Sentencia Penal Nº 437/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 437/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 6028/2008 de 10 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA

Nº de sentencia: 437/2010

Núm. Cendoj: 41091370032010100428


Encabezamiento

Rollo nº 6028/08

Jdo. Instr nº 4 de Dos Hermanas

Sumario nº 1/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº 437/2010

MAGISTRADOS: Ilmos. Srs.

DOÑA INMACULADA JURADO HORTELANO

DON JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

DON LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ

En Sevilla, a 10 de septiembre de 2.010.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por delito contra la salud pública contra:

Jesús , nacido en Irán, el día 01-04-58 con N.I.E. nº NUM000 , hijo de Fataiti y de Sidige, con domicilio en CALLE000 nº NUM001 , piso NUM002 , letra NUM003 de Majadahonda (Madrid), con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, declarado parcialmente solvente. Le representa la procuradora Sra. Rotllan Casal y le defiende el Letrado Sr. Romero Díaz.

Erica con N.I.E. nº NUM004 , nacida el 26-04-67, en Bogota (Colombia), hija de Odilio y de Clara, con domicilio en CALLE000 nº NUM001 , piso NUM002 , letra NUM003 de Majadahonda (Madrid), con antecedentes penales, declarada parcialmente solvente y en libertad provisional por esta causa. Le representa la procuradora Sra. Rotllan Casal y le defiende la letrada Sra. Lozano Contreras.

Anselmo , nacido en Bulgaria, el día 04-08-67, con tarjeta de identidad búlgara nº NUM005 , hijo de Ivan y de Ana, con domicilio en CALLE001 nº NUM006 , NUM007 . NUM008 de Madrid, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, declarado parcialmente solvente. Le representa la procuradora Sra. Rotllan Casal y le defiende el letrado Sr. Aguado Arroyo.

Gonzalo con D.N.I. nº NUM009 , nacido el 08-01-84, hijo de José Ramón y de Dulce Nombre, con domicilio en Sevilla, CALLE002 , conjunto NUM010 , bloque NUM011 , NUM012 , sin antecedentes penales, declarado parcialmente solvente y en libertad provisional por esta causa. Le representa el procurador Sr. Antonio Ostos Moreno y le defiende el letrado Sr. Castaño Martín.

Clara con D.N.I. nº NUM013 nacida en Sevilla, el día 07-03-79, hija de Manuel y de Fermina, con domicilio en Sevilla, CALLE003 nº NUM007 , NUM008 , sin antecedentes penales, declarada parcialmente solvente y en libertad provisional por esta causa. Le representa el procurador Sr. Rojo Alonso de Caso y le defiende el Letrado D. Jesús Rojo Alonso de Caso.

Mariola con D.N.I. nº NUM014 , nacida en Sevilla, el 01-05-45, hija de Fernando y de María, sin antecedentes penales; con domicilio en CALLE002 Conjunto nº NUM010 , bloque NUM007 , NUM015 de Sevilla, declarada parcialmente solvente y en libertad provisional por esta causa. Le representa la procuradora Sra. Rotllan Casal y le defiende el Letrado D. Enrique Rojo Alonso de Caso.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y ponente la Ilma. Sra. Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones se iniciaron por atestado policial de la Brigada Provincial Judicial U.D.Y.C.O. con Registro de Salida nº NUM029 , fechado el 4 de diciembre de 2.007, dirigido al Juzgado de Instrucción en funciones de guardia de Dos Hermanas. El Juzgado de Instrucción formó sumario, en el que dictó auto de procesamiento en fecha 1 de agosto de 2.008 contra los hoy acusados por los delitos contra la salud pública, delito contra la seguridad del tráfico, delito de atentado y delito de blanqueo de capitales.

Concluso el sumario y remitido a esta Audiencia Provincial, se confirmó la conclusión y se acordó la apertura del juicio oral.

