Última revisión
26/06/2007
Sentencia Penal Nº 437/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 1059/2005 de 26 de Junio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Girona
Ponente: JAEN VALLEJO, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: 437/2007
Núm. Cendoj: 17079370032007100343
Núm. Ecli: ES:APGI:2007:842
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 1059/2005
CAUSA Nº 297/2004
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 437/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dña. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. MANUEL JAÉN VALLEJO
Dña. CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA
En Girona a veintiseis de junio de dos mil siete
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18-7-2005 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 297/2004 seguida por un presunto delito contra la salud pública, habiendo sido partes recurrentes Carlos José , representado por la procuradora Dña. Montserrat Llovet Carbonell, y Marco Antonio , representado por la procuradora Dña. Rosa Boadas Villoria, y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JAÉN VALLEJO .
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que transcrito literalmente es como sigue: " Condeno a Carlos José y Marco Antonio como autores directos y responsables de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que no causa un grave daño para la salud, sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION Y MULTA DE 800 euros a cada uno de ellos, CON CINCO DIAS DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO, accesorias y pago de las costas procesales.
Una vez firme esta resolución ordénese el decomiso del dinero incautado, y su adjudicación al Estado y la destruccion de la droga aprehendida sino todavía no se ha llevado a cabo.¡Error! Marcador no definido.".
SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de Carlos José , representado por la procuradora Dña. Montserrat Llovet Carbonell, y de Marco Antonio , representado por la procuradora Dña. Rosa Boadas Villoria , contra la Sentencia de fecha 18-7-2005 , con el fundamento que expresan los respectivos escritos.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
RECURSO DE Carlos José
PRIMERO. La representación procesal del recurrente plantea en su recurso dos cuestiones: la primera se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sosteniendo que no hay prueba de cargo suficiente para desvirtuar esta presunción constitucional, y que es un error afirmar que la droga que llevaba consigo el día de los hechos no estaba destinada a su propia consumo; la segunda se refiere a las declaraciones efectuadas por los imputados en sede policial sin abogado, razón por la que nunca debieron acceder al acervo probatorio.
El recurso ha de ser desestimado.
a) Ante todo, debe señalarse que la queja del recurrente relativa a no haber prestado declaración ante la policía con las necesarias garantías, está bien fundada, pues un principio básico del proceso penal, reconocido en el art. 24.2 CE , consiste en que el imputado no tiene por qué declarar, por lo que el Juez, tan pronto se percatara de la incriminación que suponía la declaración del acusado, por más que éste la hiciera voluntariamente, debió interrumpir tal declaración y tomársela, no como testigo, sino como imputado, con todos los derechos que ello implica.
Dicho lo anterior, lo cierto es que lo manifestado por los acusados en aquella ocasión no ha sido introducido en modo alguno en el proceso, razón por la que debemos examinar las pruebas que están a la base del fallo condenatorio impugnado y que han permitido a la Magistrada Juez desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, hoy recurrente.
Pues bien, en el caso concreto el órgano "a quo" ha podido alcanzar la necesaria convicción sobre los hechos probados, en base a los elementos que aquél razona en el fundamento de derecho segundo de su sentencia.
Así, en el acto del juicio el recurrente reconoció que el día de los hechos se le acercaron unos agentes de policía y él tiró una de las piezas de hachís que llevaba al suelo, si bien manifestó que dicha sustancia estaba destinada a su consumo, que se la había facilitado su amigo, también acusado, que él le dio dinero para comprarla, que le pidió que le comprara 200 gramos y le costaron 400 euros, añadiendo que el dinero que llevaba encima era consecuencia de su trabajo, pues trabajaba de camarero en verano ganando unos 900 euros al mes. Sin embargo, esta versión exculpatoria, que es cuidadosamente examinada por la juzgadora, ha quedado desvirtuada tanto por las contradicciones en las que incurrió el propio acusado, como por el resto de la prueba practicada, a las que se refiere aquélla. También señala, atinadamente, la juzgadora, luego de referirse a la importante cantidad de droga, 171'9 grs. de hachís, cómo el acusado, pese a haber adquirido toda la droga dos o tres días antes de ser ocupada la misma, según lo manifestó, la llevaba toda consigo, lo que no tiene sentido ni lógica alguna si, tal como declaró, era para consumirla él durante un mes más o menos.
Por tanto, verificada la existencia de prueba de cargo suficiente, practicada con todas las garantías que la legitiman para su valoración por el órgano a quo, y contando el razonamiento llevado a cabo por éste con el siempre necesario soporte racional, no cabe sino rechazar el pretendido error en la apreciación de la prueba y la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
En cuanto al alegado principio in dubio pro reo, al que también se refiere aquél en su recurso, baste señalar que el mismo exige que se le haya originado al juzgador un estado de duda, en cuyo caso debe aplicar efectivamente aquel principio, que forma parte del derecho a la presunción de inocencia, presupuesto que no se da en el presente caso, en el que el órgano a quo, luego de la ponderación de la prueba llevada a cabo, concluye afirmando, que "la droga intervenida a Carlos José estaba destinada al tráfico de drogas".
RECURSO DE Marco Antonio
SEGUNDO.- La representación procesal del recurrente basa su recurso en un error en la valoración de la prueba, sosteniendo que la droga estaba destinada al propio consumo, e impugnado, como el anterior, las declaraciones prestadas ante la policía.
En cuanto a la última alegación, debemos reiterar aquí lo ya dicho al respecto en el anterior fundamento jurídico a propósito de la misma cuestión planteada por el otro recurrente, remitiéndonos a lo allí dicho.
Y en cuanto al destino que dice que tenía la droga, el autoconsumo, es una hipótesis que ha podido quedar descartada razonablemente, tanto por las circunstancias del caso, en las que nada apunta en tal dirección, tratándose de una cantidad considerable, como por el propio reconocimiento que el recurrente ha hecho, ya ante el Juez Instructor (folio 53) y luego en el juicio, en el sentido de que él la adquirió por encargo del otro acusado y que éste le daría unos 25 grs., hipótesis que, aun de ser cierta, es evidente que sería constitutiva de una intermediación que realiza igualmente el tipo penal por el que viene condenado.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Carlos José y Marco Antonio , contra la sentencia dictada en fecha 18-7-2005 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona , en la causa nº 297/2004, de la que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL JAÉN VALLEJO , en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
