Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
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GRUPO TRABAJO DTS
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37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0092721
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1193/2021
Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 499/2018
Apelante: D./Dña. Oscar
Procurador D./Dña. GEMMA GOMEZ CORDOBA
Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER ANGULO FERNANDEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 436/2021
MAGISTRADOS
Ilmos/as. Sres/as:
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dª Araceli Perdices López
D. Pablo Mendoza Cuevas
En Madrid, 8 de septiembre de 2021
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados más arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 1193/2021 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento abreviado nº 499/2018 del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, por unos presuntos delitos de maltrato en el ámbito familiar y contra la intimidad, en el que ha sido parte como apelante D. Oscar y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la magistrada Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el magistrado juez de refuerzo del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 4 de marzo de 2021, con los siguientes hechos probados:
'Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad, y carente de antecedentes penales, sobre las 23 horas del día 17 de junio de 2018 se apoderó del teléfono móvil de su pareja afectiva, Dña. Graciela cuando la misma se encontraba dormida en el interior del domicilio que compartían sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Madrid, y con el ánimo de vulnerar su intimidad y sin su consentimiento, leyó los mensajes que ella había mantenido con un tercer hombre con el que ella había mantenido alguna clase de relación afectiva en el pasado. Se declara probado que sobre las 6 horas del día siguiente, cuando Graciela reclamó al acusado que le devolviera su teléfono, se inició una discusión entre ambos, en el curso de la cual, y en presencia de la hija menor de edad común, el acusado propinó un puñetazo en la cara a su pareja afectiva, sin que conste que llegara a causarle ninguna lesión por ello'.
Y con el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a D. Oscar como autor responsable de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.1 del Código Penalconcurriendo la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penalcomo agravante, a las penas de dos años, seis meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dña. Graciela, a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que la misma frecuente, así como de mantener cualquier tipo de contacto con la misma por el medio que sea por tiempo de tres años, seis meses y un día, y como autor responsable de un delito de maltrato de obra ?en el ámbito familiar del artículo 153.1y 3 del Código Penal, a las penas de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dña. Graciela, a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que la misma frecuente, así como de mantener cualquier tipo de contacto con la misma por el medio que sea por tiempo de un año, nueve meses y un día; todo ello, imponiéndole las costas procesales devengadas'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de D. Oscar, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia para resolver, donde se señaló el día 7 de septiembre de 2021 para deliberación y fallo.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna la representación procesal de Oscar la sentencia que le condena como autor de un delito de maltrato del art. 153. 1 y 3 del CP, y de un delito contra la intimidad del art. 197.1 del CP, denunciando (I) que se ha producido un error en la apreciación de la prueba practicada con vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no quedar acreditado que el acusado propinase puñetazo a su pareja puesto que ni esta ha ratificado tal extremo, ni tampoco su hermano, (II) que no ha quedado acreditado que el acusado se apoderase de teléfono móvil de su pareja puesto que la misma no declaró nada al respecto, por lo que no se habría desvirtuando el principio de presunción de inocencia en relación a este particular, (III) que se ha producido una aplicación indebida del art. 197.1 del CP puesto que no hubo apoderamiento ni se ha vulnerado la intimidad de la pareja, no quedando acreditada la falta de consentimiento por parte de esta al no declarar, ni la presencia de dolo en la actuación del acusado y (IV) que la lectura de lo manifestado por el menor no tiene las garantías suficientes para su incorporación al material probatorio al no haber sido objeto de contradicción, y desconocerse a que se refería en su terminología cuando se refirió a un 'puñete'.
SEGUNDO.- Conforme indica la STC 32/1995, de 6 de febrero, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: en primer lugar, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución, y, en segundo lugar, que la sentencia condenatoria ha de fundamentarse en auténticos actos de prueba, debiendo ser la prueba practicada suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado.
En el supuesto de autos, junto con la prueba preconstituida que se analizara a continuación. la prueba practicada ha sido fundamentalmente de carácter personal, en la que credibilidad que se le confiere depende en buena medida de la percepción directa e inmediata del juzgador de instancia ante el que se presta, lo que es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del juez o tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quién declara ante él no puede ser sustituida por la de otro tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida ( STS 644/2018 de 13 de diciembre y 462/2017, de 21 de junio por todas).
La labor del tribunal de apelación debe ser, pues, la de valorar la suficiencia de la prueba practicada y el sentido de cargo que tenga, así como la racionalidad de la argumentación exteriorizada por el órgano sentenciador en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. No debe olvidarse que la finalidad del recurso, pese a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es someter a debate de la Sala una lectura alternativa de la prueba, pues la carencia de inmediación priva al órgano de segunda instancia de una imprescindible riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia. Lo que ha de realizarse en la fase de recurso es evidenciar razonadamente las quiebras analíticas o valorativas de la resolución impugnada como acabamos de exponer.