SEGUNDO.- El juicio oral se ha celebrado en la fecha señalada y se han practicado en él las siguientes pruebas: declaración de los procesados, y documentales propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 369.1.6º , en relación con el artículo 368 del C.P ., una falta del art. 634 del Código Penal , un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.3 del C.P . y un delito de encubrimiento del artículo 451.1 del Código Pena , siendo responsables penales los procesados, Anselmo en concepto de autor conforme a los arts 27 y 28 del Código Penal del delito contra la salud pública; Jesús y Gonzalo en concepto de cómplices conforme al art. 29 del Código Penal del delito contra la salud pública y, además, Jesús responde en concepto de autor de la falta contra el orden público; Erica , en concepto de autora conforme a los arts 27 y 28 del Código Penal del delito de encubrimiento y Mariola y Clara en concepto de autoras del delito de blanqueo de capitales del artículo 301.3 del C.P , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de drogadicción prevista en el art. 21.6 con relación al art. 21.2 del C.P ., con respecto al procesado Gonzalo y solicitando se impusieran las siguientes penas: al procesado Anselmo la pena de prisión de 9 años y 1 día con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 1.879.680 €, por el delito contra la salud pública y, a Gonzalo y Jesús , la pena de prisión de 4 años y 1 día con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 1.879.680 €, además a Jesús , la pena de multa de 30 días con cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, previsto en el art. 53 del Código Penal por la falta contra el orden público y a Erica la pena de 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y, así mismo, procede a imponer a las procesadas Mariola y Clara la pena de 1 año y de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 223.119,35 € para Clara y del valor en que se tasen pericialmente, en ejecución de condena, los vehículos que a su nombre tenía Mariola descritos en la conclusión primera, a la fecha de los hechos, con la responsabilidad personal subsidiaria de 10 en caso de impago de multa, conforme al artículo 53 del C.P . para todos los procesados.

Asimismo el Ministerio Fiscal interesó la imposición de costas a los procesados y la destrucción de la droga aprehendida, que aún queda, así como, el comiso conforme a lo dispuesto en el art. 374 del C.P , de todos los bienes muebles e inmuebles, descritos en la conclusión primera del escrito de acusación a excepción de la finca con nº registral NUM018 del Registro de la propiedad nº 14 de Sevilla, cuya verdadera propietaria es Maite y los saldos de las cuentas corrientes descritas en dicha conclusión primera del escrito de acusación, para darle el destino previsto en la Ley 17/2003 de 29 de Mayo que regula el Fondo de Bienes Decomisados.

CUARTO.- Los acusados Anselmo , Jesús , Gonzalo , Erica , Mariola y Clara , así como sus respectivas defensas mostraron su conformidad con la calificación definitiva del Ministerio Fiscal.

Hechos

Declaramos expresamente probados que fruto de las investigaciones del grupo III de la U.D.Y.C.O. de Sevilla, se tuvo conocimiento de que, el procesado Gonzalo , mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba intentando ponerse en contacto con proveedores de sustancias estupefacientes para adquirir una gran partida de droga con la finalidad de distribuirla en la provincia de Sevilla. Así, se solicitó y obtuvo la intervención telefónica del nº de teléfono NUM016 del acusado Gonzalo por auto de 12 de Diciembre de 2007, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Dos Hermanas , obteniéndose sucesivas prórrogas del mismo y ampliándose la intervención telefónica a otros procesados, Maite , también procesada, aunque declarada en rebeldía por auto de 10 de julio de 2009, y Jesús , mayor de edad con antecedentes penales no computable, todo ello debidamente fundamentado en las correspondientes resoluciones judiciales. De estas intervenciones telefónicas y de los seguimientos y vigilancias personales de la policía, se supo, que Maite y, su hijo, Gonzalo , estaban negociando con Jesús la transacción de una gran cantidad de sustancia estupefaciente, que iba a ser proporcionada a Jesús por un tercero, que resultó ser el procesado Anselmo , mayor de edad y sin antecedentes penales, así y, fruto de estas negociaciones, el día 25 de febrero de 2008 Jesús , y su esposa la también procesada, Erica , mayor de edad y sin antecedentes penales, se trasladaron desde Madrid a Sevilla, a bordo del vehículo Citroën C.5 matrícula ....-QXP , cuyo titular administrativo es la hermana de Erica , Gracia , viajando con ellos su hijo de 5 meses, Jose Miguel , para facilitar, así, pasar desapercibido a la vigilancia policial, transportando en ese vehículo, en dos bolsas de plástico las sustancia estupefaciente, que, y, ya en Sevilla, en la barriada de Los Bermejales, en la gasolinera Repsol, entregan al procesado, Anselmo , siendo interceptado por la policía, Anselmo , en el vehículo Volskwagen Golf matrícula ....-RSL , cuyo titular administrativo es Damaso , transportando en los pies del asiento de copiloto las dos bolsa de plástico que momentos antes había recibido de Jesús , mientras que éste no atendió a los órdenes de los agentes de la autoridad, dándose a la fuga, teniendo el Policía Nacional nº NUM017 , que esquivar al vehículo, no resultando lesionado, iniciando una veloz huída con adelantamientos prohibidos, omisión de señales viales, exceso de velocidad, logrando la Policía, con la colaboración de la Guardia Civil, interceptarlo y detenerlo, en el término municipal de Los Palacios.

