Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 437/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 20/2007 de 09 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 437/2011
Núm. Cendoj: 38038370052011100454
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Da. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
Magistrados
D./Da. JOSE FELIX MOTA BELLO (Ponente)
D./Da. JUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de diciembre de 2011.
Esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Sumario número 3/2006 instruida por el Juzgado de Instrucción no 2 de San Cristobal de La Laguna, que ha dado lugar al Rollo de Sala 20/2007 Pieza Segunda por el presunto delito de delito contra la salud pública y el medio ambiente, contra D. Jose Augusto , con domicilio en c/. DIRECCION000 , no NUM000 .- Guamasa, San Cristóbal de La Laguna, con DNI núm. NUM001 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por la Procuradora de los Tribunales Dna. M. MONTSERRAT PADRÓN GARCÍA y defendido Dna. MARIA DEL CARMEN GONZALEZ DE LARIO, siendo ponente D. JOSE FELIX MOTA BELLO quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1o.- En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito contra la salud pública, sobre sustancias que causan grave dano a la salud, artículo 368 y Código Penal , del que sería responsable el acusado Jose Augusto , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó por el delito contra la salud pública, la pena de tres anos y tres meses de prisión, multa de 5.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada cuota de 1000 euros impagada, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con el pago de las costas, destrucción de la droga, comiso del dinero intervenido (14.000 euros), más el saldo de 18.998,2 euros de su cuenta corriente, así como las dos balanzas ocupadas.
2o.- La defensa, en el trámite de calificación, se pidió su absolución.
3o.- El acusado se encuentra actualmente en situación de libertad provisional, si bien estuvo privado de libertad desde el momento de su detención, el 16 de septiembre de 2005 hasta el día 2 de septiembre de 2006, fecha en que se reforma la prisión provisional.
4o.- A los fines de valorar la existencia de dilaciones indebidas en la causa, debe exponerse que los hechos que finalmente motivan el encausamiento del acusado, se desarrollan el día 16 de septiembre de 2005 y son juzgados el día 31 de octubre de 2011. Hasta este momento, en lo que hace referencia a la instrucción de la causa, en el curso de las investigaciones vienen relacionándose numerosos imputados, transformándose la causa en sumario (folio 3171) y dictado auto de procesamiento seguidamente (3172 a 3177), contra una treintena de procesados, los dos autos dictados el 20 de noviembre de 2006. A partir de este momento, no se practican otras actuaciones procesales distintas de las declaraciones indagatorias y se dicta auto de conclusión del sumario en fecha 1 de junio de 2007, (folio 4100, tomo XVI).
El sumario entra en la Audiencia Provincial el día 26 de junio de 2007, el trámite de instrucción de la causa culmina con el auto 20 de abril de 2008, que confirma la conclusión del sumario, se sobresee la causa para uno de los procesados y se abre juicio oral para los restantes veintinueve. Luego de una primera remisión de la causa al Ministerio Fiscal, se da traslado para calificación provisional por auto de 29 de abril de 2008, presentándose este escrito el día 20 de enero de 2009. En resolución dictada el 14 de mayo de 2009, a la vista del número de procesados, el tribunal acuerda, antes de proceder a dar traslado de la causa a las defensas, recabar el parecer de la acusación sobre la posibilidad de formación piezas separadas. En fecha de 9 de enero de 2010, el Ministerio Fiscal presenta informe favorable en tal sentido, proponiéndo la formación de ocho piezas separadas para facilitar el enjuiciamiento de la causa. El Tribunal así lo acuerda en resolución de 12 de febrero de 2010, prosiguiendo la tramitación, en cuanto concierne al acusado Jose Augusto . En fecha 9 de enero de 2010 se presenta el escrito de calificación provisional de la acusación pública, con petición de prueba específica para este acusado, el día 17 de diciembre de 2010 se tiene por evacuado el trámite de conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal y se requiere a tal fin a la defensa del acusado que presenta su escrito de conclusiones el 3 de enero de 2011. El 5 de enero de 2011 pasan la actuaciones para el examen de la prueba, resuelta por auto de 20 de julio de 2011 y se senala fecha para la celebración del juicio, el 31 de octubre de 2011.