Pue bien, la condena por un delito de maltrato del art. 153.1 y 3 del CP se sustenta en prueba válidamente practicada, como fue la prueba preconstituida del hijo del acusado, que quedo correctamente incorporada al caudal probatorio mediante su lectura.
El art. 433 de la LECrim, en la redacción anterior a la Ley Organica8/2021, de 4 de junio, en vigor al tiempo de los hechos, disponía en relación a la prueba testifical de los menores de edad que:
'En el caso de los testigos menores de edad o personas con la capacidad judicialmente modificada, el Juez de Instrucción podrá acordar, cuando a la vista de la falta de madurez de la víctima resulte necesario para evitar causarles graves perjuicios, que se les tome declaración mediante la intervención de expertos y con intervención del Ministerio Fiscal. Con esta finalidad, podrá acordarse también que las preguntas se trasladen a la víctima directamente por los expertos o, incluso, excluir o limitar la presencia de las partes en el lugar de la exploración de la víctima. En estos casos, el Juez dispondrá lo necesario para facilitar a las partes la posibilidad de trasladar preguntas o de pedir aclaraciones a la víctima, siempre que ello resulte posible.
El Juez ordenará la grabación de la declaración por medios audiovisuales'.
Por su parte, el art 730 de la LECrim en la redacción anterior a la Ley Organica8/2021, de 4 de junio, en vigor al tiempo de los hechos y por lo tanto de aplicación a los mismos, indica que:
'Podrán también leerse o reproducirse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas, independientes de la voluntad de aquellas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral y las declaraciones recibidas de conformidad con lo dispuesto en elartículo 448 durante la fase de investigación a las víctimas menores de edad y a las víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección'.
Como se desprende del primero de los preceptos trascritos resulta esencial que en la práctica de la prueba preconstituida se garantice el derecho de contradicción, o lo que es igual el derecho de las partes a interrogar a los testigos, derecho reconocido en los tratados internacionales suscritos por nuestro país, así en el art. 6. 3 d) del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos: (...) d) a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren en su contra) y en el art. 14.3.e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos y en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) e) a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo de tal manera que si el acusado y su defensa no han tenido oportunidad de contradecir a los testigos, cuyos dichos son decisivos se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías).
Este derecho no conlleva su materialización a través de la formulación de preguntas a los testigos, sino que se satisface con la posibilidad de que pueda ejercerse, de forma tal que si la parte no quiere hacer uso del mismo ninguna vulneración del principio de contradicción se produce.
Señala en este sentido la STC 134/2010, de 2 de diciembre, en relación con la eficacia probatoria de las declaraciones testificales prestadas durante la fase de instrucción, posteriormente incorporadas al juicio oral, que:
'reiteradamente hemos puesto de manifiesto la trascendencia constitucional del respeto al principio de contradicción en salvaguarda del derecho de defensa, a la luz de lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos y libertades fundamentales ratificados por España. Por ello, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski, § 41 ; de 15 de junio de 1992, caso Lüdi, § 47 ; de 23 de abril de 1997, caso Van Mechelen y otros, § 51; de 27 de febrero de 2001, caso Lucà, § 40 ; de 10 de noviembre de 2005, caso Bocos Cuesta, § 68 y de 20 de abril de 2006, caso Carta , § 49), este Tribunal ha declarado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción resulta constitucionalmente aceptable siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado, esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor, bien cuando se prestan, bien con posterioridad (en este sentido, SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 10 ; 148/2005, de 6 de junio, FJ 2 , y 1/2006, de 16 de enero , FJ 4). (...)
Ahora bien, también ha sostenido este Tribunal que lo que nuestra doctrina garantiza no es la contradicción efectiva, sino la posibilidad de contradicción ( SSTC 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 3 ; y 142/2006, de 8 de mayo , FJ 3), resultando que dicho principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable ( SSTC 80/2003, de 28 de abril, FJ 6 ; 187/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; y 142/2006, de 8 de mayo , FJ 3).
La parte ahora recurrente hizo suya en su escrito de defensa la prueba testifical propuesta por el Ministerio Fiscal que interesó como primera opción la exploración del menor L.I.C.S, practicada como prueba preconstituida, a través de su reproducción en el juicio oral, sin que en el trámite de cuestiones previas ni al tiempo de reproducirse el resultado de la exploración del menor formulara protesta o interesara que la misma se llevara a cabo presencialmente. Y no puede asumirse que no hubo contradicción en su práctica cuando el letrado del investigado estuvo presente en la prueba preconstituida, teniendo la posibilidad de preguntar al menor, lo que decidió no hacer, comprobándose además que como hijo que era del acusado se le ofreció el derecho a la dispensa, optando por prestar declaración.
