Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 436/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 782/2019 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 436/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100376
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1349
Núm. Roj: SAP AL 1349/2019
Encabezamiento
SENTENCIA 436/19.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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En Almería a Diecisiete de Diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 782/2019, el
Juicio Rápido nº 315/2019, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 1 de Almería por DELITO continuado de
QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, siendo apelante el condenado Martin , cuyas circunstancias
personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Montserrat Ángeles Baeza
Cano y defendido por la Letrada Dª. Noelia Carmona Pérez, y apelada Socorro , que ejerce la acusación
particular, representada por la Procuradora Dª. María del Mar Saldaña Fernández y dirigida por el Letrado D.
Félix Campillo García, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS
MARTÍNEZ ABAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 23 de julio de 2019, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el acusado, Martin , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, el día25 de Junio de 2019, hasta en cuatro ocasiones, desde las 09:30 horas hasta las 13:15horas, fue visto por Doña Socorro , en la terraza e inmediaciones del bar'La Zarza' de la localidad de Fiñana (Almería), situado a 80 metros del domicilio de la misma. Asimismo, sobre las 11:00 horas del día siguiente, el acusado se encontraba enel interior de dicho establecimiento.
Todo ello con clara inobservancia de la prohibición de aproximación a menos de 100metros de Doña Socorro , de su domicilio o lugar donde desarrolle su actividad,acordada en el procedimiento de diligencias urgentes 492/2018, del Juzgado de Violenciasobre la mujer número uno de esta localidad'.
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Martin como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, previsto en el articulo 468.2 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del mismo, sin concurrir circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, a la pena de 9 MESES de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.'.
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado Martin se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 2019, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que lo impugnaron mediante sendos escritos de fechas 7 y 10 de octubre del mismo año, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal el pasado 22 de noviembre donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 en relación con el art. 74, ambos del Código Penal, interpone su representación procesal recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva de dicha infracción, pretensión a la que se oponen el Ministerio Fiscal y la acusación particular que solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
Aduce la parte recurrente como primer motivo de su impugnación que la juzgadora de instancia valora erróneamente la prueba practicada y le lleva a considerar al acusado como autor del delito por el que ha sido condenado, pese a que a su juicio no existe prueba de cargo suficiente, por cuanto la condena se funda exclusivamente en la declaración de la víctima, sobre cuya veracidad existen serias dudas, máxime no existiendo otras pruebas directas que inculpen al acusado, habiéndose vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia, cuya transgresión se denuncia en el segundo motivo del recurso.
SEGUNDO.- En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art.
741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 ó 2-7-90, ss.TS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 ó 12-3-97).
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su plasmación en la grabación del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC.
17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 ó 2-7-90, ss.TS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 ó 12-3-97). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y demás intervinientes (denunciante y testigos propuestos por la defensa), lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el Letrado judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez 'a quo', pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
TERCERO.- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, a tenor de las siguientes consideraciones: 1º) No cabe duda de que en el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminador, como es la declaración de la denunciante, siendo perfectamente lícita, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de la víctima. Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española. La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 -ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de 'tesis unus testis nullus' ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990, 13 abril 1992 y 24 mayo 1993), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991, 2 abril 1992; 31 mayo y 15 noviembre 1993, entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989, 160/1990 y 229/1991, reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero. Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable'.
2º) Pues bien, la mujer, en contra de lo manifestado por el recurrente, mantuvo en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con la declaración inicial que, en calidad de denunciante, prestó en el Cuartel de la Guardia Civil de Fiñana (folios 3 y 4 de la causa) en la que se ratificó íntegramente en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer (folios 41 a 44). En todas sus declaraciones, la víctima ha mantenido una versión uniforme, persistente y coherente según la cual el acusado se personó en dos días consecutivos en la terraza e inmediaciones de un barsituado a 80 metros del domicilio de la misma, distancia verificada en el atestado (folios 12 y 13) por la Guardia Civil a través de una aplicación telemática de geolocalización (Google Maps) al alcance de cualquier persona y, por tanto, su presencia en el lugar era de todo punto injustificable, de manera que los encuentros con su expareja no pueden conceptuarse de fortuitos dada la cercanía de su vivienda, tratándose de una situación provocada por el acusado a quien le constaba la orden judicial de protección que le prohíbe acercarse a menos de cien metros del domicilio de la denunciante, cuya ubicación conocía perfectamente el recurrente, como él mismo admitió en el acto del juicio, lo que evidencia una clara intencionalidad de transgredir la orden de alejamiento impuesta.
3º) Así pues, dicha conducta se incardina en el tipo penal aplicado en la sentencia, por lo que ni por asomo se vislumbra la infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 468.2 del C. Penal que infructuosamente se postula en el último motivo del recurso.
En definitiva, coincidiendo con la Juez 'a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.
CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim.).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 23 de julio de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería en el Juicio Rápido nº 315/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

