Última revisión
27/11/2008
Sentencia Penal Nº 437/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 352/2008 de 27 de Noviembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 437/2008
Núm. Cendoj: 28079370062008101005
Núm. Ecli: ES:APM:2008:20567
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 352/2008.
JUICIO DE FALTAS Nº 94/2007.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 33 DE MADRID.
S E N T E N C I A Nº :
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
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En Madrid a 27 de Noviembre de 2008.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, de fecha 19 de Mayo de 2008, en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Luis Alberto y partes apeladas D. Abel y Pelayo Mutua de Seguros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 19 de Mayo de 2008 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "En fecha de 24 de octubre de 2007, sobre las 20,20 horas, a la altura del kilómetro 20.300 de la carretera de circunvalación M-30 de esta capital, tuvo lugar un accidente de circulación en el que resultaron implicados, de un lado, la motocicleta ....-WTM conducida por su propietario Luis Alberto , y, de otro lado, el turismo ....-MFS , conducido por Abel asegurado en vigor en la entidad Pelayo.
2.- El accidente tiene lugar al cambiar de carril el conductor del turismo, interceptando en la anterior maniobra la normal trayectoria de la motocicleta, cuya caida provoca.
3.- Por consecuencia del accidente, conforme a la pericial forense obrante en las actuaciones, Luis Alberto resultó lesionado por tiempo de cuarenta y cinco días, estando, durante este tiempo, treinta días impedido para sus ocupaciones habituales".
Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Abel como autor de una falta del artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de tres euros, a que indemnice a Luis Alberto en la cantidad de mil cuatrocientos diecisiete euros con veinte céntimos por los 30 días de lesiones impeditivas y trescientos cuarenta y cinco euros por los 15 días de lesiones no impeditivas que hacen un total de mil setecientos sesenta y dos euros con veinte céntimos y al pago de las costas procesales causadas, declarando la responsabilidad civil directa y solidaria de la entidad aseguradora Pelayo".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Luis Alberto recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 9 de Octubre de 2008, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 26 de Noviembre de 2008 , sin celebración de vista.
CUARTO.- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se fundamenta, aunque no se diga de modo expreso, en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al entender el recurrente que en la sentencia no se ha tenido en cuenta que las lesiones tuvieron una duración mayor a la referida por el Juez a quo, que son 45 días impeditivos y 15 días no impeditivos, así como tampoco ha tomado en consideración las secuelas que padece el lesionado y los daños materiales sufridos como consecuencia del accidente, que se eleva ala cifra de 1.891 Euros.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
SEGUNDO.- En efecto, las lesiones tuvieron la duración que señala el Médico Forense y no existen secuelas derivadas del accidente. Por lo que se refiere a las lesiones debe señalarse que es frecuente confundir la baja laboral con el periodo de duración de las lesiones. Se trata de dos conceptos diferentes, pues una cosa es el periodo de baja a los efectos laborales y otra diferente la duración de una lesión a los efectos de la medicina legal, para la que basta la estabilización de la lesión para que se estime sanada, siendo las dolencias posteriores reputadas como secuela, aunque el lesionado siga de baja laboral.
El informe elaborado por el Médico Forense (folio 59) es claro y preciso y determina que las lesiones tardaron en curar 45 días de los que 30 fueron impeditivos, y no se aprecia secuela alguna como consecuencia del accidente. Y a este informe debe estarse, pues si la parte ahora apelante no estaba conforme con el informe de la Clínica Médico Forense, debería haberlo impugnado y haber solicitado la citación del perito para el juicio y así haber podido contradecir la pericia en el plenario, lo que no ha hecho la parte ahora apelante, por lo que debe estarse al contenido literal del informe obrante al folio 59 de la causa y a la explicación que se acaba de dar sobre las diferencias entre sanidad laboral y sanidad médico legal y la ausencia de secuelas.
Y lo mismo cabe decir en relación a los gastos reclamados como consecuencia del accidente. En el acto del juicio se aporta una amplia documental referida a diversos gastos, pero no consta que los mismos sean consecuencia del accidente, pues no se ha practicado prueba alguna en este sentido. Así aparece en la causa, tal y como se desprende del parte de accidente elaborado por la Policía Municipal (folio 20), que la moto del ahora apelante sufrió daños consistentes en lateral derecho rozado, parte delantera destrozada y dirección rota, por lo que sería lógico reclamar por estos daños acreditados. Pero resulta que nada consta, como efectos dañados, sobre la ropa, cámara de fotos, su funda, batería y tarjeta de memoria, linterna, etc. Y ante ello resulta evidente que no procede fijar indemnización alguna por los daños materiales reclamados.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Alberto , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, de fecha 19 de Mayo de 2008 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistida de mi la Secretario, de lo que doy fe.
