Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 436/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 936/2018 de 06 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ALONSO GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 436/2018
Núm. Cendoj: 46250370052018100375
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3267
Núm. Roj: SAP V 3267/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46147-41-2-2017-0002993
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000936/2018-
Dimana del Juicio sobre delitos leves núm. 000484/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LLÍRIA
Apelante/s: Rodrigo
Procurador: GASTALDI ORQUIN, SILVIA
Letrado: OLTRA MARCO, PANCRACIO VICENTE
Apelado/s: Penélope
Letrado: CALPE GOMEZ, AGUSTIN
Apelado/s: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 000436/2018
En Valencia, a seis de septiembre de dos mil dieciocho
El/a Ilmo/a. Sr/a JAVIER ALONSO GARCIA, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Sobre Delitos
Leves, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LLÍRIA y registra¬dos
en el mismo con el numero 000484/2017, sobre , correspondiéndose con el rollo numero 000936/2018 de
la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Rodrigo , y en calidad de apelado/s, Penélope
y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada declaró probados los hechos siguientes: 'Resulta probado y así se declara que, el día 21 de mayo de 2017, Penélope , en su condición de voluntaria del servicio de Protección Civil de la localidad de Bétera, se encontraba regulando el tráfico del paso de vehículos en la calle Azahar, cruce con la Senda de Bétera, dado que se estaba desarrollando en el municipio una prueba de triatlon, cuando llegó al lugar D. Rodrigo , conduciendo el vehículo de su propiedad, y al indicarle la Sra. Penélope que no podía pasar y debía esperar al paso de los participantes en la prueba, le indicó que vivía muy cerca y que iba a pasar; ante su negativa a esperar, Dña. Penélope se colocó delante del vehículo para impedirle la marcha, reiterando D. Rodrigo su negativa a esperar, momento en que reinició la marcha, golpeando levemente a Penélope con el vehículo y obligándola a apartarse de forma brusca para evitar ser arrollada, cayendo al suelo; una vez que consiguió su propósito continuó la marcha hasta el cruce con el camino de entrada a su propiedad, situado a escasos metros.
A consecuencia de los hechos, Penélope tuvo lesiones leves que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 15 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y 15 días no impeditivos.'.
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rodrigo , como autor de un delito leve de lesiones a la pena de dos meses multa con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que por vía de responsabilidad civil, indemnice a Dña. Penélope con la suma de 1.200 euros, con imposición de las costas procesales.'.
TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Rodrigo se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fundó en los motivos expresados en su escrito, dándose trámite al mismo y elevando las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO .- Recibidos los autos objeto de apelación y formado el correspondiente rollo, se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, turnándose la ponencia al Sr. Magistrado suplente D.
JAVIER ALONSO GARCIA.
II. HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de los Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se sostiene en el recurso, bajo el epígrafe de vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE y de jurisprudencia por indebida aplicación de dolo eventual, que no existe dolo directo ni eventual, que con la afirmación de que puede que el denunciado no tuviera la intención concreta de causarle daño a la denunciante la juzgadora duda de la existencia de dolo directo, que debe existir duda de que el acusado crease la probabilidad o posibilidad de ocasionar un daño e incurrir en dolo eventual con lo que la juzgadora abre la posibilidad de imprudencia, que denunciante y denunciado reconocen que éste hizo marcha atrás de modo que si alguien hace eso es porque no tiene intención de atropellar ni generar riesgo, que la sentencia considera tenaz la declaración de la víctima -pese a que describió al acusado con características físicas distintas y a que se contradice con sus precedentes declaraciones en instrucción y con la del testigo-, habla de ausencia de móvil espurio -cuando podría ser indemnización sobre lesiones aparentes- y alude a corroboración periférica de los hechos - cuando el testigo no vio el accidente, hizo versión de su declaración anterior, dijo tener interés y se contradice con su declaración ante la Guardia Civil y con la de la denunciante-, que siendo la única prueba la declaración de la víctima -pues el resto son un testigo inhabilitado y un parte de lesiones aparentes- no se ha acreditado 'animus laedendi' ni dolo eventual sin que en sentencia se haga esfuerzo más allá de señalar que los razonamientos de la víctima son creíbles y de apoyarse en un testigo que no vio el accidente, no habiéndose acreditado relación causa efecto entre los hechos y las supuestas lesiones, que no hay prueba ni tampoco indicios salvo en sentido contrario y que lo más que se puede imputar es una infracción administrativa de desatender una indicación de un miembro de protección civil y ni eso pues tal cuerpo no está revestido de autoridad administrativa. En segundo lugar, se alega fractura del principio acusatorio por la consideración de la condena por dolo eventual, que en caso de entenderse que es por dolo eventual se ha mermado la defensa, que de la lectura de la sentencia no se sabe si es por dolo directo o eventual introduciéndose ese elemento ex novo en sentencia quebrantándose el principio acusatorio -invoca jurisprudencia sobre homogeneidad delictiva- siendo evidente que no se dan los otros elementos del tipo pues el 'animus laedendi' no se contiene en el elemento por el que se ha condenado que es dolo eventual, tras lo cual interesa que se revoque la sentencia y se dicte sentencia absolutoria.