Hechos
1o.- El acusado Jose Augusto , nació el día NUM002 de 1973 y, a la fecha de los hechos, tenía antecedentes penales cancelados, al haber sido condenado, en el ano 1994, como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor.
2o.- Se encontraba sometido a vigilancia policial, bajo sospecha de encontrarse implicado en actividades de posesión y tráfico de drogas, cuando el día 16 de septiembre de 2005, sobre las 18,20 horas, se trasladó en el vehículo de su propiedad Citroën Saxo, desde La Verdellada hasta el centro comercial Alcampo, en la Laguna, acompanado por su esposa. Allí, estacionó el vehículo, realizó varias llamadas de teléfono, no intervenidas, y ante la sospecha, por parte de los investigadores, de que pudiera contactar desde este lugar, con posibles receptores de droga, fue identificado por los agentes de policía que realizaban su seguimiento, quienes procedieron a ocupar, en el bolso que llevaba la esposa del acusado, tres bolsas que contenían cocaína, en total 29,75 gramos con una pureza del 83,31%.
Con esta droga podría haber obtenido un beneficio económico de 1800 euros.
3o.- El mismo día, sobre las 20,45 horas, se registró el domicilio del procesado, en Bajamar, donde la policía intervino un envoltorio de plástico que contenía 19 gramos de una sustancia química, anabolizantes, una báscula de precisión marca Tanita, una balanza marca Termozeta, así como una caja fuerte que contenía 14.000 euros en efectivo, dinero procedente del tráfico de drogas. En una cuenta corriente tenía también 18.998,2 euros.
Sobre las 21,30 horas del mismo día, se registró el domicilio de los padres del acusado en La Verdellada. Allí se encontraron diversas sustancias anabolizantes.
Fundamentos
III) CUESTIONES PREVIAS.-
1o.- Tanto en sus conclusiones provisionales, elevadas luego a definitivas, como en el turno de alegación previa al juicio oral, por la defensa del único acusado en esta pieza segunda del Rollo de Sala 20/2007, se denuncia la violación del artículo 18.3 de la Constitución , sobre derecho al secreto de las comunicaciones, por entender que no existían motivos suficientes que justificaran la intervención del teléfono del acusado. Estos argumentos son los invocados en el escrito de conclusiones, elevado a definitivo, reiterados en el turno de alegaciones previas y finalmente en el informe oral, donde también se dice que los autos en cuestión carecen de firma, no están motivados o no aparece el número de teléfono de su titular.
En principio, por parte del Ministerio Fiscal se viene a significar, en su respuesta tanto a las alegaciones previas como en su informe oral, que no se presenta como medio de prueba el contenido de las grabaciones de estas conversaciones, para anadir, en el supuesto de que se apreciara vulneración de derechos fundamentales, que los medios de prueba presentados en el juicio se encuentra jurídicamente, e incluso causalmente, desconectados de esta intervención y escucha telefónica.