La sustancia estupefaciente intervenida de este modo a los procesados resultó ser heroína con un peso bruto de 7,5 Kilos y un valor en el mercado de 1.879.680 €, que estaba dividida en 14 paquetes o lotes de los que se extrajo muestras y se realizó análisis por los laboratorios de la Policía Científica y por los técnicos del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Sevilla con los siguientes resultados:

-Lote nº 1: Peso neto 490,5 gramos, se extraen 106 mgrs y 10,047 gramos, respectivamente, resultando ser heroína con una riqueza del 61,9% y 33,388%

-Lote nº 2: Peso neto 495 gramos, se extraen 135 mgrs y 15,315 gramos, respectivamente, resultando ser heroína con una riqueza del 69% y 71,757%

-Lote nº 3: Peso neto 495,9 gramos, se extraen 110 mgrs y 22,606 gramos, respectivamente, resultando ser heroína con una riqueza del 63,1% y 63,917%

-Lote nº 4: Peso neto 496,4 gramos, se extraen 205 mgrs y 18,106 gramos, respectivamente, resultando ser heroína con una riqueza del 69,3% y 55,913%

-Lote nº 5: Peso neto 499,4 gramos, se extraen 200 mgrs y 26,219 gramos, respectivamente, resultando ser heroína con una riqueza del 67,6% y 49,996%

-Lote nº 6: Peso neto 499,1 gramos, se extraen 148 mgrs y 25,551 gramos, respectivamente, resultando ser heroína con una riqueza del 57,6% y 67,123%

-Lote nº 7: Peso neto 499,1 gramos, se extraen 56 mgrs y 22,165 gramos, respectivamente, resultando ser heroína con una riqueza del 63,6% y 69,914%

-Lote nº 8: Peso neto 495,8 gramos, se extraen 210 mgrs y 32,242 gramos, respectivamente, resultando ser heroína con una riqueza del 62,4% y 53,736%

-Lote nº 9: Peso neto 496,1 gramos, se extraen 101 mgrs y 38,788 gramos, respectivamente, resultando ser heroína con una riqueza del 61,8% y 50,001%

-Lote nº 10: Peso neto 492,8 gramos, se extraen 190 mgrs y 24,351 gramos, respectivamente, resultando ser heroína con una riqueza del 49,0% y 40,283%

-Lote nº 11: Peso neto 496,5 gramos, se extraen 73 mgrs y 36,701 gramos, respectivamente, resultando ser heroína con una riqueza del 58,5% y 70,275%

-Lote nº 12: Peso neto 491,6 gramos, se extraen 153 mgrs y 33,114 gramos, respectivamente, resultando ser heroína con una riqueza del 62,1% y 40,025%

-Lote nº 13: Peso neto 490,9 gramos, se extraen 117 mgrs y 36,783 gramos, respectivamente, resultando ser heroína con una riqueza del 59,6% y 40,903%

Lote nº 14: Peso neto 491,3 gramos, se extraen 136 mgrs y 45,492 gramos, respectivamente, resultando ser heroína con una riqueza del 60,8% y 48,045%.

