Sentencia Penal Nº 436/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 436/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 8256/2019 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: IZQUIERDO MARTÍN, PEDRO

Nº de sentencia: 436/2019

Núm. Cendoj: 41091370012019100358

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1736

Núm. Roj: SAP SE 1736:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial

Sevilla

-Sección Primera-

Avda. Menéndez Pelayo, 2

Tlf.: Señalam.: 955540452 / Ejec.: 600157488 / 600157487. Fax: 955005024

N.I.G. 4109143P20100157138

Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 8256/2019

Negociado: AR

Autos de: Procedimiento Abreviado 476/2014

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA

Apelante: Pilar, Eliseo y Emilio

Procurador: MACARENA ORELLANA FERNANDEZ, EMILIO GALLEGO RUFINO y CONSTANTINO ANDRES DE AQUINO MOLINA

Abogado: LUCIANO BUENO RUIZ y ENRIQUE ROJO ALONSO DE CASO

Apelado:

Procurador: MACARENA ORELLANA FERNANDEZ, EMILIO GALLEGO RUFINOy CONSTANTINO ANDRES DE AQUINO MOLINA

Abogado: LUCIANO BUENO RUIZ, JUAN JOSE ABAD ESQUITINO y ENRIQUE ROJO ALONSO DE CASO

SENTENCIA Nº 436 / 2019

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente

MAGISTRADAS:

MARÍA DEL PILAR LLORENTE VARA

PURIFICACIÓN HERNÁNEZ PEÑA

En la Ciudad de Sevilla a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal número 4, que tiene su origen en el Procedimiento Abreviado 476/2014 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Sevilla, por delito de robo, siendo recurrentes Emilio, representado por el Procurador D. Constantino Andrés de Aquino Molina y asistido por el Letrado D. D. Enrique Rojo Alonso de Caso; Eliseo, representado por el Procurador D. Emilio Gallego Rufino y asistido por el Letrado D. Enrique Rojo Alonso de Caso, y Pilar, representada por la Procuradora Dº Macarena Orellana Fernández y asistido por el Letrado D. Luciano bueno Ruiz. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal. Ha sido designado ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Izquierdo Martín quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2017 cuyo fallo es como sigue: '...Debo condenar y condeno a Eliseo y Emilio como autores criminalmente responsables de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237, 238. 2º y 3 º y 240 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal, a la pena, para cada uno de ellos, de prisión de quince meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y debo condenar y condeno a Pilar e Adela, como autoras criminalmente responsables de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237, 238. 2º y 3 º y 240 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal, a la pena, para cada una de ellas, de prisión de un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, impongo a los acusados las costas causadas en el presente procedimiento por cuartas partes a cada uno de ellos.....'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Emilio, Eliseo y Pilar que fueron admitido a trámite. Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada con la modificación que a continuación se indica:

'... ÚNICO.-Ha resultado probado y así se declara quelos acusados, Pilar, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Eliseo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otros, por un delito de robo con fuerza en las cosas, en virtud de Sentencia de 1 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción n°. 18 de Sevilla y por un delito de robo con fuerza en virtud de Sentencia de 3 de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal n°. 3 Sevilla ; Adela, mayor de edad y sin antecedentes penales computablesy Emilio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otros, por un delito de tráfico de drogas, en virtud de Sentencia de 21 de Septiembre de 2010, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla , y por un delito de robo con fuerza en las cosas en virtud de Sentencia de 30 de Septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción n°. 10 de Sevilla , sobre las 04:20 horas del 7 de Diciembre de 2010, con la común intención de obtener un ilícito beneficio económico a costa de lo ajeno, se dirigieron al Bar ' Las Palmentas', regentado por Martin, sito en la Avenida 8 de Marzo de la localidad de Sevilla y, tras arrancar un barrote de una de las ventanas, mientras Adela ejercía labores de vigilancia, los otros 3 acusados accedieron al interior del local y fracturaron la máquina tragaperras, apoderándose de un total de 225,04 euros. Personados en el local agentes de Policía Nacional de paisano, tras evidenciar la realidad y entidad de los hechos cometidos se procede a practicar una batida por la zona, localizando a unos 300 metros a los acusados quienes, visiblemente sudorosos, portaban entre sus ropas 2 destornilladores, un cúter, unas tijeras, una navaja multiusos, un gorro de color negro y una bolsa de plástico que Adela portaba entre sus pantalones con 169 monedas de 1 euro y 282 monedas de 20 céntimos. A resultas de lo anterior se ocasionaron daños en el establecimiento que han sido tasados pericialmente en 1.146 euros y por los que el perjudicado manifiesta su intención de no reclamar....'.