2o.- Al margen de la conexión que pueda establecerse entre la irregularidad denunciada y las fuentes o medios de prueba, debe procederse, previamente, a examinar la legalidad constitucional de esta injerencia en los derechos fundamentales de los sujetos investigados. Precisamente, en lo que concierne al acusado, su nombre aparece por primera vez en la investigación, en el oficio policial que obra al folio 78 del sumario, fechado el 25 de agosto de 2005. En este comunicado se detalla, después de hacer alusión al contenido de conversaciones mantenidas por sujetos previamente investigados, la aparición de un nuevo implicado, que responde al nombre de Jose Augusto , como interlocutor en conversaciones en las que se emplea la "jerga" habitual utilizada para concertar transacciones de droga. En este oficio policial se identifican los números de teléfono en los que se han establecido las comunicaciones telefónicas con el mencionado " Jose Augusto ", así como sus conversaciones con fecha y hora; se resumen y además se adjuntan las distintas transcripciones enumeradas y su grabación en un CD de audio. En respuesta a esta solicitud de autorización judicial para la intervención y escucha de las conversaciones mantenidas desde estos números de teléfono, el Juzgado de Instrucción dicta el auto de 29 de agosto de 2005, folio 84 del sumario, en el que aparece la firma del Juez autorizante. En los hechos de esta resolución se alude a la existencia de una investigación previa por un presunto delito contra la salud pública. En sus razonamientos jurídicos se dice, textualmente, que "Decretada la intervención telefónica a raíz de las conversaciones detectadas se infiere la participación activa de tres nuevas personas en el delito que se está investigando. A fin de poder continuar con la investigación y no se trunque la finalidad pretendida y existiendo indicios racionales respecto a tres nuevas personas sospechosas DISPONGO....". En la parte dispositiva, en lo que atane a esta pieza separada, se acuerda la intervención de cuatro números de teléfono nuevos entre los que se encuentran el NUM003 y NUM004 , atribuidos policialmente al llamado " Jose Augusto ", aunque la parte dispositiva del auto se limita a recoger su número y la companía que suministra el servicio. También la resolución judicial declara el secreto de las actuaciones y ordena que se den cuenta de los avances de la investigación, aunque no se fija plazo, ni para la declaración de secreto de las actuaciones, ni para la intervención telefónica.
A su vez, las informaciones en las que se apoya el oficio policial para solicitar la autorización judicial, proceden de unas interceptaciones previas, de otras líneas telefónicas intervenidas, en concreto los números NUM005 y NUM006 . La secuencia de estas actuaciones es la siguiente: el primero de los números ( NUM005 ) motiva la autorización inicial por plazo de un mes, auto de 25 de julio de 2005 (sin firma), prorrogado el 23 de agosto de 2005; el segundo número de teléfono, es intervenido en virtud de auto judicial dictado el 9 de agosto de 2005, en función de las informaciones obtenidas a partir de la escucha inicial.
Con carácter previo, y para determinar el efecto en cascada que eventualmente podría generar la irregularidad que se produce en el acto iniciador, debemos analizar la incidencia que produce la ausencia de firma en el primero de los autos citados. En principio, como ya senalábamos en sentencia de esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 13 de octubre 2011 (Rollo de Sala 5/2011), con cita de la sentencia de la Sala segunda del Tribunal Supremo, 402/2008 de 30 de junio, la ausencia de firma constituye una grave irregularidad, con infracción de lo dispuesto en los artículos 141 de la LEcr y 248.2 LOPJ . En la causa, efectivamente, no contamos con el original del auto firmado por el Juez autorizante. No podemos conocer si tal circunstancia se debe a una omisión en la firma de la resolución o a un error en la documentación de las actuaciones, pero lo cierto es que en el sumario no figura el auto autorizante con firma de Juez o cuando menos unido a la causa por medio de un testimonio o copia adverada. Ello no obstante, aun constatando esta irregularidad, en el presente caso no podemos afirmar, en orden a la garantía constitucional, que la autorización judicial de la injerencia haya sido inexistente, en la medida que esta resolución se plasma documentalmente en las actuaciones y proyecta sus efectos en el procedimiento penal, materializándose en una cadena de actuaciones, reveladoras de su existencia y autenticidad, comenzando con el inicio de las actuaciones judiciales (auto de incoación de diligencias previas -folio precedente- debidamente firmado), siguiendo en su desarrollo con la declaración de secreto de las actuaciones, cumplimiento de lo resuelto con la ejecución técnica de las escuchas (el día 9 de agosto se incorporan a la causa nuevas informaciones obtenidas con la intervención autorizada), interceptación a la que se procede a través del operador de telefonía que, desde luego, no prestaría esta cooperación sin mediar una comunicación firmada del Jugado de Instrucción (folio 10) culminando en el auto judicial de prórroga, de fecha 23 de agosto de 2005, que expresamente se remite al auto de 25 de julio de 2005. Todas estas actuaciones, unida a la especificidad del contenido del auto mencionado, llevan a considerar que, aun constatada la referida irregularidad, existió autorización judicial, fundada en los motivos que se expresan en la resolución indicada (folio 5 y siguientes).