El letrado de la denunciante, en un escrito sin firma de ésta ni de procurador, alega, tras una exposición doctrinal, que si bien en sentencia se plantea la duda de que puede que no existiera dolo directo dicha duda no se produce respecto un dolo eventual y evidentemente se le condena por ello, que la defensa identifica dolo eventual con imprudencia para solicitar la absolución, que el acusado se le ordenó que parara sin que lo hiciera resultando lesionada la denunciante, que nos encontramos en el subjetivo terreno de las opiniones en que la pretensión del recurrente es sobreponer sobre la valoración de la prueba del juzgador la suya propia siendo meras discrepancias subjetivas. En cuanto al segundo de los motivos, alega que la condena es por delito de lesiones del art. 147 CP que es lo que solicitaban las acusaciones por lo que no existe fractura del principio acusatorio.
El Ministerio Fiscal evacua el trámite sin especial manifestación al respecto.
SEGUNDO.- En relación con las cuestiones planteadas, que giran en torno al elemento subjetivo del delito, esto es, al dolo, ya sea en su modalidad directa o en su modalidad eventual, debe señalarse que la cuestión relativa a la mencióno no del mismo tiene en efecto en el presente caso una notable relevancia que,de hecho,no se limita a si en la fundamentación se llega a afirmar con claridad si existe una u otra clase de dolo, sino que en el factum o relato de hechos probados no se afirma la existencia de este elemento subjetivo, ni como directo, ni como eventual, pues sobre la conducta objeto de condena -aparte de que en la última frase del fundamento jurídico primero se descarta la intención lesiva- se realiza un relato en el que no se afirma que el recurrente tuviera intención o asumiese el riesgo de lesionar, de modo queno consta en el factum la concurrencia del elemento subjetivo -dolo directo o dolo eventual-, cuando como hecho subjetivo debería constar,quedando por tanto incólume la presunción de inocencia. En este sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que ' Esta Sala ha incorporado la doctrina del TEDH a nuestro sistema casacional, para evitar la lesión del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. Son muy numerosas las resoluciones dictadas desde el año 2011 en las que ratifica la consideración de los elementos subjetivos como hechos subjetivos y, en consecuencia, ligados al derecho a la presunción de inocencia ' ( STS 421/2016 de 18 de mayo ) y que ' En definitiva, hoy es un lugar pacífico en la doctrina del Tribunal Constitucional como de esta Sala que en lo referente a la concurrencia de los elementos subjetivos del delito --el dolo en su doble acepción de conocimiento y consentimiento--, forman parte de los hechos, la naturaleza de hechos subjetivos no le priva de su naturaleza fáctica --por eso hemos dicho que deben constar en el factum- ( SSTS 582/2017 de 19 de julio , 801/2016 de 26 de octubre , 776/2016 de 19 de octubre , 421/2016 de 18 de mayo y 493/2015 de 22 de julio ).
Aunque sea a efectos dialécticos, cabe añadir que aparte de que el factum no describe una actuación del acusado necesariamente dolosa, ni siquiera describe una actuación de la denunciante con cobertura legal, pues nada dice más allá de que se desarrollaba una prueba deportiva (sin indicar si constaba o no autorización -que el art. 143 RGC exige-) y que la denunciante como voluntaria de Protección Civil estaba regulando el tráfico del paso de vehículos (sin indicar si constaba o no habilitación -que el art. 143 RGC exige y no refiere a regular la circulación sino a impedir el acceso- o si sehacía conforme a dicho precepto y demás normativa ( art.
13 anexo II Reglamento General de Circulación , art. 7 quáter Ley 17/2015 de 9 de julio del Sistema Nacional de Protección Civil , D.A. Primera Ley 45/2015 de 14 de octubre de Voluntariado , arts. 46 a 48 Ley 13/2010 de 23 de noviembre de la Generalitat de protección civil y gestión de emergencias o arts. 3 a 42 Decreto 10/2018 de 9 de febrero del Consell por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de voluntariado de protección civil de la C.V.).