Fundamentos

PRIMERO.-Alegan todos los recurrentes la prescripción de las conductas enjuiciadas por considerar que el acuerdo de remisión de las actuaciones desde el Juzgado de Instrucción al Juzgado de lo Penal no produce la interrupción del transcurso del plazo para poder apreciarla.

Como se refiere en la STS 201/2016, de 10 de marzo, con cita de las SSTS 1132/2000, de 30 de junio y 1486/2004, de 13 de diciembre, '...sólo tiene virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( Sentencia de 8 de febrero de 1995 )...'.

No se interrumpe la prescripción por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento o sin contenido sustancial, haciéndose referencia en la sentencia antes mencionada por ejemplo, '... a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones...', concluyendo, con cita de la STS 626/1995, de 8 de febrero que la doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que '... sólo tienen virtud interruptora las resoluciones que ofrecen un contenido sustancial propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento, en definitiva reveladora de que la investigación avanza, se amplía, es decir, que el procedimiento persevera consumando sus sucesivas etapas....'.

Y esta consideración la tiene la resolución en la que dando por finalizada la fase intermedia del procedimiento, una vez presentados los correspondientes escritos de defensa, se acuerda remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal para que se lleve a efecto la subsiguiente fase de enjuiciamiento, en cuanto necesaria para que avance y significativa de que '...el procedimiento persevera consumando sus sucesivas etapas....'.

Téngase en cuenta que desde que se declara conclusa la fase intermedia, una vez presentado el último de los escritos de defensa, acordándose la remisión de las actuaciones, y su recepción por el Juzgado de lo Penal el 3 de octubre de 2014 (Folios 131, 138 y 139), no transcurre un periodo dilatado de tiempo que pudiera hacer pensar que la resolución dictada de remisión tenía como finalidad evitar la prescripción, siendo como antes se ha dicho necesaria para que, en los términos antes indicados, el procedimiento avance en las sucesivas etapas, habiéndose dictado el 6 de febrero de 2017 el correspondiente auto de admisión de prueba señalándose también fecha para la celebración del Juicio (Folio 143).

