Sentencia Penal Nº 437/20...re de 2009

Última revisión
01/12/2009

Sentencia Penal Nº 437/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 91/2009 de 01 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Nº de sentencia: 437/2009

Núm. Cendoj: 11020370082009100180

Núm. Ecli: ES:APCA:2009:1735


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

S E N T E N C I A N° 437

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

D. RAFAEL LOPE VEGA

APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ROLLO NÚM. 91/09-C

Juzgado de lo Penal Nº. 3 de Jerez de la Frontera.

Procedimiento Abreviado 465/08

Diligencias Previas: 18/06, Instrucción n° 2 de Jerez de la Frontera

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a uno de Diciembre de dos mil nueve

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 465/08, seguidos en el Juzgado de lo Penal número Tres de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Valencia Iglesias, en representación del acusado D. Felicisimo , asistida de la Letrada Dª. Lourdes Romero Zuaga; siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, representado por la Iltre. Sra. Dª. Margarita Lombera Casas.

Antecedentes

PRIMERO-. El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día siete de Marzo de dos mil siete, entregada en Secretaría el veinticuatro de Julio de dos mil nueve, cuyo Fallo literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Felicisimo , como autor: 1º. De un delito de atentado del artículo 550 y 550.1º del Código Penal , a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2º. Dos faltas de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal , a la pena por cada una de seis días de localización permanente.

Que también debo condenar y condeno a Felicisimo al pago de las costas procesales y a que indemnice a los Policías Locales 354 y 294 de Jerez de la Frontera, en 54 euros para cada uno por las lesiones que sufrieron. ".

SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado, y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO-. El recurso que se formula por el acusado se refiere exclusivamente a la apreciación por parte del juez a quo de la atenuante analógica de embriaguez, siendo así que considera que se le debe aplicar la eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal . Considera el juez a quo que el acusado estaba bebido, pero sin que ello le afectara seriamente a sus capacidades volitivas e intelectivas o las anulara, afectándole solo de manera leve, por lo que añadiendo que teniendo un origen culposo se le debe aplicar la atenuante analógica. Considera el apelante que estaba con sus capacidades anuladas y para ello se basa en la testifical de Leovigildo como del camarero Sr. Felicisimo .

Según la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, reiterado en reciente Auto de quince de Octubre de dos mil nueve en recurso 1045/2009 , , la consideración jurídico-penal de la embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones: a) La embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa( art. 20.2º ). b) Cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas( art. 21.1 ). c) Si no es habitual ni provocada para delinquir que determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación delart. 21.2º del Código penal. d) La atenuante del art. 21.6 , de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez productora de una leve afectación de las facultades psíquicas (Cfr. STS 1.672/1.999, de 24-11 ).

En el caso que nos ocupa, la prueba practicada en el acto de la vista oral acreditó que el acusado había ingerido bebidas alcohólicas, peor no queda acreditado que lo hiciera en cantidad suficiente para producirle una merma significativa o una anulación de sus facultades. La actuación del acusado coetánea y posterior a los hechos demostraba un cierto control de los actos propios, de base bastante para descartar la concurrencia de una eliminación casi absoluta de las capacidades propias de la imputabilidad. Se acompaña un informe clínico que realiza unas hipótesis por su estado psíquico, pero que en lo que nos interesa solo recoge que el propio acusado manifiesta que toma un litro de cerveza al día, y es evidente que tal consumo de una bebida como la cerveza, de bajo contenido en alcohol, no puede considerares como abuso de alcohol ni de persona alcohólica. Y en cuanto a que el día de los hechos estuviera muy borracho y con sus facultades anulada so muy afectadas, no existe prueba, pues los agentes solo manifiestan que tenía síntomas evidentes de embriaguez, pero no le debieron afectar en demasía si pudo dar una patada a uno de los agentes y una bofetada al otro, agresión que es imposible de cometer una persona en estado alto de embriaguez, ya que en tal estado casi ni puede sostenerse por sí mismo, mucho menos realizar un acto de agresión que exige una cierta coordinación. El Sr. Leovigildo manifiesta en juicio que el acusado estaba muy borracho, pero durante la instrucción solo declaró que tenía síntomas de embriaguez, sin que entonces le pareciera que tuviera un estado alarmante o preocupante, mientras que del testigo Sr. Rodrigo nada se recoge en el acta del juicio, si bien durante la instrucción nada dijo sobre el estado de embriaguez del acusado.

En reiteradas ocasiones, el Tribunal Supremo ha establecido la doctrina de que los presupuestos fácticos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que se pretende han concurrido en un hecho delictivo tienen que estar tan probados como el propio hecho ( cfr. STS de 24 de mayo de 2003 ). Por ello y no estando probado el alcance de la embriaguez en el sentido solicitado por el recurrente, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

SEGUNDO-. Conforme al artículo 240 de la ley de enjuiciamiento criminal, procede condenar al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Valencia Iglesias, en nombre y representación de D. Felicisimo , contra la sentencia dictada el veinticuatro de Julio de dos mil nueve por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº Tres de los de Jerez de la Frontera en el Procedimiento Abreviado 465/08 , CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la misma, condenado al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, seguidamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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