Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 436/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1555/2017 de 03 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 436/2019
Núm. Cendoj: 28079370152019100264
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6993
Núm. Roj: SAP M 6993/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2DRR
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0162241
Procedimiento Abreviado 1555/2017
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 219/2015
SENTENCIA N.º 436/2019
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
CARMEN HERRERO PÉREZ
En Madrid, a 3 de julio de 2019.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público el procedimiento abreviado n.º 1555/17, dimanante de las
diligencias previas n.º 3439/14 del Juzgado de Instrucción n.º 25 de Madrid, seguido por delito de estafa contra
los acusados Marino , DNI NUM000 , mayor de edad, con domicilio en Madrid, CALLE000 , NUM001 ,
escalera NUM001 , NUM002 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en situación de libertad
por esta causa, no habiendo sido privado de ella durante la tramitación, representado por la Procuradora
de los Tribunales D.ª Ana Belén Gómez Murillo y asistido del Letrado D. Joaquín Castro; Paulino , DNI
NUM003 , mayor de edad, con domicilio en Madrid, AVENIDA000 , NUM004 , NUM005 , sin antecedentes
penales, de solvencia no acreditada, en situación de libertad por esta causa, no habiendo sido privado de ella
durante la tramitación, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Florentina del Campo Jiménez
y asistido del Letrado D. David García Raya; y Teofilo , DNI NUM006 , mayor de edad, con domicilio en
Madrid, AVENIDA000 , NUM004 , NUM005 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en
situación de libertad por esta causa, no habiendo sido privado de ella durante la tramitación, representado por
la Procuradora de los Tribunales D.ª Florentina del Campo Jiménez y asistido del Letrado D. David García
Raya; compareciendo, como acusación particular, IRALTA FILMS, S. L., representada por la Procuradora de
los Tribunales D.ª María Colina Sánchez y asistida del Letrado D. Pablo Cebrián Domínguez; siendo parte el
Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Paz Ruiz Franco.
Antecedentes
PRIMERO .- Las presentes actuaciones se iniciaron por una denuncia formulada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Florentina del Campo Jiménez, en nombre y representación de IRALTA FILMS, S. L., contra que dio lugar a la incoación de diligencias previas en el Juzgado de Instrucción n.º 25 de Madrid, en las que resultaron investigados Marino , Paulino y Teofilo . Concluida la fase de instrucción, la causa fue remitida a este Tribunal, al ser el competente para el enjuiciamiento, donde, tras los trámites preceptivos, se señaló la vista del juicio oral, llevándose a cabo su celebración el día 3 de julio de 2018. En dicha vista, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados y documental.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248 y 249 del Código Penal , considerando autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó la imposición a cada uno de ellos de la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como el pago de las costas procesales y la condena a indemnizar a IRALTA FILMS, S. L., en la cantidad de 29.284'06 euros, más los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En el acto del juicio oral, modificó dichas conclusiones, retirando la petición indemnizatoria.
TERCERO .- La acusación particular, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los arts. 248 y 250.1.5 del Código Penal y un delito societario del art. 290 del mismo cuerpo legal , considerando autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó la imposición a cada uno de ellos de la pena de cinco años de prisión, interesando la fijación en 93.620 euros de la indemnización a IRALTA FILMS, S. L., en concepto de responsabilidad civil.
En el acto del juicio oral, retiró la acusación formulada contra los tres acusados.
CUARTO .- Las defensas de los acusados, en sus conclusiones provisionales, alegando que no habían cometido hecho alguno constitutivo de infracción penal, solicitaron la libre absolución de sus respectivos defendidos.
En el acto del juicio oral, elevaron dichas conclusiones a definitivas.
HECHOS PROBADOS En su condición de administradores mancomunados de PUBLINTERMEDIA CONSULTING, S. L, los acusados Marino , Paulino y Teofilo contrataron, a través de Jesus Miguel , con la productora audiovisual IRALTA FILMS S. L., la producción y realización por esta última de la campaña publicitaria del espectáculo musical 'Hair Love & Rock Musical', que se programó en el teatro Arteria Coliseum de Madrid y cuyo estrenó se realizó el 27 de octubre de 2011. Dicha campaña publicitaria comprendía la grabación completa en vídeo del espectáculo, así como la de vídeos promocionales, por un precio presupuestado de 24.817 euros, más el 18% de IVA (4.467'06 euros), lo que hacía un total de 29.284'06 euros, siendo aceptado dicho presupuesto por PUBLINTERMEDIA CONSULTING, S. L., el 5 de octubre de 2011. La campaña publicitaria fue realizada en su totalidad por IRALTA FILMS S. L., que, en fechas 11 de octubre y 14 de noviembre de 2011, emitió las correspondientes facturas por el precio pactado que no fueron abonadas por PUBLINTERMEDIA CONSULTING, S. L.