Producto de sus actividades ilícitas algunos de los procesados han acumulado un patrimonio considerable, siendo ayudados por sus familiares más cercanos a ocultar el origen ilícito del mismo, aunque estos ignoraban que el dinero con el cual sus familiares adquirían los bienes que ponían a su nombre procedían del tráfico de estupefacientes, sin que ninguno tenga actividad lícita que lo justifique. Así, Maite , quien aún no ha sido juzgada adquirió los vehículos Mercedes Benz, matrícula .... NYT y Mercedes Benz Matrícula .... VVL , y, tiene como domicilio el sito en el nº 14 de la c/ DIRECCION000 de Sevilla, si, bien, aparece dicha finca, adquirida en el año 2001, inscrita a nombre de su madre, Mariola , con el nº registral NUM018 del Registro de la propiedad nº 14 de Sevilla y valorada en 122.660,30 €, quien no era conocedora de las actividades de su hija. Por su parte, Gonzalo tiene a su nombre los siguientes vehículos, motocicleta Yamaha matrícula JI-.....-CJ , ciclomotor Piaggio matrícula ....-WCC , Volkswagen Golf matrícula ....-PRZ , ciclomotor Piaggio matrícula ....-VVF , y, es el conductor habitual del vehículo BMW M3 matrícula ....-LGR , que, igualmente, está a nombre de su abuela, Mariola . Gonzalo , conducía otro vehículo BMW matrícula ....-MKX , cuyo titular administrativo es Cirilo . Por otra parte, Gonzalo es ayudado por su compañera sentimental, y madre de su hija menor de edad, a ocultar las ganancias obtenidas como consecuencia de sus actividades en el tráfico de estupefacientes, Clara , aunque no sabía que el dinero procedía del tráfico de drogas, adquirió con dichas ganancias la finca urbana sita en el nº NUM010 de la c/ DIRECCION001 de Sevilla, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 14 de Sevilla con el nº registral NUM019 , valorada en 223.119,35 € en los año 2003.

También, Maite , constituyó la entidad de Levent Ilter Sociedad de Responsabilidad Limitada con la única finalidad de ocultar el dinero que obtenía del tráfico de estupefacientes.

La procesada Erica ayudaba a su marido a aprovecharse del producto de sus actividades con el tráfico de estupefaciente; así adquirió el 45% de la finca registral nº NUM020 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Majadahonda, valorada en 339.704, 82 €.

En la investigación patrimonial de los procesados se han hallado y bloqueado los saldos de las siguientes cuentas bancarias:

-CC del Banco de Santander nº NUM021 a nombre de Maite

-CC del Banco de Santander nº NUM022 a nombre de Erica

-CC del Banco de Santander nº NUM023 a nombre de Erica

-CC del Banco de Santander nº NUM024 a nombre de Erica

-CC del Caja Madrid nº NUM025 a nombre de Erica

-CC del Caja Madrid nº NUM026 a nombre de Maite

También se ha encontrado dos cuentas bancarias en la entidad Caja Madrid a nombre de Lorenzo hijo de Erica , nacido el 28 de Marzo de 2003, y constando su madre, como autorizada, nº NUM027 y nº NUM028 , con saldos de 8.838,49 € y 6.300 €, a fecha de 23 de Abril de 2008 .

En el momento de la comisión de los hechos, Gonzalo era consumidor de cocaína

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 369.1.6º , en relación con el artículo 368 del C.P ., de una falta contra el orden publico del art. 634 del Código Penal , de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.3 del C.P . y de un delito de encubrimiento del artículo 451.1 del Código Penal .

