Sentencia Penal Nº 437/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 437/2011, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 154/2011 de 03 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 437/2011

Núm. Cendoj: 32054370022011100427

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00437/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE

E252B274

Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Telf: 988687072/988687068

Fax: 988687075

Modelo: 213100

N.I.G.: 32054 43 2 2008 0004590

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000154 /2011

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de OURENSE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000435 /2010

RECURRENTE: Belarmino

Procurador/a: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO

Letrado/a: VANESA ARCA NOGUEIRA

RECURRIDO/A: Donato , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ELISA RODRIGUEZ GONZALEZ,

Letrado/a: MARIA ELVIRA SILVA VARELA,

SENTENCIA Nº 437/2011

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE

Magistrados/as

D./DÑA. MANUEL CID MANZANO

D./DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO

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En OURENSE, a tres de noviembre de dos mil once.

Vistos, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE el Rollo de apelación número 154/2011 , relativo al recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. CAMILO ENRIQUEZ NAGARRO en representación de Belarmino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Ourense , en el Procedimiento Abreviado núm. 435/2010; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, como partes recurridas, el MINISTERIO FISCAL y Donato , representado por la Procuradora Dª Elisa Rodríguez González y defendida por el letrado D. FERNANDO CARIDE GONZALEZ, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra . Dña. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

Antecedentes

PRIMERO. - En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 14/06/2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : 1. Que debo condenar y condeno a Donato , como autor/es criminalmente responsable de dos faltas de lesiones sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de: Por cada una de las faltas: .Multa de 40 días con cuota de 5 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Costas procesales. El acusado indemnizará en concepto de responsabilidad civil a Belarmino en 1889,28 euros y a Plácido en 56,52 euros. Además indemnizará al SERGAS en 1120,91 euros...//."

Y los siguientes HECHOS PROBADOS: " El día 1 de mayo de 2008, alrededor de las 6.00 horas en la calle Ervedelo de Orense el acusado Donato , natural de Republica Domiciana con DNI NUM000 , mayor de edad al haber nacido el 31 de marzo de 1982 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, agredió a Belarmino y a Plácido porque estos piropearon a unas chicas que iban con el acusado. Como consecuencia de los hechos Belarmino sufrió herida inciso contusa en región parietal derecha, hematoma periorbitario izquierdo y hemotímpano y se le aplicaron dos puntos de sutura que no eran precisos para su sanidad ya que la herida podría curar sin necesidad de la sutura. Estas lesiones tardaron en curar 60 días y 8 de ellos estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. A este perjudicado se le prestó asistencia sanitaria en el Sergas por importe de 1120,91 euros. Plácido sufrió polontusiones en cara y cabeza que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardaron en curar dos días en los que no estuvo impeditivo para sus ocupaciones habituales".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Belarmino , que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso, fue impugnado por la representación procesal de Donato y por el MINISTERIO FISCAL.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase nº 154/2011, para resolución del recurso interpuesto.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo penal nº 1 de Ourense, por la que se condena al acusado como autor de dos faltas de lesiones del articulo 617 del Código Penal , se alza la representación de la acusación particular, invocando error en la apreciación de las pruebas, aun cuando del texto del recurso se deduce que lo que realmente se cuestiona es la calificación jurídica de los hechos declarados probados, pretendiendo en esta alzada su consideración como delito así como un incremento de la responsabilidad civil en concepto de días de incapacidad.

SEGUNDO.- En definitiva lo que se pretende, por el recurrente es que los puntos de sutura recibidos para la curación de sus heridas tengan la consideración de tratamiento medio a los efectos de integrar el artículo 147 del CP .

En esta materia ha de considerarse con carácter previo que la Jurisprudencia ha venido manteniendo que la aplicación de puntos de sutura o grapas es un acto de cirugía menor, un tratamiento quirúrgico. Por ello cuando su aplicación sea necesaria, cuando se requiera objetivamente para la sanidad de la lesión, ese tratamiento quirúrgico adicional a la primera asistencia facultativa integra el elemento típico que configura el delito de lesiones según el artículo 147.1 del Código Penal .

Pero el problema que se ha de abordar, en este concreto caso, no es la calificación que ha de tener el acto médico consistente en aplicar grapas para la sutura de una herida, algo ya resuelto. El problema es si para obtener la sanidad de la concreta herida descrita en el relato de hechos probados se requería objetivamente la aplicación de esas grapas, o de otro acto de cirugía menor. Si según los criterios de la ciencia médica ese acto era necesario, si la curación en el mismo tiempo y condiciones no se podía obtener de otro modo distinto, sin realizar un acto quirúrgico.

Y es esta necesidad objetiva la que no ha resultado acreditado atendido tanto el informe medico forense obrante al folio 52 de las actuaciones como la posterior ratificación en el plenario de su elaboradora, la que precisa que la curación podía haberse obtenido sin necesidad de requerir la aplicación de puntos de sutura, con la consecuencia de la incardinación de los hechos en una falta de lesiones tal y como con acierto realiza la Juzgadora, lo que supone la desestimación del presente recurso, en este particular.

TERCERO. - Y a igual respuesta negativa esta llamado el segundo de los motivos invocados, ya que no se estima motivo alguno que justifique un incremento de la suma establecida en concepto de responsabilidad civil, por entender que el periodo de incapacidad se hubiere prolongado mas allá de lo apreciado por la medido forense, ya que el informe que así lo sostiene ni goza de la objetividad de la citada perito, ni por lo demás ha sido reproducido en el plenario en condiciones que haya permitido su contradicción.

CUARTO.- Procede pues la desestimación del presente recurso, sin hacer especial pronunciamiento de las costas de la alzada de conformidad a lo establecido en el articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación y en atención a lo expuesto,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Belarmino frente a la sentencia de fecha 14/06/2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº uno de Ourense , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 435/2010, que se confirma íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento de las costas de la alzada.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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