles que puedan emplearse, no llega a aclararse el supuesto de hecho de manera suficiente para convencer al juzgador de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, por razones de seguridad jurídica el proceso penal debe concluirse con una declaración negativa de culpabilidad. Y esto es lo que acontece en el supuesto de autos, donde el juez razona porqué no le convencen las pruebas inculpatorias.

Confunde la parte los conceptos de impugnación, en aquel caso de los informes periciales, con los de crítica y asunción del contenido de un informe de esa naturaleza, que queda sujeto a las reglas de la sana crítica; encontrándonos en la sentencia con que, en su fundamento de derecho segundo, se efectúa un análisis del dictamen controvertido, que finaliza con un rechazo expreso a sus conclusiones, por cuanto no existió un cotejo entre las piezas concretas de los diseños, sin que existiese un examen riguroso de la calidad o semejanza de los materiales.

Nos encontramos ante una función valorativa que compete al juez de instancia y que cumple siempre que exponga las razones de su decisión, exponiendo de manera razonable su apartamiento del resultado del informe; en una interpretación pro reo que encuentra apoyo en la existencia de litispendencia ante un Juzgado de lo Mercantil de Alicante entre ambas empresas, precisamente con el mismo objeto dela similitud o diferencia entre sus productos. Se ha de rechazar este motivo de impugnación y, por ende, una declaración expresa en este juicio de falsedad de aquellos productos'.

Desde estas premisas, no solo es que la sentencia no pueda ser modificada en su valoración probatoria sino que la Sala además comparte las razones de la absolución pues tal tesis es la que se mantuvo en las sentencias expuestas.

Consecuentemente los recursos deben ser desestimados entendiéndose que por es un simple error material del Ministerio Fiscal la solicitud de nulidad puesto que lo que se pretende es el dictado de sentencia condenatoria en términos similares a los de las acusaciones particulares.



CUARTO.- Más allá de la confirmación de la sentencia absolutoria, la representación procesal de la entidad Bvlgari solicita se decrete la destrucción de los objetos intervenidos al amparo de los arts. 742, 635 y 367 ter LECRIM en relación con el art. 2 4º b del Real Decreto 2783/1976, petición que en este momento procesal no puede ser atendida.

Extrañamente, a pesar de lo extensa y pormenorizada de la sentencia de instancia, la misma no contiene ningún pronunciamento sobre tal pretension.

Más allá de que la parte no haya hecho uso de lo dispuesto en el art. 267.5 de la LOPJ en aclaración de tal sentencia de haber omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, es lo cierto de que tal pretensión no consta como tal de froma explícita; en el escrito de conclusion la parte solicita la destrucción de los objetos intervenidos pero no como un pronunciamiento autónomo para el caso de sentencia absolutoria sino para el supuesto de sentencia condenatoria en la que tal pretension es absolutamente necesaria; al elevar las conclusions a defintivas ninguna modificación se realzia, incluso, escuchado el informe del acto del juicio oral tampoco se hace alusión a tal circunstancia.

El Juez de lo Penal, como la Sala, parece que tampoco se plantea tal posibilidad ante lo que considera que no ha sido una pretension debidamente articulada.

No se va a dudar de la jurisprudencia invocada por la parte y de la posibilidad, aun en el caso de sentencia absolutoria, de acordar tal destrucción como ya adeantábamos en la sentencia de 18 de enero de este año, aunque en la misma no se acordara por otras cuestiones diferentes, pero lo que no se puede convertir esta instancia es en algo distinto de la revision de pronunciamientos debidamente deducidos máxime cuando tal pretension puede, sin problema alguno, plantearse en fase de ejecución.

Por ello, en este aspecto, el recurso también debe ser desestimado sin perjuicio de la articulación correcta de la petición de destrucción en fase de ejecución de sentencia.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas del recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en los recursos, Arts. 123 del Código Penal y 240 de la LECRIM..

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestiman, los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. Caballero Rosa, en nombre y representación de la entidad TOUS S.L y por la Procuradora Sra. Ruiz Sánchez, en nombre y representación de la entidad BVLGARI S.P.A., a los que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2.018, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Córdoba en el Juicio Oral número 41/17, y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos, sin hacer pronunciamiento condenatorio de las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así lo acuerdan, mandan y firman, los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados en el encabezamiento de esta resolución.

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