A la vista de lo expuesto, procede estimar el recurso y dictar una sentencia absolutoria, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Rodrigo , y en calidad de apelado/s, Penélope y el MINISTERIO FISCAL.I.-ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La sentencia apelada declaró probados los hechos siguientes: 'Resulta probado y así se declara que, el día 21 de mayo de 2017, Penélope , en su condición de voluntaria del servicio de Protección Civil de la localidad de Bétera, se encontraba regulando el tráfico del paso de vehículos en la calle Azahar, cruce con la Senda de Bétera, dado que se estaba desarrollando en el municipio una prueba de triatlon, cuando llegó al lugar D. Rodrigo , conduciendo el vehículo de su propiedad, y al indicarle la Sra. Penélope que no podía pasar y debía esperar al paso de los participantes en la prueba, le indicó que vivía muy cerca y que iba a pasar; ante su negativa a esperar, Dña. Penélope se colocó delante del vehículo para impedirle la marcha, reiterando D. Rodrigo su negativa a esperar, momento en que reinició la marcha, golpeando levemente a Penélope con el vehículo y obligándola a apartarse de forma brusca para evitar ser arrollada, cayendo al suelo; una vez que consiguió su propósito continuó la marcha hasta el cruce con el camino de entrada a su propiedad, situado a escasos metros.
A consecuencia de los hechos, Penélope tuvo lesiones leves que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 15 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y 15 días no impeditivos.'.
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rodrigo , como autor de un delito leve de lesiones a la pena de dos meses multa con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que por vía de responsabilidad civil, indemnice a Dña. Penélope con la suma de 1.200 euros, con imposición de las costas procesales.'.
TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Rodrigo se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fundó en los motivos expresados en su escrito, dándose trámite al mismo y elevando las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO .- Recibidos los autos objeto de apelación y formado el correspondiente rollo, se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, turnándose la ponencia al Sr. Magistrado suplente D.
JAVIER ALONSO GARCIA.
II. HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de los Hechos Probados de la sentencia recurrida.
III. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se sostiene en el recurso, bajo el epígrafe de vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE y de jurisprudencia por indebida aplicación de dolo eventual, que no existe dolo directo ni eventual, que con la afirmación de que puede que el denunciado no tuviera la intención concreta de causarle daño a la denunciante la juzgadora duda de la existencia de dolo directo, que debe existir duda de que el acusado crease la probabilidad o posibilidad de ocasionar un daño e incurrir en dolo eventual con lo que la juzgadora abre la posibilidad de imprudencia, que denunciante y denunciado reconocen que éste hizo marcha atrás de modo que si alguien hace eso es porque no tiene intención de atropellar ni generar riesgo, que la sentencia considera tenaz la declaración de la víctima -pese a que describió al acusado con características físicas distintas y a que se contradice con sus precedentes declaraciones en instrucción y con la del testigo-, habla de ausencia de móvil espurio -cuando podría ser indemnización sobre lesiones aparentes- y alude a corroboración periférica de los hechos - cuando el testigo no vio el accidente, hizo versión de su declaración anterior, dijo tener interés y se contradice con su declaración ante la Guardia Civil y con la de la denunciante-, que siendo la única prueba la declaración de la víctima -pues el resto son un testigo inhabilitado y un parte de lesiones aparentes- no se ha acreditado 'animus laedendi' ni dolo eventual sin que en sentencia se haga esfuerzo más allá de señalar que los razonamientos de la víctima son creíbles y de apoyarse en un testigo que no vio el accidente, no habiéndose acreditado relación causa efecto entre los hechos y las supuestas lesiones, que no hay prueba ni tampoco indicios salvo en sentido contrario y que lo más que se puede imputar es una infracción administrativa de desatender una indicación de un miembro de protección civil y ni eso pues tal cuerpo no está revestido de autoridad administrativa. En segundo lugar, se alega fractura del principio acusatorio por la consideración de la condena por dolo eventual, que en caso de entenderse que es por dolo eventual se ha mermado la defensa, que de la lectura de la sentencia no se sabe si es por dolo directo o eventual introduciéndose ese elemento ex novo en sentencia quebrantándose el principio acusatorio -invoca jurisprudencia sobre homogeneidad delictiva- siendo evidente que no se dan los otros elementos del tipo pues el 'animus laedendi' no se contiene en el elemento por el que se ha condenado que es dolo eventual, tras lo cual interesa que se revoque la sentencia y se dicte sentencia absolutoria.
