Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 436/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 71/2021 de 14 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 436/2021
Núm. Cendoj: 08019370022021100317
Núm. Ecli: ES:APB:2021:7708
Núm. Roj: SAP B 7708:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N°. 209/2019 JUZGADO DE LO PENAL N°. 1 DE SABADELL
Ilmos/a. Magistrados/a.
Dña. María Isabel Massigoge Galbis
Dña. María Carmen Hita Martiz
D. Francisco Javier Molina Gimeno
En la ciudad de Barcelona, a catorce de junio de dos mil mil veintiuno.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de apelación n° 71
Antecedentes
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que es el siguiente
Hermenegildo, encargado del restaurante, indició a los acusados que se marcharan ya que no quería problemas, y, cuando Clemente se disponía a salir del local, dio un manotazo a Isidro (sin ocasionarle lesión), momento en el que, Diego, también empleado del restaurante, se acercaron para separarlos y mediar en la pelea. Cipriano, sacó en ese momento una navaja y comenzó a esgrimirla, con claro ánimo de atentar contra la integridad física de los allí presentes, llegando a clavársela en el pecho a Diego, que sufrió lesiones consistentes en herida en tórax, abdomen, glúteo, cara y cuello, que precisaron de una primera asistencia facultativa y tratamiento quirúrgico consistente en sutura de las heridas en el tórax, tardando en curar dichas lesiones 10 días, de los cuales 7 estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales y dejando secuela de perjuicio estético ligero, consistente en cicatriz de 3 cm valorada en dos puntos.
Cipriano estuvo en situación de prisión preventiva desde el 27 de diciembre de 2016 hasta el 16 de enero de 2017 por estos hechos.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamento Jurídicos de la sentencia apelada que se complementan con los siguientes:
El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, recuerda los parámetros legales y jurisprudenciales en los que debe discurrir la revisión probatoria que solicita el recurrente en esta alzada.
Previo a resolver los desdoblados motivos del recurso, debemos determinar previamente el marco en el que debe encuadrase la función revisora atribuida por el 790 LEcrim, a este Tribunal:
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción
2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la deficiente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal,
Es precisamente este apartado
Tampoco es baladí recordar, que desde antiguo el Tribunal Constitucional, por totas STC 81/1998, afirma que a presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida
El consabido estándar de condena
Es por ello labor del Tribunal
3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.
En suma, para la
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal
Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmática resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.
Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refiere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.
Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014, trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 (
La STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación '(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a
Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que razone adecuadamente la inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo, o que tras la valoración de las pruebas practicadas estime que al margen convencimiento subjetivo del juzgador, debió existir una duda objetiva y razonable acerca de la existencia de los elementos facticos precisos para la subsunción típica o la participación del condenado en el delito objeto de condena o que las fuentes de pruebas se hayan obtenido y/o practicado con vulneración de derechos y garantías procesales o el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea arbitrario o extravagante, contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
Existe prueba de cargo suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, como lo es la rememoración fáctica efectuada por los ofendidos de los delitos objeto de condena, que vienen arropadas en el caso de Hermenegildo, por la correspondiente documental clínica y pericial médico forense que evidencia el menoscabo corporal sufrido y su compatibilidad con el mecanismo lesivo rememorado por el mismo, siendo que en testigo Urbano, pese a que no realizó una excesiva aportación recordaba los parámetros generales en los que discurrió la discusión y el uso probado de la navaja en el curso de la misma.
No han sido alegados ni, por ende, probados motivos espurios en ninguno de los testigos/ofendidos que pudieran hacer dudar a la juzgadora sobre la existencia de motivos espurios que pudieran presidir la rememoración de los hechos justiciables y por parte de los acusados, pese a negar su participación en los hechos objeto de acusación, tampoco han probado sufrir menoscabo corporal alguno ni presentaron testigos que refutaran la prueba de cargo que contra los mismos fue practicada.
Así las cosas, y pese al loables esfuerzo argumental del recurrente, entendemos que existió suficiencia en la prueba de cargo para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que asistía a los acusados, y que el discurso valorativo probatorio se ajustó a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, entendidas éstas como datos de conocimiento corriente intersubjetivamente compartidos y acreditado por una sólida generalización de saber empírico ( entendida también por la doctrina del TS -por todas STS 1455/2014 de 19 de marzo de 2014, Pte. Exmo. Sr. D. Luciano Varela Castro -
Asimismo, tal y como pone de manifiesto la juzgadora, la credibilidad o fiabilidad de un relato no es incompatible con la existencia de imprecisiones o contradicciones en hechos circunstanciales u orbitales, pues al margen de los problemas de traducción que la misma deja consignados en su sentencia y sin perjuicio del nulo valor probatorio de las declaraciones policiales ( Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo, de 3 de junio de 2015 y jurisprudencia que lo desarrolla ); tal y como ha puesto de relieve esta Sección Segunda en anteriores resoluciones, el paso del tiempo en la rememoración de los hechos justiciables es un elementos, junto a otros, de frecuente estudio por la ciencia de la psicología del testimonio que enfatiza el hecho de que pueden existir aspectos periféricos y difusos en el contenido de las declaraciones testificales que puedan no concordar con la realidad material de lo acontecido, sin que por ello pueda afirmarse que el hecho nuclear objeto de declaración y acusación no haya acontecido en la realidad física. En efecto, la rememoración de un relato en el acto del juicio es fruto de varios procesos mentales ( percepción sensorial, codificación, almacenamiento y recuperación ).
En dicho proceso pueden aparecer elementos que con virtualidad para incidir en la última fase ( recuperación-rememoración de hechos ) haciendo que lo verbalizado en el acto del juicio por el acusado o testigo, o en momentos anteriores del procedimiento, pueda no corresponder con lo realmente acontecido. Dichos elementos distorsionantes suelen ser la focalización en el momento de la percepción sensorial, la sugestión de otras personas, la contaminación de los hechos interiorizados haber rememorado previamente el relato de hechos con otros testigos, etc. No obstante es esencial para el juzgador discernir si los elementos nucleares del hecho que posteriormente será subsumido, obedecen a una rememoración fáctica de un hecho vivido, y si es así, nada empece para que aunque existan ciertas vaguedades o leves contradicciones en los hechos periféricos o concomitantes al mismo para que el juzgador pueda dar plena credibilidad al testigo que rememoró ante él los hechos, máxime cuando la rememoración se prestó en Sala de forma espontánea.
Respecto a la aplicación de la ciencia de la psicología del testimonio y el valor que cabe atribuir en segunda instancia al principio de inmediación que tiene el juzgador ' a quo ', es paradigmática la STS de 4 de julio de 1995que afirma que :' es testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal- Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991, y de 7 de noviembre de 1994, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes a unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992, 3 de marzo de 1993, 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996.
Por cuanto antecede, este Tribunal no puede el relato de hechos probados por el pretendido por el recurrente en base a una sesgada y legítimamente interesada valoración probatoria y, no concurriendo duda razonable alguna en la juzgadora ni entendiendo el Tribunal que en base a la prueba practicada debiera concurrir para la pretendida operancia del consabido principio de
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