En el sentido indicado, y por referirse al mismo supuesto, podemos citar la Sentencia 2016/2014, de 5 de mayo dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª '...la diligencia de ordenación del Juzgado de Instrucción ...acordando la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal, interrumpe la prescripción, como bien señala el recurrente, pero también la interrumpe la diligencia de recepción de la causa por el Juzgado de lo Penal..., y por supuesto el auto de de admisión de pruebas y diligencia de señalamiento del juicio de fecha... El art. 784.5 de la LECrim dispone que 'presentado el escrito de defensa o transcurrido el plazo para hacerlo, el Secretario judicial acordará remitir lo actuado al órgano competente para el enjuiciamiento... Dicha actuación procesal materializada en la correspondiente diligencia de ordenación interrumpe la prescripción por considerarse como actuación relevante del procedimiento, tal como señalan un considerable número de sentencias de Audiencia Provinciales como son las sentencias de la AP de Madrid nº 370/2012, de 28 de junio ( Sec-3 ª); nº 336/12, de 19 de julio ( Sección 6ª): 531/12, de 10 de julio ( Secc. 16 ª), 252/12, de 9 de julio ( Secc. 15 ª), 662/12, de 28 de junio ( Sección 27 ª); AP de Barcelona , nº 693/12, de 4 de julio ( Secc. 2ª), etc.. Conforme al art. 132.2 CP , una vez iniciada la prescripción ésta se interrumpe desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo a correr de nuevo ante la paralización de dicho procedimiento. La expresión legal relativa a la dirección del procedimiento contra el culpable comprende, se dice en la SAP Madrid, sec. 3ª, nº 370/2012, de 28 de junio , 'todos los actos encaminados a la instrucción de la causa para el descubrimiento del delito perseguido o para la determinación de los culpables ( SSTS de 14/09/1990 y 3/02/1995 ), quedando, por consiguiente, y a contrario sensu, fuera de su ámbito aquéllos actos procesales que resulten de mero trámite, que carezcan de contenido sustancial o cuya finalidad patente consista en la sola ruptura del término prescriptivo, lo que se advierte cuando aparece la simple adopción de una resolución de impulso que, sin embargo, no se lleva a la práctica. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 02/02/2002 , 07/09/ 2004 , 01/03/2005 y 22/11/2006 ) únicamente admite como interrumpido el término prescriptivo por la realización de una actividad procesal necesaria para la instrucción de la causa y con contenido material, que resulte propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladora de que la investigación procesal constituye una efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables. Aplicando la antedicha doctrina al supuesto analizado, las diligencias de ordenación dictadas en el Juzgado de Instrucción disponiendo la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal y la de recepción por éste de las actuaciones no son actuaciones de las conocidas en lenguaje forense como de relleno, en tanto dirigidas a proporcionar la apariencia de una actividad procesal en realidad inexistente. La totalidad de los actos de impulso procesal se refieren y tienen como finalidad el desenvolvimiento del proceso, dando a la causa el curso debido. La doctrina procesal ha distinguido los actos de impulso procesal meramente formal de los que tienen contenido material; los primeros se reducen a decisiones directamente ordenadas por la ley que no inciden propiamente en la prosecución de la causa en tanto no ordenan ni disponen directamente su desenvolvimiento, y así ocurre por ejemplo con las decisiones de tener por unidos los escritos presentados por las partes, o de ordenar su traslado, o interesando el dictamen del Fiscal y otras semejantes. Por el contrario, los actos de impulso de contenido material comprenden decisiones que requieren una decisión entre diversas alternativas posibles contempladas por la ley, o deciden la finalización de las distintas fases procesales, de manera que su omisión significa la paralización del procedimiento'...'.

Como más reciente podemos citar la Sentencia 308/2016, de 1 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante Sección 1ª, que también considera que ' .... tanto la diligencia de ordenación que acuerda la remisión de las actuaciones para reparto entre los Juzgados de lo Penal, dictada por el Juzgado de Instrucción, como el posterior auto dictado por el Juzgado de lo Penal, de admisión de pruebas, así como la diligencia de ordenación por la que se señala fecha para la celebración del Juicio Oral, son resoluciones que interrumpen la prescripción en la medida en que son reveladoras de que el tramite avanza...'.

En atención a lo expuesto, no habiendo transcurrido el plazo de prescripción, el motivo alegado debe de ser desestimado.

Recurso de Pilar

SEGUNDO.-Cuestiona la recurrente el pronunciamiento de condena alegando además de la prescripción el quebrantamiento de las normas y garantías procesales por infracción del principio acusatorio, error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, e infracción del artículo 16 1. del Código Penal.

Por lo que se refiere a la infracción del principio acusatorio por considerar que en el escrito de acusación no se especificó su intervención, sin perjuicio que se continúe discrepando del relato de hechos imputado de forma provisional que ha sido asumido en sus aspectos esenciales en la sentencia impugnada, al precisarse en aquel de forma clara la participación imputada no resulta admisible. Así se hizo constar que '... con la común intención de obtener un ilícito beneficio... se dirigieron (incluida la recurrente) al Bar Las Palmeritas... y con la intención de asumir para sí todo lo que de valor allí hubiera, violentaron una de las ventanas, y una vez dentro, quebraron la máquina tragaperras, cogiendo de su interior toda la recaudación, que ascendía a 225,04 euros...' (Folio 81).

