Sentencia Penal Nº 437/20...io de 2004

Última revisión
29/06/2004

Sentencia Penal Nº 437/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 29 de Junio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE

Nº de sentencia: 437/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100794

Resumen:
03065370072004100794 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 437/2004 Fecha de Resolución: 29/06/2004 Nº de Recurso: Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE DE MADARIA RUVIRA Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 437/04

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira

MAGISTRADO:D. Jose Manuel Valero Diez

MAGISTRADO:D. Jose Teófilo Jimenez Morago

En la Ciudad de Elche, a veintinueve de Junio del año dos mil cuatro.

La Sección Septima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 436 de dos mil tres, de fecha 11 de Septiembre de 2.003, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de estafa, habiendo actuado como parte apelante Dª Catalina, representada por la Procuradora Dª Cristina Sanchez y Martín-Cortés, y dirigida por el Letrado D. Lorenzo Bonmatí Giner, y como parte apelada el Ministerio Fiscal, y D. Juan Francisco, representado por el Procurador D. Luis Miguel Alacid Baño, y defendido por por la Letrada Dª Natalia Pastor Perez.

Antecedentes

PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Se declara probado que el acusado Juan Francisco, mayor de ddad y sin antecedentes penales , reservó en el Hotel Polamar, sito en Santa Pola, Alicante, las habitaciones números NUM000 y NUM001 durante los días 29 de julio al 1 de agosto, negándose a pagar las facturas que le fueron expedidas por importe de 12.626 pesetas, correspondientes a gastos de restaurante y 68.681 pesestas en concepto de hospedaje y teléfono, al no estar conforme con tener que pagar completo el último día de estancia".

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "1º Se absuelve al acusado Juan Francisco del delito de estafa objeto de acusación

2º Se declaran de oficio las costas procesales".

TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó , por la representación legal de Dª Catalina el presente recurso, que sustancialmente fundó en que los hechos eran conctitutivos de un delito de estafa y autor del mismo el acusado.

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dió traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal y la representación legal de D. Juan Francisco la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el dia 17 de Junio del año dos mil cuatro .

QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso , se han observado las prescripciones legales procedentes, a excepción del término para dictar sentencia en esta alzada, por razones preferentes de indole penal, y la excesiva carga de trabajo sobre esta Sala mixta, civil y penal.

.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr.D. José de Madaria Ruvira.

Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio , no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174] , 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."

Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada , la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla , pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000 , que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 ).".

En el caso que nos ocupa, y basado fundamentalmente en el principio de inmediación que asiste al Juzgador de instancia se vuelve a reiterar su argumento, en esta alzada, de la inexistencia de un dolo antecedente suficientemente acreditado, elemento esencial del delito de estafa , lo que sin embargo hace factible la reclamación en su caso en vía civil. Por lo que se desestima el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dª Catalina, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Elche, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifiquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuelvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesandose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así , por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

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