Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 436/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 812/2020 de 30 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 436/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100311
Núm. Ecli: ES:APA:2020:2211
Núm. Roj: SAP A 2211/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2019-0014349
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000812/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000367/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE
Instructor JVSM Nº 1 ALICANTE
Apelante María Angeles
Abogado EVA MARIA ABRIL SERRANO
Procurador SONIA MARTINEZ SERRANO
Apelado/s Adriano
MINISTERIO FISCAL (Dña. Lourdes Giménez-Pericás Giner)
Abogado MARIA DEL CARMEN CASTILLO VERGARA
Procurador JULIO LUIS MARTI GOMIS
SENTENCIA Nº 000436/2020
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERÓN HERNÁNDEZ
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a treinta de septiembre de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº
424, de fecha 23/9/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8
DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000367/2019 , habiendo actuado como parte apelante María Angeles
, representado por el Procurador Sr./a. MARTINEZ SERRANO, SONIA y dirigido por el Letrado Sr./a. ABRIL
SERRANO, EVA MARIA, y como parte apelada Adriano y el MINISTERIO FISCAL (Dña. Lourdes Giménez-Pericás
Giner), representado por el Procurador Sr./a. MARTI GOMIS, JULIO LUIS y dirigido por el Letrado Sr./a. CASTILLO
VERGARA, MARIA DEL CARMEN.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: UNICO.- Probado y así se declara que Adriano (mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia), tuvo durante tres años una relación sentimental con María Angeles . Habiendo finalizado la misma hace un año y medio, con una hija de dos años de edad en común.Sobre las 20:30 horas del día 6 de agosto de 2019, Adriano se personó en el domicilio de su expareja sito en la CALLE000 de Alicante; sin que conste indubitadamente acreditado que cogiera a María Angeles por el cuello, para después arrastrarla del pelo hasta el dormitorio, ni que le dijera que 'quería matarla y pegarle'.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Adriano del delito de lesiones en el ámbito de violencia de géneroprevisto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, que embebe un delito de amenazas en el ámbito de violencia de género del art. 171.4 y 5 CP,de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular, declarando las costas de oficio.
Déjense inmediatamente sin efecto las medidas cautelares adoptadas, si las hubiera.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de María Angeles el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 28 de septiembre de 2020..
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- En el recurso se solicita la anulación de la sentencia absolutoria por, a su decir, vulneración del art.24. 1 C.E, 741 L.E.Crim y por error en la valoración de la prueba y se dicte otra por la que se estima el recurso.
Resumiendo la dictrina jurisprudencial sobre la revocación de sentencias absolutorias, la STS nº 22/16, de 27 de enero,l concluye afirmando que 'solo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ejena a las maximas de experiencia, las reglas des la logica y, en alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'.
Esta posición restrictiva se ha incorporado a nuestro ordenamiento por el nuevo parrafo introducido en el artículo 790. 2 por la Ley 41/15 de 5 de octubre: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o acuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Entendemos que, en el prsente caso, se trata de una simple discrepancia valorativa, insuficiente para provocar el radical efecto de la nulidad del juicio oral al que se refere el art. 792. 2 L.E.Crim. La aplicación de los preceptos legales que cita la apelante ( art. 153. 1 C.P y 24. 1 c.E) tienen como premisa la acreditación de los hechos cuya realidad el relato factico de la sentencia no aprecia.
Por tanto, en el presente caso, no se trata de compartir o no la valoración del juzgador de instancia, sino de acreditar el caracter irracional y arbitrario de las dudas expresadas y de la explicación de la desestimación de las pruebas de la acusación (entre otras, STS 1087/2010, de 20 de diciembre).
La cuestión como se indico al principio, radica en definir si el error que se imputa al juzgador es verificable de forma incontrovertible.
Se puede estar o no de acuseardo con esta valoración, pero de ello a estimar que es arbitraria, irracional, ilógica o manifiestamente erróneoa, es otra cosa completamente diferente. Nuestro sistema penal se funda en el principio de presunción de inocencia conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insujficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el emjuiciamiento sea minimamente razonable ( STS 397/15 de 29 de mayo o 865/15 de 14 de enero de 2016).
Segundo.- Pues bien, en el presente caso la Juzgadora desarrolla ampliamente en los fundamentos jurídicos de la Sentencia la valoracin de la prueba que le hace dictar el pronunciamiento absolutorio y que, en absoluto, se pueden calificar de arbitrario o irracionales, por lo que no procede revocar la sentencia para dictar una nueva sentencia condenatoria ni anular por ello la sentencia y el juicio tal y como pretende el recurrente.
Tras la prueba practicada. No existió prueba suficiente que permitiera desvituar la presunción de inocencia que amparaba al Sr. Adriano , lo que abocó necesariamente a un pronunciamiento Absolutorio a favor del mismo.
Y ello porque, se contó con dos versiones contradictorias, con dos partes médicos, donde el primero corroboró la declaración del Sr. Adriano quien mantuvo que no había agredido ni amenazada a la Sra. María Angeles , y donde un segundo informe y con posterioridad al dia de los hechos denunciados, no corroboraba las lesiones presuntamente sufridas, pues entraba en contradicción con las versiones vertidas por la Sra. María Angeles , y donde el Agente Policial nº NUM000 tan solo relató lo que le manifestó la Sra. María Angeles sin ser testigo presencial y en el plenario el propio Agente manifestó que 'no vieron ninguna lesión'.
Por lo que, no existió prueba suficiente que permitiera desvituar la presunción de inocencia que amparaba al Sr. Adriano , lo que llevó a un pronunciamiento absolutorio a favor del mismo.
En consecuencia, se estima que el Juzgador ha hecho así una valoración de la prueba practicada en el plenario con observación de los principios de experiencia y reglas de la lógica, por lo que no se aprecia arbitrariedad alguna en dicha valoración, sin que ninguna de las alegaciones formuladas por la representación procesal de la recurrente en el escrito de interposición del recurso desvirtúen las argumentaciones que contiene la sentencia recurrida.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas de la apelación ( arts. 239 y 240. L.E.Crim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Angeles contra la Sentencia de fecha 23/9/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000367/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