Por lo demás la expresión puñete dentro de la frase en la que la usó el menor 'mi padre le tiró un puñete a mi madre no fuerte en la cara', no ofrece duda alguna sobre su significado, cuando además la Real Academia de la Lengua Española define el término como acción de dar con violencia un cuerpo contra otro.
Sumado a ello y para corroborar la anterior prueba, se ha tenido en cuenta la declaración del policía que sostuvo en el juicio oral que la perjudicada le dijo espontáneamente que su pareja le acababa de dar un puñetazo.
Es conocido que el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o el de una prueba subsidiaria para ser considerada cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical, supuestos en los que no se incluye el del testigo que se acoge vía dispensa del art. 416 de la LECrim al derecho a no declarar.
Pero una cosa es que a través del testimonio de referencia no se pueda incorporar al material probatorio lo que el testigo que se acoge a la dispensa haya declarado en sede policial o judicial, y otra lo que previamente haya podido manifestar de manera espontánea a los policías o a otras personas, que sí se puede valorar a través de sus declaraciones.
Respecto de las declaraciones espontáneas que los imputados aportan cuando la policía interviene para controlar y pacificar una situación violenta de cualquier índole, tiene establecido la jurisprudencia ( SSTS 597/2017, de 24 de julio y 16/2014, de 30 de enero, por todas) que es preciso diferenciar entre lo que son manifestaciones espontáneas ante los agentes de la policía, de lo que es una declaración oficial efectuada en sede policial, y previa advertencia de los derechos. En cuanto a las primeras no existe inconveniente en admitir como medio probatorio el testimonio de referencia de los terceros o de los funcionarios policiales que hayan recibido esas manifestaciones espontáneas, lo que es igualmente predicable de los testigos aun cuando luego se acojan a su derecho a no declarar al amparo del art. 416 de la LECrim, que veta la posibilidad de recuperar las manifestaciones vertidas en el procedimiento, pero no las que antes de su incoación se hayan podido hacer de forma voluntaria y espontánea ante otras personas.
Los testimonios de referencia como indica la STS 821/2009, de 26 de junio ' sí prueban, en cuanto testimonios sobre lo percibido por el testigo, que aquélla persona les contó voluntariamente un suceso que ellos escucharon'. Y en el presente caso aunque la pareja sentimental del acusado se acogiera a la dispensa del art. 416 de la LECrim, lo que manifestó de forma espontánea al policía que se presentó en su domicilio, refuerza las manifestaciones del menor en la prueba preconstituida.
TERCERO.- Igualmente hay prueba de cargo para declarar probados los hechos que se subsumen correctamente en el art. 197.1 del CP, cuya valoración no puede ser objeto de cuestionamiento, puesto que el propio acusado vino a admitir los hechos que configuran el delito, por lo que resulta intrascendente que su pareja hiciera uso de la dispensa del art. 416 de la LECrim.
Baste trascribir el contenido de la sentencia cuando expone que:
'En el presente caso el acusado ha reconocido sin problema alguno haber cometido el delito del art. 197.1 del CP , pues ha manifestado a las claras que vio el móvil de su pareja sobre su pecho, pues ella se había quedado dormida. Que lo cogió y como lo tenía abierto el móvil porque se había quedado dormida mientras veía vídeos de YouTube, pudo ver unos mensajes de una conversación de ella con un hombre de Perú con el cual, según dijo el acusado, ella había tenido 'amoríos' en la pasado. Es decir, el acusado se apoderó del teléfono móvil de su pareja, naturalmente sin su consentimiento, y vulneró su intimidad, no existiendo justificación alguna para ello'.
A partir de dicha declaración, resulta estéril cualquier intento de cuestionar la existencia de dolo en la conducta del acusado, quien era consciente de que no contaba con consentimiento de su pareja para ver el contenido de sus conversaciones, puesto que estaba dormida, admitiendo que no le dio permiso por esa circunstancia, y ello no obstante con plena conciencia y voluntad de vulnerar su intimidad, accedió a una conversación de aquella con una persona con la que ella había mantenido una relación sentimental, no devolviéndole el móvil hasta el día siguiente, porque, según declaró quería enseñárselo a su cuñado.
El art. 197.1 del CP sanciona al que para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses, ordenando el precepto que la pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad.