3o.- Llegada la necesidad de examinar la corrección constitucional de las resoluciones habilitantes, como resume la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo 20 septiembre 2011 , de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, cuando se trata de intervenciones telefónicas, la resolución judicial debe contener la expresión de las razones fácticas y jurídicas que apoyan la adopción de la medida, es decir, básica y principalmente, los indicios que existan acerca de la comisión de un delito grave y los que vinculen con dicho delito a la persona que se pretende investigar, así como los razonamientos en orden a la gravedad del delito investigado y a la necesidad de la intervención. Debe contener la decisión judicial el juicio de ponderación que exprese el razonamiento del juez acerca de la proporcionalidad y necesidad de la medida en función del fin que se pretende obtener con ella. Como se afirma en las STC 14/2001, de 29 de enero "también incide en la legitimidad de la medida la falta de expresión o exteriorización, por parte del órgano judicial, tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención -datos objetivos que hagan pensar en la posible existencia de delito grave, conexión de las personas con los hechos- como de la necesidad y adecuación de la medida - razones y finalidad perseguida- ( STC 54/1996 )". Y en el mismo sentido se pronuncia la STC no 202/2001, de 15 de octubre . Pues es de esta forma como se hace posible la comprobación posterior acerca de si la decisión judicial ponderó razonadamente tales indicios, comprobación que tiene relevancia no solamente desde la perspectiva del Tribunal que conozca del asunto en primera instancia o en vía de recurso, sino también desde la del titular del derecho afectado, de forma que pueda conocer en su momento las razones que justificaron la restricción de uno de sus derechos más importantes.
Como se expresa en la sentencia invocada (20-septiembre-2011 ), en el auto judicial, y si se remite a la solicitud policial, en ésta, ha de constar, como recuerda la STC 14/2001, de 29 de enero , "el hecho punible investigado y su gravedad así como las personas afectadas, que son las razones que justifican la medida ( SSTC 200/1997, de 24 de noviembre y 139/1999, de 22 de julio ". Anadiendo también que no basta con la constancia en la solicitud policial de meras hipótesis subjetivas acerca de una "posible" comisión de un hecho delictivo y de una "posible" participación de la persona cuyas comunicaciones se pretende intervenir, sino que tales hipótesis han de venir avaladas por algún dato objetivo, producto de una previa investigación, que permita aceptarlas provisionalmente de forma que justifiquen la restricción del derecho fundamental. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la Constitución lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido ( STC 49/1999 ). Esas sospechas han de fundarse en "datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave", o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass - y de 15 de junio de 1992 -caso Lüdi ) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim , en "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa" (art. 579.1) o "indicios de responsabilidad criminal" (art. 579.3) ( SSTC 49/1999 , 166/1999 , 171/1999 , y 299/2000 ) ". En definitiva, sospechas fundadas en datos concretos ( STS no 1316/2001, de 4 de julio , que cita la STS no 239/1997, de 26 de febrero ).
Además, se admite también la integración de esta motivación por remisión al contenido del oficio policial, como recuerda la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 26 de julio 2011 : "De otra parte, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial , a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 200/1997 , 166/1999 , 171/1999 , 126/2000 , 299/2000 , 138/2001 , 202/2001 , 184/2003 , 261/2005 , 136/2006 , 197/2009 , 5/2010 y 26/2010 ).
4o.- En el caso de autos, el oficio inicial (folio 1 y siguientes) contiene una descripción de los hechos y motivos suficiente, con detalle sobre las circunstancias del asunto, la identidad del sospechoso, movimientos que realiza, descripción del vehículo empleado, seguimientos y vigilancias. Asimismo se menciona que el sospechoso carece de actividad remunerada, pero hace ostentación de importantes sumas de dinero. Igualmente se justifica la necesidad de intervenir el número de teléfono que presumiblemente utiliza en estos contactos, al resultar insuficientes otros medios de investigación para el esclarecimiento de los hechos. Estas circunstancias son recogidas, expresamente, en los apartados 1 a 4 del hecho primero del auto de 25 de julio 2005, con los argumentos específicos que se detallan en el fundamento de derecho tercero esta resolución.