El letrado de la denunciante, en un escrito sin firma de ésta ni de procurador, alega, tras una exposición doctrinal, que si bien en sentencia se plantea la duda de que puede que no existiera dolo directo dicha duda no se produce respecto un dolo eventual y evidentemente se le condena por ello, que la defensa identifica dolo eventual con imprudencia para solicitar la absolución, que el acusado se le ordenó que parara sin que lo hiciera resultando lesionada la denunciante, que nos encontramos en el subjetivo terreno de las opiniones en que la pretensión del recurrente es sobreponer sobre la valoración de la prueba del juzgador la suya propia siendo meras discrepancias subjetivas. En cuanto al segundo de los motivos, alega que la condena es por delito de lesiones del art. 147 CP que es lo que solicitaban las acusaciones por lo que no existe fractura del principio acusatorio.
El Ministerio Fiscal evacua el trámite sin especial manifestación al respecto.
SEGUNDO.- En relación con las cuestiones planteadas, que giran en torno al elemento subjetivo del delito, esto es, al dolo, ya sea en su modalidad directa o en su modalidad eventual, debe señalarse que la cuestión relativa a la mencióno no del mismo tiene en efecto en el presente caso una notable relevancia que,de hecho,no se limita a si en la fundamentación se llega a afirmar con claridad si existe una u otra clase de dolo, sino que en el factum o relato de hechos probados no se afirma la existencia de este elemento subjetivo, ni como directo, ni como eventual, pues sobre la conducta objeto de condena -aparte de que en la última frase del fundamento jurídico primero se descarta la intención lesiva- se realiza un relato en el que no se afirma que el recurrente tuviera intención o asumiese el riesgo de lesionar, de modo queno consta en el factum la concurrencia del elemento subjetivo -dolo directo o dolo eventual-, cuando como hecho subjetivo debería constar,quedando por tanto incólume la presunción de inocencia. En este sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que ' Esta Sala ha incorporado la doctrina del TEDH a nuestro sistema casacional, para evitar la lesión del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. Son muy numerosas las resoluciones dictadas desde el año 2011 en las que ratifica la consideración de los elementos subjetivos como hechos subjetivos y, en consecuencia, ligados al derecho a la presunción de inocencia ' ( STS 421/2016 de 18 de mayo ) y que ' En definitiva, hoy es un lugar pacífico en la doctrina del Tribunal Constitucional como de esta Sala que en lo referente a la concurrencia de los elementos subjetivos del delito --el dolo en su doble acepción de conocimiento y consentimiento--, forman parte de los hechos, la naturaleza de hechos subjetivos no le priva de su naturaleza fáctica --por eso hemos dicho que deben constar en el factum- ( SSTS 582/2017 de 19 de julio , 801/2016 de 26 de octubre , 776/2016 de 19 de octubre , 421/2016 de 18 de mayo y 493/2015 de 22 de julio ).
Aunque sea a efectos dialécticos, cabe añadir que aparte de que el factum no describe una actuación del acusado necesariamente dolosa, ni siquiera describe una actuación de la denunciante con cobertura legal, pues nada dice más allá de que se desarrollaba una prueba deportiva (sin indicar si constaba o no autorización -que el art. 143 RGC exige-) y que la denunciante como voluntaria de Protección Civil estaba regulando el tráfico del paso de vehículos (sin indicar si constaba o no habilitación -que el art. 143 RGC exige y no refiere a regular la circulación sino a impedir el acceso- o si sehacía conforme a dicho precepto y demás normativa ( art.
13 anexo II Reglamento General de Circulación , art. 7 quáter Ley 17/2015 de 9 de julio del Sistema Nacional de Protección Civil , D.A. Primera Ley 45/2015 de 14 de octubre de Voluntariado , arts. 46 a 48 Ley 13/2010 de 23 de noviembre de la Generalitat de protección civil y gestión de emergencias o arts. 3 a 42 Decreto 10/2018 de 9 de febrero del Consell por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de voluntariado de protección civil de la C.V.).
A la vista de lo expuesto, procede estimar el recurso y dictar una sentencia absolutoria, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, IV. FALLO Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Rodrigo contra la sentencia número 33/2018 de fecha 18 de abril de 2018, en juicio sobre delitos leves 484/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Liria, DEBO REVOCAR Y REVOCO dicha resolución, absolviendo al recurrente del delito leve por el que fue condenado, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.
Cumplidas las diligencias de rigor y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
