Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 436/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1239/2019 de 03 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 436/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100282
Núm. Ecli: ES:APM:2019:7085
Núm. Roj: SAP M 7085/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO DE TRABAJO MAT
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0103413
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1239/2019
Origen : Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 11/2018
Apelante: D. Inocencio
Procurador: D. CARLOS ALBERTO SANDEOGRACIAS LÓPEZ
Letrado: D. GALO JESÚS TELLO DE GRASSA
Apelado: Dña. Loreto y MINISTERIO FISCAL
Procurador: D. JOSE MARÍA TORREJÓN SAMPEDRO
Letrado: D. JUSTO REDONDO FERNÁNDEZ
SENTENCIA Nº436/2019
ILMOS. SRES.
Dña. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)
Dña. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. ARACELI PERDICES LÓPEZ
En Madrid, a 3 de julio de 2019.
Vistos en segunda instancia en la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes
autos de procedimiento abreviado nº 11/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid por un
delito de maltrato familiar contra Inocencio , representado por el Procurador Dº Carlos Alberto Sandeogracias
López y defendido por el Letrado D. Galo Jesús Tello de Grasa. Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el
ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2019 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'ÚNICO.- Son hechos probados, y así se declaran, que el acusado, Inocencio , con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, tenía prohibido aproximarse a su mujer, Loreto , a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentara y comunicarse con ella por cualquier medio hasta el dictado de sentencia definitiva en el procedimiento, por auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número nº 7 de Madrid, de fecha 25/2/17 , en las diligencia previas nº 616/17.
Dicho auto fue notificado al acusado el mismo día de su dictado, siendo requerido en legal forma de su cumplimiento.
A pesar de ello, el acusado realizó diversas llamadas al teléfono móvil número NUM001 , del que era usuaria Loreto , desde su teléfono número NUM002 . En concreto, el día 3/6/17, a las 28,22, el día 20 de junio a las 14,15, el 21 de junio, a las 11,48, el 29 de junio, a las 10,19, 10,42 y 11,03, 11,29, y 18,10h.
No ha quedado acreditado que en alguna de dichas llamadas el acusado dijera a Loreto :'te voy a dar tres puñaladas en el pescuezo'.
No ha quedado acreditado que el día 19/6/17, a la altura de la GLORIETA000 , el acusado se acercara a ella y le pidiera que retomara de nuevo la relación con él.
No ha quedado acreditado que, como consecuencia de estos hechos, la perjudicada haya sufrido estrés o miedo que le haya afectado a nivel psicológico en el desarrollo de su vida cotidiana.' Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Inocencio como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 y 74 del CP a la pena de nueve meses y un dia de prision e inhabilitación especial para el ejercio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Inocencio , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Loreto .
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tiene por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: El Procurador don Carlos Alberto Sandeogracias López, actuando en nombre y representación de Inocencio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 11/2018 con fecha 12 de marzo de 2019.
Alegaba en su recurso que su patrocinado fue condenado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, por considerar que el mismo, teniendo conocimiento del alcance de la orden de protección que previamente le había sido impuesta, realizó varias llamadas al número de teléfono de su ex esposa, apreciando la existencia de error en la apreciación de la prueba, por considerar que quedó acreditado que las llamadas que fueron cotejadas y constan al folio 37 de las actuaciones fueran realizadas por su representado, pues aunque es el titular del teléfono desde el que se hicieron, también pudo utilizarlo cualquier otra persona distinta, figurando una llamada realizada el día 21 de junio de 2017, a las 11,48 horas, hora en la que se encontraba detenido la Comandancia de la guardia civil de DIRECCION000 , no siendo el recurrente la persona que hizo esa llamada.
Asimismo, en el folio 37 de las actuaciones se hace constar que el número de teléfono entrante aparece como 'papá' y al teléfono que se realizaron las llamadas está a nombre de Bernarda , hija de la perjudicada y de su representado, por lo que, aunque se considerase que las llamadas fueron efectuadas por su patrocinado, éste podría perfectamente haber llamado a su hija para saber de sus nietos.
Por otra parte, la denunciante declaró en el plenario que ella no quería hacerlo y que sus hijos la obligaron a denunciar, si bien posteriormente solicitó la condena de su ex marido por un delito de amenazas y un delito continuado de quebrantamiento, de lo que puede deducirse la existencia de móviles espurios, sin que tampoco facilitara la filiación de las personas con las que se encontró en la calle.
Por todo ello, consideraba que, en aplicación del principio de in dubio pro reo y del de presunción de inocencia, procedía la absolución de su patrocinado.