Con respecto a la presunción de inocencia es necesario recordar, como señala la STS 862/2015, de 22 de diciembre, que '... la alegada garantía de presunción de inocencia presupone el pleno acomodo de la actividad probatoria a las exigencias del derecho también constitucional a un proceso con todas las garantías. Es decir, no solamente a la existencia de una actividad probatoria de cargo, sino a su validez por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios. A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.

Para el control de tal condición ha de acudirse a la motivación expuesta por el órgano jurisdiccional que decide la condena cuestionada. No solamente para determinar que ha sido satisfecho el presupuesto de respeto al derecho a la tutela judicial, sino para, más allá de la elemental argumentación exigible por tal garantía, poder establecer si las concretas razones de la decisión jurisdiccional ponen de manifiesto que la certeza de quien la impone se adecua a aquellas exigencias.

Importa de ésta, más que la subjetiva convicción del Tribunal, la objetividad que le confiere su acomodo a criterios objetivos suministrados por la lógica y la experiencia, con los que contrastar los enunciados fácticos, para que por la generalidad puedan valorarse como razonablemente extraídos de lo reportado directamente por los medios probatorios ...'.

Asimismo debe indicarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que, a tenor de lo que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente el recurso de apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, de modo que al conocer en grado de apelación el juez 'ad quem' en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.

El Magistrado a quo para formar su convicción ha podido valorar lo declarado en el acto del plenario por la recurrente y los demás acusados, así como por lo referido por uno de los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que intervino en la investigación del hecho denunciado, y también por lo declarado por el propietario del establecimiento, y la documental.

TERCERO.-La inmensa mayoría de los delitos procuran cometerse por sus autores buscando la impunidad, subrepticia, secretamente, por lo que no existe, la mayoría de las veces, prueba directa del delito cometido. Por esta realidad no discutida, desde los inicios de la jurisdicción penal se admitió como válida la prueba de ' indicios', así denominada frente a la llamada prueba directa en la que la demostración del hecho enjuiciado surge de modo directo o inmediato del medio de prueba utilizado. El Tribunal Constitucional ha admitido esta última con eficacia bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. En este sentido ya en la STC 174/85, de 17 de diciembre se declaraba que '..la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum', que se desvirtúa por prueba en contrario. Sin duda, la prueba directa es más segura y deja menos márgenes a la duda que la indiciaria. Pero es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla. Prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social...'. Por ello tiene declarado que para que pueda llegar a desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, siendo esta toda la que aunque sea de forma indiciaría atribuya al acusado la autoría del hecho. En este supuesto, a partir de unos hechos indiscutiblemente ciertos y a través de un razonable proceso deductivo se llega a estimar como probados otros hechos, no directamente conocidos, en los que se basa el veredicto de culpabilidad.

En el sentido indicado se pronuncia la STS 206/2017, de 28 de marzo al referir respecto a la prueba indiciaria que '...en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta. Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo...'.

El Magistrado de instancia, además de por las manifestaciones del acusado Emilio, que asumió en el acto del plenario la autoría de los hechos declarando que '... lo hice yo... me metí en el bar por la ventana y me lleve el dinero de la maquina...', así como las contradicciones que valora respecto a lo referido por la recurrente y los otros dos acusados, ha otorgado especial significación probatoria a lo expuesto de forma contradictoria en el mismo acto por el Funcionario que intervino en la investigación, refiriendo, tanto las circunstancias que motivaron su intervención, '... se afirma y ratifica en el atestado... la llamada fue porque había cuatro personas que estaban robando... dos hombres y una mujer... la mujer que hacía las labores de vigilancia llevaba una gorra negra...', como lo acontecido con posterioridad hasta la detención de los cuatro acusados, '... encontraron a los cuatro juntos... en primer lugar Emilio e Adela y pocos metros más atrás los otros dos... una patrulla antes les había visto por la zona pero les dijeron que venían del cine y les creyeron...iban como sudando los cuatro... Adela llevaba el gorro negro... llevaba una bolsa de plástico con monedas metida entre sus partes...'.