Estas interceptaciones permiten, a su vez, obtener nuevas informaciones, a través de la escucha de conversaciones telefónicas, sobre contactos establecidos para efectuar transacciones de drogas, en la forma que se interpreta en nuevos oficios policiales (folios 11 y siguientes), presentados con la transcripción de una selección de estas conversaciones, que dan lugar a la solicitud de intervención de tres nuevos números de teléfono, dos de ellos correspondientes a Hilario y un tercero atribuido a un tal " Chispas ". Esta actuación resulta autorizada por auto de 9 de agosto de 2005, al que luego aludiremos cuando se analice también el contenido y validez de la intervención que afecta al acusado en este juicio, auto de 29 de agosto 2005. Antes de llegar a esta fecha, el 23 de agosto de 2005, se presenta un nuevo oficio policial, acompanado de una relación de transcripciones de conversaciones telefónicas, solicitando la prórroga de la primera de las intervenciones telefónicas, la ordenada sobre Sergio " Chipiron ", a la que se acompanan transcripciones. A la vista de esta documentación, como primera resolución (folio 71, providencia sin firma alguna) se ordena la formación de una pieza separada a la que se incorporen estas transcripciones, para autorizarse la prórroga de la escucha inicial, por auto de 23 de agosto de 2005. Posteriormente, en el curso de las actuaciones, se llega al siguiente oficio policial y a la resolución judicial habilitante de nuevas escuchas, relativas al acusado en este juicio, ya descritas en el punto segundo de este apartado de la sentencia.
5o.- Llegados a este extremo, si bien respecto del primero de los autos citados, el inicial de 25 de julio de 2005, tratada ya la cuestión de la ausencia de firma, debe decirse que colma suficientemente los mínimos de motivación tanto en cuanto a la existencia de fundamentos que la justifican como en su exposición, todo ello como se desprende tanto de la información que se suministra al Juzgado de Instrucción como del contenido y la forma de plasmarse en la resolución judicial habilitante, con los argumentos previamente expuestos. En cuanto al auto que prorroga esta escucha inicial, el de 23 de agosto de 2005, si bien la motivación del mismo resulta un tanto escueta, se funda en el resultado de las investigaciones en curso, previamente documentadas en la causa, con la incorporación de transcripciones de estas conversaciones para su análisis, en términos que llevan a considerar que se ha obtenido un resultado positivo para la investigación, fundamento que es asumido en la resolución y que permite integrar esta motivación, en la medida que nuestra doctrina constitucional y jurisprudencial, en estos supuestos, asume la motivación por remisión. Con relación a estas intervenciones, la información suministrada al órgano judicial era suficiente para justificar la procedencia, necesidad y proporcionalidad de estas injerencias, así como para decretar su prórroga, atendidos los motivos iniciales y el resultado de la investigación en curso.