Asimismo, alegaba indebida aplicación del artículo 868.2 del Código Penal en relación con el artículo 74, puesto que no consta en las actuaciones la notificación fehaciente a su representado de la orden de protección, sino únicamente la certificación de haberse dictado la misma, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO : El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO : El Procurador don José María Torrejón Sampedro, actuando en nombre y representación de Loreto , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO : El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo', al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11- 2002).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Loreto , obrante a los folios 1 y siguientes y su declaración en sede judicial; el acta de cotejo obrante al folio 37 sobre las llamadas entrantes en el número NUM002 al teléfono de la denunciante, efectuadas los días 3, 20, 21 y 29 de junio de 2017; el auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 7 de Madrid con fecha 25 de febrero de 2017 en las diligencias previas número 616/2017, obrante a los folios 24 a 28; la diligencia de notificación del mismo obrante en la pieza de orden de protección, efectuada el mismo día personalmente al investigado, con apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , así como de dar lugar a la adopción de nuevas medidas cautelares que implicaran una mayor limitación de su libertad personal; la diligencia extendida por la Letrado de la Administración de Justicia sobre la vigencia de dicha orden a fecha 4 de julio de 2017, obrante al folio 18; la declaración en sede judicial del investigado, obrante a los folios 44 y 45, en la que afirmó que recordaba que tenía una orden de protección y su declaración obrante a los folios 94 y 95 y fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
En dicho acto el acusado manifestó que no sabía que tenía una prohibición de aproximación y comunicación con Loreto . Exhibidos al mismo los folios 24 a 27 de las actuaciones y la pieza separada de la orden de protección, reconoció su firma en la notificación obrante en esta última. El día 27 de marzo, en el mes de mayo y el día 18 de junio no llamó por teléfono a Loreto . No recuerda si su teléfono es el NUM002 . No sabe que consta la titularidad del mismo como suya. Es un teléfono muy viejo y lo utiliza para llamar a sus hijos y sus nietos. No recuerda que el día 21 de julio de 2017 dijera en el Juzgado que ese número era el de su teléfono y que no tenía inconveniente en que se oficiara a Movistar para comprobarlo. Tampoco sabe si consta en las actuaciones el registro de llamadas de Movistar. El día 19 de junio, a las 12 30 horas, no se acercó a Loreto . Después de la denuncia nunca se ha acercado a ella. No puede explicar las llamadas.
A su vez, Loreto manifestó que denunció en 2017 y dictaron una orden de protección de Inocencio hacia ella. Después del auto la ha llamado por teléfono un par de veces o tres, no recuerda qué días. Sabía que era él por la voz. Sus consuegros han sido testigos, pero no ha querido mezclarles porque han tenido episodios un poco fuertes. Antes de denunciar, lo habló con sus hijos, que le dijeron que había que denunciarle, aunque ella no quería. No sabe si el teléfono está a nombre de su hija menor, Bernarda .
Pese a lo alegado en el recurso, ha quedado acreditado sin ningún género de dudas que el acusado fue el autor de las llamadas efectuadas al teléfono de su esposa, desde su propio teléfono, cuya titularidad consta acreditada en las actuaciones, obrando a los folios 113 a 115 el listado de llamadas del mismo, efectuadas desde dicho teléfono.
No puede, por tanto, apreciarse la existencia de error alguno en la valoración de la prueba practicada por parte de la Juzgadora a quo, puesto que las llamadas constan cotejadas por la Letrado de la Administración de Justicia al folio 37 de las actuaciones y no ha quedado acreditado que la titular de dicho teléfono fuera la hija menor de la denunciante, Bernarda , no siendo extraño que en la agenda de dicho teléfono figurase el acusado como 'papá', habida cuenta de que es el padre de los hijos de la denunciante y no es infrecuente el empleo de los términos 'papá' y 'mamá' entre los miembros de una pareja que tiene hijos.
Ninguna diligencia se ha realizado a instancias de la defensa del acusado para acreditar que dicho teléfono se encuentra a nombre de una de las hijas de la denunciante y del denunciado, sin que tampoco ello suponga que el móvil sea utilizado por su titular pues, dada la edad de la denunciante, lo más posible es que la compra dicho teléfono fuera efectuada por uno de sus hijos, no siendo tampoco extraño, si así fue, que figurara el mismo como titular, en lugar de su madre.
Por otra parte, las dudas que pudieran existir acerca de que el acusado hubiera sido el que efectuase las llamadas han quedado despejadas por la afirmación de la denunciante de que sabía que era su marido porque conoció su voz, lo que descarta la afirmación del recurrente de que las llamadas pudieron ser efectuadas por su hija Bernarda .
En cuanto a la afirmación de que entre las llamadas consta la realizada el día 21 de junio de 2017, a las 11,48 horas, cuando el acusado se encontraba detenido en la Comandancia de la guardia civil de DIRECCION000 , consta al folio 52 de las actuaciones que la detención de Inocencio se produjo sobre las 12 horas del día referido, no antes.
En cuanto al hecho de que la denunciante fuera obligada a denunciar a su marido tampoco ha quedado acreditado, puesto que la misma se limitó a manifestar en el plenario que, antes de denunciar, lo habló con sus hijos y ellos le dijeron que había que denunciar, aunque ella no quería hacerlo, lo cual es muy distinto de que ellos la obligaran pero, en todo caso, aunque así hubiera sido, ello no supondría la existencia de motivos espurios, sino todo lo contrario, y en el acto del plenario pudo apreciarse la renuencia de la denunciante a cargar las tintas en su declaración contra su ex marido. También explicó por qué no aportó la identidad de los testigos, sus consuegros, porque no quería mezclarles, sin que de ello pueda deducirse la existencia de indefensión alguna para el denunciado.
Tampoco resulta de aplicación al caso el principio de in dubio pro reo, habida cuenta de que ninguna duda le cupo a la Juzgadora a quo acerca de la autoría del acusado en el delito por el que fue condenado, como tampoco le cabe a este Tribunal.
Habiendo quedado acreditada más allá de toda duda la autoría del acusado en el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar por el que fue condenado, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la LECr , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esa instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inocencio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 11/2018 con fecha 12 de marzo de 2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