Fundamentos
PRIMERO .- De las actuaciones practicadas no se desprende la comisión por los acusados del delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248 y 249 del Código Penal , al que se refiere en sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal, única parte acusadora en subsistente en este procedimiento, tras haber retirado la acusación particular su pretensión punitiva, formulada contra los mismos acusados por un delito continuado de estafa, previsto y penado en los arts. 248 y 250.1. 5 del Código Penal , y un delito societario del art. 290 del mismo cuerpo legal .
En la redacción vigente en el momento de los hechos, que se mantiene en la actualidad, el art. 248.1 del Código Penal , dispone que cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
La STS 434/2018, de 28 de septiembre recuerda que el delito de estafa exige de una serie de elementos configuradores de la responsabilidad que se ventila. La jurisprudencia de esta Sala -dice la sentencia- ha identificado que la construcción del reproche penal descansa en la exigencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, por lo que el destinatario del engaño, impulsado por esa inexactitud y mentira, realiza voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no hubiera abordado de otro modo y que le perjudica.
Existe engaño cuando el autor afirma como verdadero algo que no lo es o cuando oculta o deforma algo verdadero para impedir que el otro lo conozca, pues, aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo.
El engaño propio de la estafa, y la estafa misma, pueden darse también cuando el acto de disposición del sujeto pasivo se produce en el marco de un negocio jurídico. Tiene lugar en este caso, lo que la jurisprudencia viene denominando negocio jurídico criminalizado cuya apreciación, dice la STS 1507/2013, de 26 de marzo , exige la constancia de la voluntad primigenia de incumplir, como forma de engaño determinante de la disposición patrimonial que sufre el perjudicado. Así, en la STS 971/2009, de 15 de octubre , se dice que en esta figura delictiva el ilícito penal aparece caracterizado -frente al mero ilícito civil- por la intención inicial o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación o por la conciencia de la imposibilidad de cumplirla, de que el contrato aparente es el instrumento del fraude, que se vertebra, en consecuencia, alrededor del elemento subjetivo (dolo antecedente o in contrahendo y no dolo subsequens cristalizado en la voluntad inicial o concurrente de incumplir la prestación que se deriva del contrato, constituyendo un aparente contrato que se finge concluir, el instrumento disimulador o de ocultación del ilícito propósito y en definitiva del fraude (elemento objetivo del engaño).
La STS 633/2011, de 28 de junio , señala que en esta variedad defraudatoria, el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a esta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, desvirtuándose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo, de suerte que cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado ( SSTS 21/2008 y 65/2010 ).
En el presente caso, el Ministerio Fiscal atribuye a los acusados la comisión de un delito de estafa, al haber encargado, en su condición de administradores de PUBLINTERMEDIA CONSULTING, S. L, a la productora audiovisual IRALTA FILMS S. L., una campaña publicitaria de un espectáculo musical 'Hair Love & Rock Musical', aceptando, sin intención ya en ese momento de abonarlo, el presupuesto por importe de 29.284'06 euros, IVA incluido, que les presentó dicha productora, no habiéndolo abonado tampoco cuando, ya ejecutada la campaña, la productora les presentó las correspondientes facturas.
Siendo pacíficos tanto la existencia del contrato, como su contenido en los términos señalados por el Ministerio Fiscal, así como la ejecución de la campaña por la productora y el impago del precio por parte de la compañía administrada por los acusados, hechos admitidos por las defensas y que vienen reflejados en la documentación obrante en las actuaciones, es evidente que no se ha practicado prueba suficiente para acreditar ese ánimo de incumplimiento de los administradores de PUBLINTERMEDIA CONSULTING, S. L., coetáneo o anterior a la celebración del contrato con IRALTA FILMS S. L., y a la aceptación del presupuesto presentado por esta última compañía. La prueba practicada en el plenario se limita a la declaración del acusado Paulino , que niega dicho propósito al contratar y atribuye el incumplimiento a dificultades económicas sobrevenidas por el fracaso del espectáculo, y a la documental, que no permite inferir tal ánimo de incumplimiento. Los otros dos acusados se han acogido al derecho a no declarar, constitucionalmente amparado.
En consecuencia, la sentencia ha de ser necesariamente absolutoria, con todos los efectos inherentes.
SEGUNDO.- A tenor de lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado el pronunciamiento absolutorio, las costas procesales han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Marino , Paulino y Teofilo de los delitos de estafa y societario de los que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas procesales, dejando sin efecto las medidas cautelares que pudieran haberse adoptado durante la tramitación de la causa.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La presente resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha. Doy fe.

