Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 436/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 87/2019 de 24 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 436/2019
Núm. Cendoj: 08019370202019100442
Núm. Ecli: ES:APB:2019:12347
Núm. Roj: SAP B 12347/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 87/2019-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE SABADELL
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 150/2018
APELANTE: Agapito
SENTENCIA Nº 436/2019
Ilmos. Sres:
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Dª. CELIA CONDE PALOMNES
Barcelona, a veinticuatro de Abril de dos mil diecinueve.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 87/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado 150/2018 del
Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, en el que se
dictó sentencia el día 11 de enero de 2019. Ha sido parte apelante Agapito y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Se considera probado que, sobre las 08:15 horas del día 26 de mayo de 2018, Agapito , ciudadano español, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una discusión con su pareja, Serafina , en la calle Barcelona Centre de Montcada i Reixac, y, en el transcurso de la misma, con ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja, le agarró del pelo y la lanzó al suelo. '
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Agapito , como autor penalmente responsable de un delito de maltrato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y dos meses, y prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a Serafina , a su domicilio y lugar de trabajo, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de tiempo superior en un año al de la pena de prisión impuesta.
El condenado ha de abonar las costas procesales causadas en esta instancia.
Se deniega el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta en la presente causa, por lo que, una vez que la presente resolución haya adquirido firmeza, deberá procederse a la ejecución de lo aquí acordado, requiriendo al penado para su ingreso en prisión y expidiéndose los oportunos mandamientos.
Una vez firme la presente resolución, remítase testimonio de la misma al Juzgado de lo Penal número 15 de Barcelona, para su unión a la ejecutoria 2500/2017, por si procediera la revocación del beneficio allí concedido.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Agapito alegando como motivo de impugnación vulneración del principio de presunción de inocencia.
Así, sostiene que la propia perjudicada manifestó que se trató de una caída accidental, por lo que la Juzgadora condena en base a la declaración de una testigo que afirma haber presenciado los hechos desde el balcón y que ni siquiera identifica al encausado, sin que pueda inferirse que fuera él el autor de la agresión por el simple hecho de que estuviera allí en el momento en que llegó la policía. Afirma también que los hechos no son constitutivos de delito.
Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90, entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990).
En el presente caso la Juez a quo no ha incurrido en error o arbitrariedad en la valoración de la prueba, pues ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración de una testigo imparcial, Sra., María Inmaculada , que observó cómo un chico que estaba sentado en un banco fue corriendo hasta donde se encontraba la chica, la cogía del pelo y la lanzaba al suelo. El acto de agresión es evidente, por lo que lo único que queda por determinar es sí el agresor era el encausado. La conclusión es afirmativa pues tanto encausado como perjudicada en ningún momento han afirmado que fuera otra persona quién agrediera a la Sra. Serafina , sino que se trató de un incidente que tuvo lugar exclusivamente entre los dos, si bien ofrecen una versión contradictoria acerca de la forma en que dicho incidente habría tenido lugar. A mayor abundamiento, la Sra. Serafina relató a los agentes que acudieron al lugar que había sido agredida por el encausado, manifestaciones que también hizo a la Sra. Antonia .
En base a lo expuesto podemos concluir que se ha practicado suficiente prueba de cargo que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara al encausado. Dicho principio proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 (RTC 1990 76); 138/1992 (RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].
Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE, puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.
En definitiva, los hechos tienen pleno encaje en el tipo delictivo por el que ha sido condenado el recurrente.
SEGUNDO.- De forma subsidiaria interesa el recurrente se le conceda el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena.
La Juzgadora deniega tal beneficio al considerar que no concurren los requisitos del art. 80 del CP. Y para ello tiene en consideración varios factores como las condenas que le constan al recurrente y que los hechos objeto de la presente causa fueron cometidos durante el período de suspensión de otra condena.
Examinada la hoja histórico penal se observa que al encausado le constan seis condenas. Es cierto que son por delitos de otra naturaleza, pero también lo es que ya ha gozado en otra ocasión del beneficio de suspensión y que ha delinquido en dicho plazo, por lo que dicho beneficio no ha tenido ningún efecto disuasorio en su conducta o resocializador. Por ello la ejecución de la pena resulta necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Por todo lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Agapito , contra la sentencia dictada el día 11 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell, en Procedimiento Abreviado nº 150/2018, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley a interponer en el plazo de cinco días.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 26/04/2019