A diferentes conclusiones debemos llegar al analizar la legalidad de las otras dos resoluciones, autos fechados el 9 y el 29 de agosto 2005 (folios 59-60 y 84-85). Su contenido es literalmente igual, hecha exclusión de la expresión del número de teléfonos intervenidos, que difiere, y de la distinta identidad de las personas implicadas (omitida en el segundo auto). El contenido de estas resoluciones es el anteriormente expuesto. La motivación específica de estas resoluciones es difícilmente detectable y, además, ni siquiera se remiten de forma expresa al contenido de la información que suministran los oficios policiales precedentes. En ambas resoluciones se habla de tres nuevos sospechosos que ni siquiera se identifican, siendo además que, en el primero de los autos, la información suministrada menciona a dos nuevos implicados, no a tres, en tanto que la parte dispositiva del auto asocia dos de los tres números de teléfono a Hilario , en tanto que el tercero, NUM007 , es el atribuido policialmente al llamado " Chispas ", aunque la resolución analizada no se detiene en este detalle. En la segunda resolución, la de 29 de agosto de 2005, al pié de la letra, se repite el mismo contenido del auto. Sin embargo, en este caso, aunque se intervienen cuatro números de teléfonos, sí que el oficio policial permite asociarlos a tres nuevos sospechosos (que no se identifican con su nombre y apellidos completos, sino como Raúl, Javi, Samuel), aunque nada de esto se significa en el auto. Si a todo ello le unimos, que ni el auto de 9 de agosto, ni el último, el relativo directamente al acusado ( Jose Augusto ) fijan un plazo para la intervención, limitándose a consignar que debe darse cuenta al Juzgado de los avances de la investigación, deberemos concluir que las resoluciones judiciales que debían habilitar la restricción de estos derechos fundamentales, (9 y 29 de agosto 2005), contienen déficit en su argumentación y contenido, en este caso por omisión de un requisito esencial que afecta a la garantía de control de la medida, que nos lleva a su declaración de nulidad. Con respecto a la necesidad de fijar un plazo para la intervención telefónica (dentro de los límites del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha entendido que la omisión de esta mención en el auto habilitante, implica su declaración de nulidad, así como de las escuchas obtenidas en esta coyuntura, por ausencia de uno de los elementos necesarios para que pueda considerarse que ha existido un control judicial mínimo. La expresión de este plazo en los oficios que se dirigen a la operadora telefónica, no se ha entendido como circunstancia apta para subsanar esta deficiencia en la resolución judicial ( STS. 11 de mayo 2006 ). En el mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 7 de noviembre 2007 y 2 de diciembre 2010 , así como la sentencia del Tribunal Constitucional 184/2003 , 23 de octubre.
6o.- Declarada la nulidad de estos autos, en concreto el segundo de ellos, el de 29 de agosto de 2005, en el que se autoriza la intervención y escucha de dos de los teléfonos de Raúl, identificado luego como el acusado Jose Augusto deben concretarse las consecuencias jurídicas de esta declaración de nulidad, la incidencia anulatoria causada como efecto directo o indirecto, la transmisión de la antijuridicidad tanto a la prueba directa obtenida por estas escuchas obtenidas por medio de una resolución judicial desprovista de los requisitos constitucionales como a otros medios de prueba obtenidos a través de la fuente viciada.
La cuestión es compleja, especialmente cuando debe enfocarse desde la perspectiva de la doctrina de la conexión de antijuridicidad, cuya aceptación y alcance no puede considerarse pacífica en la propia sede de la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Prueba manifiesta de esta discrepancia es, entre otras, la sentencia de 18 de noviembre de 2008 con el voto particular que la acompana, en defensa de una aplicación del artículo 11.1 de la LOPJ y de la doctrina que lo inspira, ajustada literalmente a los términos del precepto. Entendemos, sin embargo, que no es esta la doctrina mayoritaria, constitucional o jurisprudencial, aunque no por ello deba dejar de reflexionarse sobre la conclusión que se citan en el mencionado voto particular ( STS 18 de noviembre 2008 ), en la medida que "exluyendo su aplicación mediante interpretaciones tan forzadas como la que se expresa en la llamada teoría de la conexión de antijuridicidad, por la sola razón pragmática de evitar situaciones concretas de impunidad, se pierde de vista que, al mismo tiempo, se otorga un marchamo de regularidad constitucional y legal a actuaciones policiales y judiciales de escasa o ninguna profesionalidad, que objetivamente no lo merecen. Lo que equivale a estimular su reiteración y a difundir por vía jurisprudencial un mensaje demoledor en el plano de la cultura de jueces y policías: que puede valer igual lo mal hecho que lo realizado con rigurosa observancia de las normas dadas en garantía de los derechos fundamentales". En prueba de esta afirmación, podemos decir que a pesar de haber transcurrido décadas de doctrina constitucional y jurisprudencial, perfilando las exigencias y requisitos de estas injerencias, así como de la vigencia en nuestro derecho positivo del comentado artículo 11.1 de la LOPJ , siguen produciéndose actuaciones judiciales deficientes, como resulta manifiesto en la presente causa, en otros procesos que también ha conocido y conoce este Tribunal, en la copiosa jurisprudencia y elevado número de precedentes judiciales que deben invocar la doctrina de la conexión de antijuridicidad para eludir el efecto anulatorio sobre las fuentes de prueba.