Por lo que respecta a dicho ilícito penal contra la salud publica se estima acreditado que los procesados Anselmo , Jesús y Gonzalo , en distintos grados de participación, aquel como autor y estos dos últimos como cómplices, poseían las sustancia estupefaciente incautada por la policía, que resultó ser heroína, con intención de venta a terceras personas; sustancia estupefaciente la intervenida (heroína) que es de las que causa grave daño a la salud, tanto individual como colectiva, y que aparece incluida en los Arts. I y IV del Convenio Marco de Estupefacientes de las Naciones Unidas de fecha 30 de marzo de 1.961 ratificado por España el 3 julio de 1.966, el Protocolo de Ginebra de 25 marzo de 1.972 ratificado el 15 diciembre 1976 y el Real Decreto 2829/1977 de 6 de octubre , que señala a la heroína y cocaína como gravemente dañosos para la salud, por ser de perniciosos efectos sobre el organismo de quienes las consumen por la pronta y grave dependencia que produce; siendo la acción enjuiciada claramente subsumible en uno supuestos de favorecimiento del consumo de drogas tóxicas descrito en el citado texto punitivo.

De otro lado, no parece ser un hecho discutible el que sea de apreciar la circunstancia agravante de notoria importancia, articulo 369.1.6ª del Código Punitivo , habida cuenta el peso total de la heroína incautada que se especifica en el factum de esta resolución y que excede con mucho, de lo indicado para tal estimación agravatoria por la doctrina jurisprudencia y así señala la STS de 07-06-07 "...Es doctrina de esta Sala, conforme se recoge en la STS 6.5.2004 , que el análisis pericial de estas sustancias, con indicación de su grado de riqueza, constituye de modo evidente un medio de prueba de especial relevancia para el debido enjuiciamiento de estos casos, pero la indeterminación del grado de riqueza de la sustancia no puede ser obstáculo para la pertinente sanción penal cuando del conjunto de datos debidamente acreditados en la causa pueda inferirse razonablemente que la sustancia aprehendida tenía suficiente entidad para ser nociva para la salud y superar las cantidades consideradas de notoria importancia por exceder las quinientas dosis diarias. En el presente caso nos encontramos ante un dato concluyente: las sustancias intervenidas tienen un peso de 488 y 499 gramos de heroína, y 20.494,9 gramos de cocaína, cantidades que superan con creces la correspondiente a las quinientas dosis de las mismas, criterio que la jurisprudencia de esta Sala ha declarado para la aplicación del tipo agravado por la notoria importancia (art. 369.6 Cp )....".

En los hechos enjuiciados, concurren todos los requisitos que tanto la doctrina como la jurisprudencia exigen para la existencia de este delito y que el Tribunal Supremo ha ido concretando en innumerables sentencias, en cuanto que requiere:

a) la concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias;

b) que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas (artículo 96.1 CE ); y,

c) el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico, ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que, frecuentemente, han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean el hecho, como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.

Respecto al bien jurídico protegido y la finalidad de la norma prevista en el artículo 368 del C. Penal la STS de 11-4-2005 afirma que "...Lo que se sanciona es la puesta en peligro del bien jurídico, razón por la cual deben de quedar excluidas de la punición por este delito aquellas conductas en las que, aún cuando aparentemente se realice la conducta típica, por las especiales o excepcionales circunstancias que concurren en el caso concreto, puede excluirse totalmente la generación de riesgo alguno para el bien jurídico protegido...", añadiendo dicha sentencia que "...la conducta prohibida por el tipo penal del art. 368 CP ( y ) consiste en la difusión de droga (en este caso heroína), y que el riesgo para la salud pública no se debe considerar en relación al daño que pudiera ocasionar en la salud individual del eventual comprador, sino que se lo debe referir a la difusión misma de la droga, dado que eso es lo que la Ley penal quiere evitar. Es preciso subrayar que el bien jurídico «salud pública» no se forma con la suma de las saludes individuales. Lo que el legislador ha querido impedir no son estos daños individuales, que hubiera podido alcanzar con el tipo penal de las lesiones, sino algo distinto. La finalidad de la norma es la interdicción de la difusión de drogas que tienen un efecto social grave. Desde esta perspectiva, es evidente que el grado de pureza puede tener una cierta relevancia a los efectos de establecer la cantidad como circunstancia de agravación en el art. 369 CP , pero no respecto de la difusión de cantidades que no alcanzan a constituir dicha circunstancia. La difusión de drogas, que el art. 368 prevé a través de diversas acciones típicas, en sí mismo no depende de la cantidad de la droga difundida, sino del riesgo de adicción generalizado que se supone implícito en todo acto de distribución o de cooperación en la misma... El delito contra la salud pública por tráfico ilegal de drogas es un delito de peligro abstracto. Como tal, sanciona conductas capaces de crear un riesgo no permitido para el bien jurídico protegido, adelantando las barreras de protección, sin exigir la producción de un resultado lesivo ni la concreción de ese peligro como próximo.