El contenido del precepto lo analiza la STS 544/2016, de 21 de junio, ante un supuesto que guarda similitud con el presente
'Las SSTS. 1219/2004 de 10.12 , 694/2003 y 872/2001 se han ocupado también de definir el alcance de este precepto, así el artículo 197.1 contempla el tipo básico del delito de descubrimiento y revelación de secretos, que tutela el derecho fundamental a la intimidad personal -que es el bien jurídico protegido-, garantizado por el artículo 18.1 de la Constitución Española-derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen-, superando la idea tradicional del concepto de libertad negativa, materializado en el concepto de secreto que imperaba en elCódigo Penal derogado, artículo 497 -. Los elementos objetivos del artículo 197.1, se integran en primer término por la conducta típica, en la que se pueden distinguir dos modalidades: a) apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, y b) la interceptación de telecomunicaciones o la utilización de artificios técnicos de escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o cualquier otra señal de comunicación. Ésta última cláusula general, trata de subsanar las posibles lagunas de punibilidad que se pueden derivar de los avances de la tecnología moderna. Sujeto activo del tipo básico podrá ser cualquiera, 'el que', dice el texto legal; y sujeto pasivo, ha de ser el titular del bien jurídico protegido y se corresponderá con el de objeto material del delito, pues el concepto que se examina utiliza el posesivo' sus 'referido a papeles, y también al otro supuesto, intercepta 'sus telecomunicaciones'. Respecto al 'iter criminis', es una figura delictiva que se integra en la categoría de los delitos de intención, y en la modalidad de delito mutilado de dos actos, uno de apoderamiento, interceptación o utilización de artificios técnicos, unido a un elemento subjetivo adicional al dolo, consistente en el ánimo de realizar un acto posterior, descubrir el secreto, o vulnerar la intimidad de otro, sin necesidad de que éste llegue a producirse. Por ello, la conducta típica del artículo 197.1, se consuma con el apoderamiento, interceptación, etc..., sin necesidad que se produzca el efectivo descubrimiento de los secretos, o vulneración de la intimidad, siendo posibles las formas imperfectas de ejecución, tentativa acabada o inacabada. El elemento subjetivo del delito, constituido por la conducta típica que ha de ser dolosa, pues no se recoge expresamente la incriminación imprudente, exigida conforme al artículo 12 del texto legal, que ha de llevarse a cabo con la finalidad de descubrir secretos o vulnerar la intimidad, ya que la dicción literal del precepto emplea la preposición 'para'.
En el caso presente el tribunal considera probado que el acusado cogió el móvil de su ex esposa para conseguir más información y conocimiento de la relación íntima que ésta había entablado con un tercero y tras accionarlo, al no tener activada ninguna contraseña o numero PIN, comenzó a leer en voz alta los mensajes conservados de dicho terminal.
Conducta ésta encuadrable en el tipo penal analizado. En efecto la versatilidad tecnológica que han alcanzado los teléfonos móviles convierte a éstos en herramientas indispensables en la vida cotidiana con funciones múltiples, tanto de recopilación y almacenamientos de datos como de comunicaciones con terceros (llamadas de voz, grabación de voz, mensajes de texto, acceso a Internet, archivos con fotos, vídeos, etc.), susceptibles según los diferentes supuestos a considerar en cada caso, de afectar no solo al derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3CE), sino también a los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen ( art. 18.1 CE), e incluso a la protección de datos personales ( art. 18.4CE), lo que implica que el parámetro de control a proyectar sobre la conducta de acceso a dicho instrumento deba ser especialmente riguroso.
En este sentido el Tribunal Constitucional, sentencia 115/2013 de 9.3 , insiste en que el archivo del teléfono móvil ofrece información que pertenece al ámbito privado de su titular, siendo aplicable nuestra doctrina según la cual el art. 18.1CEgarantiza al individuo un ámbito reservado de su vida 'vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuales sean los lindes de nuestra vida privada, pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio' ( SSTC 127/2003, de 30 de junio , y 89/2006, de 27 de marzo , entre otras). La protección de ese ámbito reservado confiere a la persona, así, el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido (SSTC 196 de 15 de noviembre, 206/2007, de 24 de septiembre , 70/2009, de 23 de marzo , y 241/2012 )'.
Encajando los hechos reconocidos por Oscar en el tipo peal del art. 197.1 del CP conforme a la doctrina contenida en la indicada sentencia, no cabe sino desestimar el motivo y con él el recurso, no sin antes dejar constancia de que a juicio de este Tribunal el acusado no ha dispuesto tal vez de una defensa adecuada, ya que lejos de aconsejarle hacer uso de su derecho a guardar silencio, lo que hubiera impedido hacer uso de sus declaraciones en fase de instrucción, permitió que se auto inculpara de un delito, cuya pena, dada su extensión, conllevará su ingreso en prisión.
CUARTO.- Pese a desestimarse el recurso, las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Oscar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid con fecha de 4 de marzo de 2021, en el procedimiento abreviado nº 499/2018, que en consecuencia se confirma.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en los artículos 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo acordamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico