Sentencia Penal Nº 436/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 436/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1009/2020 de 25 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 436/2020

Núm. Cendoj: 28079370022020100432

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10599

Núm. Roj: SAP M 10599/2020


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: JC
N.I.G.: 28.096.00.1-2017/0007114
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1009/2020
Origen: Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 86/2019
Apelante: D./Dña. Felix
Procurador D./Dña. NAYADE LOPEZ TORRES
Letrado D./Dña. CESAR MATEO-SAGASTA LLOPIS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA 436/2020
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as
Dña. MARÍA DEL CARMEN COMPAIRED PLO
Dña. MARÍA ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 25 de septiembre de 2020
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, los presentes
autos seguidos por un delito contra la salud pública, siendo partes en esta alzada: como apelante Felix
presentando dicho recurso la Procuradora Doña María Azucena Meleiro Godino y defendiéndole el Letrado Don
César Mateo-Sagasta Llopis; y el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Eduardo de Urbano Castrillo, quien expresa el parecer
de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.-En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 2 de julio de 2020 que contiene los siguientes Hechos Probados: ' De lo actuado se deduce y así se declara probado que Felix mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1974, con DNI NUM001 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en la tarde del día 12 de septiembre de 2017 cuando retornaba la centro penitenciario de Navalcarnero, donde se encontraba preso, tras un permiso penitenciario y ante las sospechas de que pudiera portar en el interior de su cuerpo sustancias estupefacientes, se autorizó por Auto del Juzgado de Instrucción nº 6 de Navalcarnero de fecha 12.9.2017 la práctica de un examen radiológico, dando como resultado finalmente que el mismo era portador de 156 comprimidos de sustancia, que finalmente albergaba ocultas bajo sus ropas, y que pericialmente analizadas resultaron ser unidades de Rivotriles, conteniendo el principio activo de Clonazepam, pastillas que tenía intención de distribuir en dicho establecimiento.

El valor del Clonazepam, sustancia psicotrópica incluida en la Lista IV de la Convención de Viena, es de 4,26 euros por cada comprimido, por lo que la sustancia incautada tendría un valor de 664,56 euros'.

Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno a Felix como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que no causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 inciso final del Código Penal ya definido, a la pena de prisión de 1 año e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 664,56 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de privación de libertad en caso de impago de la multa'.



SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.-El presente recurso, considera que se ha errado en la valoración de la prueba que ha conducido indebidamente a la condena del recurrente como autor de un delito contra la salud pública, tal como se ha descrito en el factum, se considera vulnerado el principio non bis in idem, y finalmente se censura la inaplicación de la circunstancia eximente del art. 20.5º CP de estado de necesidad.



SEGUNDO.-Pero como, también se solicita la práctica de una vista, para que vuelva a declarar el recurrente y se aporte su expediente penitenciario, respondemos primero a esta cuestión.

Nos encontramos en el marco de un procedimiento abreviado en el que a diferencia de lo previsto para el recurso de casación en el art. 893 bis a) de la LECrim, que la establece obligatoriamente para determinados delitos de especial gravedad, el art.791 LECrim permite a petición de parte, la celebración de vista, acordándose cuando 'la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada'.

Pues bien, no estimamos necesario tal trámite habida cuenta de que tanto la sentencia recurrida como los escritos de las partes presentados en esta instancia son más que suficientes para la debida ilustración de este Tribunal sin que su no celebración suponga vulnerar las garantías procesales de la parte apelante-, particularmente, a la vista de que la prueba de confesión que se propone, ya se ha practicado por lo que no constituye prueba nueva y la aportación del expediente penitenciario, sin duda para probar que le fue impuesta una sanción disciplinaria por los hechos, no lo consideramos necesario para la debida resolución del recurso, tal como se dirá.



TERCERO.-Como es sabido, y así lo recuerda la STS nº 176/2016, de 2-3, el control en vía de recurso no posibilita una nueva valoración del material probatorio, que sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron las pruebas.

Además, no se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada.

Lo que nos corresponde, como órgano de recurso, es comprobar que el órgano 'a quo' se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, en consecuencia, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

Pues lo que nos está vedado es sustituir el criterio del órgano que ha disfrutado de la inmediación por el nuestro que no hemos presenciado el juicio y en consecuencia, no hemos asistido a la práctica de las pruebas y al resto de los trámites de un juicio oral.

Por otro lado, resulta de notorio conocimiento, como indica la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero, que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013).