Igualmente los hechos declarados probados son plenamente incardinable en un delito de blanqueo de capitales del articulo 301 del C. Penal . En tal sentido la S. del T.S. de 8 de abril de 2.008 indica que "... Cuando se trata de blanqueo de capitales, la propia estructura del delito viene a dificultar especialmente la posibilidad de acreditación de todos sus elementos mediante prueba directa, habiendo señalado la jurisprudencia la viabilidad de acudir a la prueba de indicios, a la que se refieren la mayoría de las sentencias de esta Sala sobre el particular. Entre ellos se ha señalado el inusual incremento de patrimonio, no explicado; la ausencia de negocios lícitos del volumen necesario para constituir una explicación aceptable; y la existencia de alguna relación o vinculación con el tráfico de drogas. En este sentido, la STS 483/2007 , concretamente en relación a cantidades con origen en el tráfico de drogas, se mencionan como indicios para los casos de blanqueo los siguientes, citando otras sentencias ( SSTS. 14.5.98 , 10.2.2000 , 9.3.2001 , 28.9.2001 , 6.6.2002 , 14.4.2003 , 2.12.2004 , 19.1.2005 , 29.6.2005 , 3.5.2006 ):

a) La cantidad de capital que es lavado o blanqueado, como elemento de primera aproximación.

b) Vinculación o conexión con actividades ilícitas, en este caso, tráfico de estupefacientes, o con personas o grupos relacionados con las mismas.

c) Aumento desproporcionado del patrimonio durante el período de tiempo al que se refiere dicha vinculación o el manejo de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las practicas comerciales ordinarias.

d) Inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias.

Tiene especial relevancia, generalmente, la existencia de operaciones inusuales en la práctica bancaria o financiera, pues la circulación del dinero que se blanquea transcurre en varias fases, de las cuales, las primeras suelen caracterizarse por su naturaleza o aspecto extravagante, aunque posteriormente, el dinero se mueva ya dentro de los cauces más habituales.

Como señala la sentencia que antes hemos mencionado "....la conexión del delito de blanqueo derivado de un delito inicial de tráfico de droga exige también la oportuna probanza que, de ordinario, será prueba indiciaria, y la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo como elemento indiciario acreditativo del conocimiento por parte del autor de este origen del dinero, la existencia de algún vínculo o conexión entre el autor del blanqueo y el tráfico de drogas...".

En los hechos que enjuiciamos, y de lo actuado, hay pruebas para estimar demostrado que el origen del dinero con el que se adquirieron por parte de las acusadas Mariola y Clara , los bienes descritos en el factum de ésta resolución proceden de operaciones relacionadas con el tráfico de drogas, habida cuenta la falta de actividad licita laboral de dichas implicadas y la adquisición de bienes, no obstante esa carencia de ingresos provenientes de un trabajo licito bien por cuenta ajena, bien por cuenta propia, debidamente remunerado.