Debe de tenerse en cuenta que sin perjuicio de declarar respecto a los hechos en los que de forma presencial intervino, en cuanto a lo manifestado también por el mismo sobre los datos que le fueron facilitados por la Sala Operativa del 091 no puede considerarse que se trate de un testimonio de referencia, en cuanto no sustituye a lo que hubiera podido declarar la persona que efectúo la llamada y activó la actuación de la Policía, sin perjuicio de la credibilidad que se conceda al mismo respecto a esta concreta circunstancia, la comunicación en si de la Sala y contenido transmitido y percibido por él, y sobre todo la relevancia que puede otorgarse, junto con los demás datos acreditados, para sustentar el pronunciamiento de condena.

Pues bien, de lo actuado, sin haberse practicado prueba alguna en esta alzada, no podemos considerar injustificada la valoración efectuada por el Magistrado.

Ningún motivo apreciamos tampoco para cuestionar lo referido por dicho Funcionario sobre los datos que le fueron facilitados y que permitió que en las proximidades, y en un corto espacio tiempo, fuera localizada la recurrente junto a Eliseo y a escasos metros ambos de Emilio, que ha reconocido su participación en el robo, y de la acompañante de este último Adela, a la que le fue intervenida escondida entre el pantalón y sus partes intimas una bolsa con muchas monedas, encontrándose todos ellos sudorosos.

No se trata tan sólo de que la recurrente se encontrara junto con los otros acusados, circunstancia que admite aun contradiciendo lo referido por algunos de ellos, '... los conoce... estaba en compañía de estas personas... la Policía les detuvo junto con los otros...', sino que además esta detención tiene lugar en un corto espacio de tiempo desde que se activó la intervención de la Policía y en las proximidades del establecimiento que fue violentado, sin que reste credibilidad a lo declarado, por el tiempo transcurrido desde que se redactó el atestado, alguna falta de precisión en cuanto a la distancia entre el lugar de la detención y el Bar, o el tiempo exacto en minutos.

Consideramos por tanto que se ha practicado prueba suficiente de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia alegado, por lo que este motivo también debe de ser desestimado.

CUARTO.-Tampoco resulta admisible la pretensión de que los hechos sentenciados deban de ser calificados en grado de tentativa.

El artículo 16 del Código Penal refiere que la tentativa existe cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado. En el ámbito de los delitos patrimoniales de apoderamiento es reiterada la jurisprudencia que entiende que la ejecución de todos los actos sin que el sujeto llegue a tener la mínima disponibilidad de los objetos que exige la consumación constituye tentativa acabada ( o lo que es lo mismo, la antigua y tradicional 'frustración') mientras que quien practica solo alguno de los actos objetivamente idóneos y necesarios para lograr el apoderamiento incurre en tentativa inacabada ( es decir, la antigua y tradicional 'tentativa').

En el relato de hechos declarados probados se pone de manifiesto que la recurrente, junto con los otros acusados, tuvieron la disponibilidad de las monedas sustraídas de la máquina recreativa del establecimiento, sin que tenga especial transcendencia que quedaran tiradas en el suelo unas pocas monedas, pues la intervención de la Policía, aunque se activó momentos después de recibirse la comunicación de lo que estaba sucediendo, precisó desplegar una actividad de búsqueda de los acusados hasta lograr en un momento posterior su localización y detención con la recuperación de las monedas intervenidas, pudiendo durante este tiempo disponer de las mismas.

Recurso de Eliseo

QUINTO.-Alegada también la vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, todas las consideraciones antes expuestas resultan de aplicación al ahora recurrente respecto a las circunstancias acreditadas que han permitido al Magistrado de instancia deducir su participación en el robo enjuiciado.

Y siendo suficiente la prueba de cargo practicada por las razones antes mencionadas no resulta de aplicación el principio también alegado de 'in dubio pro reo', por lo que debe asimismo desestimarse el recurso interpuesto al concurrir en la conducta imputada al mismo los elementos que integran el delito de robo.

SEXTO.-No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada a los recurrentes.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Desestimamos los recursos interpuestos por Emilio, Pilar y Eliseo contra la sentencia dictada el día 7 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Penal número 4 confirmando todos sus pronunciamientos, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó. Doy fe


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