CUARTO.-Cuando, en cambio, existan pruebas de cargo, válidas y que acrediten de modo suficiente la responsabilidad del acusado, o acusados, se habrá enervado correctamente su derecho a la presunción de inocencia establecido en el art.24.2 CE.

Y esto es lo sucedido en el caso donde se cuestiona que la droga aprehendida fuera para su difusión en el centro penitenciario, pero estando sometido el apelante a unas pautas médicas, resultaba innecesario proveerse de más sustancias sicotrópicas, máxime en la cuantía que le fue detectada en el examen radiológico autorizado judicialmente por Auto de fecha 12-9-2017.

La existencia del centenar de pastillas que le fueron ocupadas, lo reconoció el recurrente en el juicio, aunque hubiera dado igual que lo negara, pues su existencia se ha acreditado por los informes toxicológicos y de tasación incluidos en el procedimiento.

Estimamos pues, bien valoradas las pruebas y su resultado no puede llevar sino a la calificación jurídica que se ha efectuado.



CUARTO.-Se alega también que debe aplicarse 'estado de necesidad' porque las pastillas le eran imprescindibles dado sus 'problemas siquiátricos', que sin embargo no se concretan y mucho menos se acreditan.

En relación a la indicada, eximente de estado de necesidad previsto como exención de responsabilidad criminal en el art.20 5º CP, como dijera la STS nº 930/2010 de fecha 21/10/2010 se exige para su efectiva aplicación -como establecen las SSTS nº 1216/2009 de 3 de diciembre, y la nº 13/2010 de 21 de enero- que 'el sacrificio del bien jurídico protegido por la norma', que establece el tipo penal infringido, sea ineludible, 'porque no quepa acudir a alternativas que conjuren aquel mal sin la comisión de éste'.

En el presente caso, como se ha visto, el recurrente tenía una alternativa perfectamente viable, razonable y asequible para evitar el mal realizado pues estaba sujeto a un control médico pautado al respecto. No tenía pus ninguna 'necesidad' de hacer lo que hizo.

Y sobre sus supuestos problemas, mentales, la documental que consta en autos habla de su naturaleza conflictiva y violenta (folio 4) lo que avala su extensa hoja histórico-penal, pero nada se refiere a que más allá de su comportamiento asocial, tuviera diagnosticado enfermedad mental alguna.

Se rechaza, pues, por falta de fundamento la invocada eximente.



QUINTO.- Por último se alega la vulneración del principio non bis in idem porque el recurrente habría sido sancionado disciplinariamente por estos hechos.

Pues bien, al respecto cabe decir ' Una doble condena o un proceso posterior por un hecho ya juzgado, violaría el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE , y también el art. 25.1 de esta misma Ley Fundamental que sanciona el principio de legalidad. ( STS nº 581/2018, de 22/11).

Es decir, existe un derecho de todo condenado, que impide ser castigado doblemente por un mismo delito, tal como reconocen los convenios internacionales sobre derechos humanos ( art. 14.7 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 16 de diciembre de 1966 y art. 4 del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1984).

Por ello, si hubo un previo enjuiciamiento y en el nuevo proceso se aprecia la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, no resulta posible un nuevo juicio pues se menoscabaría la tutela judicial dispensada por la anterior decisión y se vulneraría el efecto de res iudicata.

Pero se trata de una cuestión que opera entre procesos judiciales ya que los requisitos para la aplicación del principio non bis in idem, y que se corresponden con los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en el orden penal: 1) identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso.

2) identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas.

En definitiva, no cabe juzgar y condenar dos veces a una persona por los mismos hechos, aunque se cambie el título (el delito) de imputación.

Nada de esto ha ocurrido aquí. La vía administrativa sancionadora va por un lado y la penal por otra. Son distintas las autoridades que las imponen, y las normas y fundamentos que se aplican son diferentes.

En todo caso, pero sólo en cuanto a sanciones de naturaleza económica, así una sanción tributaria, se tiene en cuenta el pago que se haya efectuado para reducir la eventual pena de multa que pudiera imponerse en un proceso penal posterior.

No consideramos pues, que en este caso, se haya vulnerado tal principio.



SEXTO.-En razón de lo expuesto, se desestima el recurso sin que a pesar de su resultado, se haga particular declaración de las costas procesales habidas.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referida, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada .

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, fundado exclusivamente, en infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849 1º LECrim.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACION.-La presente sentencia ha sido publicada y leída, en el presente día, por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, este tribunal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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