SEGUNDO.- El acusado Anselmo es penalmente responsable en concepto de autor del citado delito contra la salud pública de conformidad con lo establecido en los arts 27 y 28 del Código Penal del delito contra la salud pública; Jesús y Gonzalo son penalmente responsables en concepto de cómplices conforme al art. 29 del Código Penal de dicho delito contra la salud pública y, además, Jesús es responsable en concepto de autor de la falta contra el orden público; la procesada Erica , es penalmente responsable en concepto de autora, conforme a los arts 27 y 28 del Código Penal del delito de encubrimiento y finalmente Mariola y Clara son penalmente responsables en concepto de autoras del delito de blanqueo de capitales del artículo 301.3 del C.P , todo ello por sus participaciones activas, materiales y voluntarias en la ejecuciones de los mencionados tipos penales, y cuyas autorías y complicidades han quedado demostradas por la expresa y explicita admisión que han realizado dichos procesados en el acto del juicio de la comisión de los hechos por los que cada uno de ellos, respectivamente, habían sido inculpados, admitiendo en el plenario los concretos hechos de que era acusados por el Ministerio Público, contándose así con suficiente prueba de cargo que enervando la presunción de inocencia, sirve de soporte y fundamento para un pronunciamiento de culpabilidad, conforme a la acusación formulada contra ellos por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- En la ejecución del expresado delito concurre en el acusado Gonzalo , la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de drogadicción, del articulo 21.6º en relación con el 21.2º del C. Penal , conforme a la calificación formulada por el Ministerio Fiscal, sobre la base de la documental aportada por la defensa de dicho acusado respecto a su consumo de sustancias estupefacientes.

CUARTO.- En cuanto a las penas a imponer estas serán las interesadas por el Ministerio Fiscal y respecto a las cuales los procesados y sus defensas han mostrado su conformidad con la extensión de las penas privativas de libertad y de multa, que para cada uno de ellos habia pedido en sus conclusiones definitivas dicha Acusación Pública, por sus respectivos grados de participación en los ilícitos penales cometidos por cada procesado.

Procede también imponer, conforme a lo dispuesto en el art. 56 del Código Penal , la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y, por exigencias de lo dispuesto en art. 374.1 del mismo Código el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas, de ilícito comercio, así como el comiso de todos los bienes muebles e inmuebles, descritos en los hechos que hemos declarados probados, a excepción de la finca con nº registral NUM018 del Registro de la propiedad nº 14 de Sevilla, cuya verdadera propietaria es Maite y los saldos de las cuentas corrientes tambien descritos en dicho factum, para darle el destino previsto en la Ley 17/2003 de 29 de Mayo que regula el Fondo de Bienes Decomisados.

QUINTO.- Conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Penal , los responsables criminalmente de delitos y faltas lo son también de las costas que ocasiones su enjuiciamiento.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación de la Constitución, L.O.P.J., Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

Condenamos a los acusados Anselmo en concepto de autor y a Jesús y Gonzalo en concepto de cómplices de un delito contra la salud pública, ya circunstanciado, con la concurrencia en el procesado Gonzalo de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de drogadicción a las penas de:

A Anselmo la pena de prisión de 9 años y 1 día con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 1.879.680 €, por el delito contra la salud pública y, a Gonzalo y Jesús , la pena de prisión de 4 años y 1 día con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 1.879.680 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de 10 días en caso de impago de multa.

Condenamos al acusado Jesús como autor de una la falta contra el orden público, a la pena de multa de 30 días con cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, prevista en el art. 53 del Código Penal

Condenamos a la acusada, Erica como autora penalmente responsable de un delito de encubrimiento, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Condenamos a las acusadas Mariola y Clara en concepto de autoras penalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada una de ellas de 1 año y de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 223.119,35 € para Clara y del valor en que se tasen pericialmente, en ejecución de condena, los vehículos que a su nombre tenía Mariola descritos en los hechos declarados probados, a la fecha de los hechos, con la responsabilidad personal subsidiaria de 10 días en caso de impago de las multas.

Se les impone asimismo a cada uno de los condenados el pago de una sexta parte de las costas procesales.

Decretamos el comiso y destrucción de la droga aprehendida, que aún queda, de ilícito comercio, así como el comiso de todos los bienes muebles e inmuebles, descritos en los hechos que hemos declarados probados, a excepción de la finca con nº registral NUM018 del Registro de la propiedad nº 14 de Sevilla, cuya verdadera propietaria es Maite y los saldos de las cuentas corrientes también descritos en dicho factum, para darle el destino previsto en la Ley 17/2003 de 29 de Mayo que regula el Fondo de Bienes Decomisados.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se abonará el tiempo de privación de libertad que hubieran sufrido o estén sufriendo por esta causa los condenados.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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