Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 436/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 1011/2019 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA
Nº de sentencia: 436/2019
Núm. Cendoj: 03014370102019100347
Núm. Ecli: ES:APA:2019:4158
Núm. Roj: SAP A 4158/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03063-43-2-2019-0002580
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 001011/2019- RECURSOS-T2 -
Dimana del Nº 000237/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM
Apelante Jose María
Abogado JUAN GARCIA SALVA
Procurador M. YOLANDA SAMANIEGO GONZALEZ
SENTENCIA Nº 000436/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
D.ª FRANCISCA BRU AZUAR
===========================
En Alicante, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 14 de mayo
de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM en juicio oral número 000237/2019,
dimanante de las diligencias urgentes núm. 625/19 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Denia por delito
de atentado agentes de la autoridad; Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Jose María
, representado por el Procurador de los Tribunales M. YOLANDA SAMANIEGO GONZALEZ y dirigido por el
Letrado JUAN GARCIA SALVA; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra.
D.ª YOLANDA SAMANIEGO GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Resulta probado y así se declara expresamente que, el acusado Jose María , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 11 de abril de 2019, sobre las 20:30 horas, cuando los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía TIP NUM000 y NUM001 fueron comisionados para que acudiesen al supermercado Mas y Mas de la localidad de Dénia porque el acusado estaba increpando a los viandantes y discutiendo con el gerente de dicho establecimiento, al ver a los agentes llegar, salió corriendo, siendo localizado a 50 metros, momento en que, el acusado sin detenerse se dirigió hacia ellos y haciendo el gesto de sacar un instrumento de la mochila que portaba les dijo 'como os acerquéis os corto el cuello', saliendo a continuación huyendo, siendo interceptado por los mismos Agentes minutos más tarde y procediendo a su detención.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Condeno al acusado, Jose María , como autor penalmente responsable de un delito de resistencia del art. 556 del C.P., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, ya definido, a la pena de 7 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Jose María se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: la no aplicación de la eximente completa del artícul o9 20.1º y 20.2º del Código Penal
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª FRANCISCA BRU AZUAR, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por el apelante la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal al considerar que procede el dictado de una sentencia absolutoria por aplicación de la eximente completa prevista en el artículo 20.1º y 20. 2º del Código Penal.
Aborda tal cuestión la Juzgadora de instancia en el fundamento jurídico quinto de la sentencia apelada en el sentido de considerar que de la prueba practicada cabía reconoce al acusado la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el 21.2º del Código Penal .
SEGUNDO.- Para abordar la cuestión de la imputabilidad del acusado determinada por la adicción de las drogas y/o al alcohol, este Tribunal estima oportuno realizar una serie de consideraciones previas a la luz de la doctrina emanada del Tribunal Supremo.
Así a modo de premisa general, y entre otras, ya expresaba la STS de 15 de abril de 1991 que 'para que la toxicomanía pueda ser apreciada como causa modificativa de la responsabilidad criminal es menester que haya quedado probado que al tiempo de cometer los hechos el inculpado tenía abolidas o mermadas sus facultades cognoscitivas o volitivas por hallarse bajo la influencia de la ingestión de las drogas o sustancias estupefacientes o bien porque se hallase en situación de crisis o síndrome de abstinencia o en estado carencial agudo, de manera, que el ansia de obtener las referidas sustancias suprima su raciocinio o discernimiento o sus facultades de autodominio o autocontrol o las restrinja o limite'.
También debe señalarse que como indica la STS de 27 de septiembre de 1999 prevé la influencia de la drogadicción en la culpabilidad de una persona, exigiendo un doble presupuesto, de una parte la existencia de una causa biopatológica que puede concretarse en un estado de intoxicación, en un síndrome de abstinencia resultante de la carencia, o una grave adicción. De otra, una afectación psicológica determinante en la imposibilidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, o que el anterior presupuesto sea causante para la actuación delictiva'.
Con la normativa vigente (v. STS de 20 de julio de 1998 ) se ha otorgado respaldo legal a la trilogía de efectos penales que la praxis jurisprudencial venía aplicando a la delincuencia funcional de los drogodependientes: Eximente completa del art. 20.2. para los a) supuestos de intoxicación plena o síndrome de abstinencia que impiden comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión b) Eximente incompleta, del art. 21.1. para los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante. Atenuante ordinaria para los supuestos de c) grave adicción. Además, el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, drogodependencia, no permite la aplicación de una atenuación si no se acredita la causalidad en la realización de hechos delictivos (v. STS de 2 de junio de 1999 ).
Trasladando esas pautas jurisprudenciales al presente supuesto debe convenirse que el soporte probatorio que maneja la defensa del acusado para mantener la eximente completa resulta insuficiente por lo que el motivo de impugnación ha de ser desestimado.
No obra en la causa ningún informe médico que acredite que en la fecha de los hechos el acusado se encontrare con sus facultades cognitivas y volitivas anuladas. Así es de resaltar que ni tan siquiera en el momento en que prestó declaración en el juzgado, tras su detención , asistido de Letrado, se solicitase su reconocimiento médico forense a tales efectos . Declaración prestada en el juzgado de guardia en donde el acusado manifestó ser conocedor de los hechos que se le imputan y donde prestó declaración sobre los mismos en el sentido que obra en autos . El único informe médico obrante en las actuaciones ha sido aportado por su defensa precisamente con el recurso, documento que por su fecha -23 de Abril de 2019- pudo y debió presentarse en el acto de la vista oral ,celebrada el día 25 de Abril del presente año ( artículo 790.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), documento que además no desvirtúa las consideraciones efectuadas por la Juzgadora en su sentencia pues una grave adicción puede dar lugar a la aplicación de la atenuante al no quedar demostrado que existió la anulación de sus facultades intelectivas y volitivas en el momento concreto de perpetrarse el delito, sin que se aprecie por tanto error en la valoración de la prueba por parte del juzgador .
TERCERO.- Las costas de este recurso se declararán de oficio .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jose María , contra la sentencia de 14 de mayo de 2019, dictada en Juicio Rápido núm. 000237/2019 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y partes personadas haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en el término de CINCO DIAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el supuesto previsto en el art. 847 de la Lecrim.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