Centrándonos en la aplicación de esta doctrina, nos remitimos a la síntesis que sobre la misma se expone en la sentencia de la Sala Segunda de fecha 22 de abril 2011 en los siguientes términos: "La conexión de antijuridicidad, también denominada prohibición de valoración, supone el establecimiento o determinación de un enlace jurídico entre una prueba y otra, de tal manera que, declarada la nulidad de la primera, se produce en la segunda una conexión que impide que pueda ser tenida en consideración por el Tribunal sentenciador a los efectos de enervar la presunción de inocencia del acusado. Tal prohibición de valoración se encuentra anclada constitucionalmente en la garantía constitucional de inocencia, como regla del juicio, de tal manera que impide todo mecanismo probatorio en contra de quien se produzca, y su concreción legal se dispone en el art. 11.1 -inciso segundo- de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de tal modo que " no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales".Ahora bien, tal efecto: directo e indirecto , tiene significación jurídica diferente. En consecuencia, no podrán ser valoradas -si se quiere, no surtirán efecto, en la terminología legal- aquellas pruebas cuyo contenido derive directamente de la violación constitucional. Por ejemplo, en el caso de que se declare la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones, directamente no es valorable el contenido de tales escuchas, es decir, las propias conversaciones que se hayan captado mediante algún procedimiento de interceptación anticonstitucional. En el supuesto de que lo conculcado sea la inviolabilidad del domicilio, no podrá ser valorado el hallazgo mismo obtenido por tal espuria fuente. La significación de su obtención indirecta es más complicada de establecer, pero ha de ser referida a las pruebas obtenidas mediante la utilización de fuentes de información, esto es, que tales pruebas ilícitas no pueden servir de fuente de información para convalidar una actividad probatoria derivada de la primera, conectada de forma inferencial con respecto a esta última. Todo ello sin perjuicio de la teoría del hallazgo casual, el "discovery inevitable" o la flagrancia delictiva, como supuestos de desconexión.
En cuanto a su naturaleza, la conexión entre unas y otras pruebas, no es un hecho, sino un juicio de inferencia (en realidad, no propiamente de experiencia, sin perjuicio de los casos en que así pueda establecerse) acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada.
Y en suma, el mecanismo de conexión/desconexión se corresponde a un control, al que ha de proceder el órgano judicial que ha de valorar el conjunto o cuadro del material probatorio en el proceso penal de referencia. Para determinar si existe o no esa conexión de antijuridicidad, el Tribunal Constitucional ha establecido una doble perspectiva de análisis: una perspectiva interna, que atiende a la índole y características de la vulneración del derecho constitucional violado; en el caso, al secreto de las comunicaciones en la prueba originaria (qué garantías de la injerencia en el derecho se han visto menoscabadas y en qué forma), así como al resultado inmediato de la infracción (el conocimiento adquirido a través de la injerencia practicada inconstitucionalmente). Por otro lado, una perspectiva externa, que atiende a las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho conculcado exige.
Pero todo ello, teniendo en consideración que estas dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los dos aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo.
A su vez, y de forma mucho más clara, puede tratarse de una perspectiva natural y jurídica. La primera perspectiva -la natural- supone que la prueba refleja derive de forma empírica o por una formulación material de la inicial declarada nula (así, el hallazgo encontrado en un registro nulo, es también nulo, porque deriva naturalmente de la progresión natural de las cosas, como el contenido de la conversación es causalmente derivado de la propia interceptación practicada). La segunda perspectiva se refiere a la jurídica, esto es, la conexión se predica de la secuencia propia de los derechos en juego (por ejemplo, el temor, coacción o violencia, utilizados en el curso de una declaración de un imputado impide valorar lo que haya respondido al ser de tal forma interrogado, sin que esto se derive naturalísticamente de tal acción). Aquí, pues, se predica la conexión jurídica de otra acción, que no supone necesariamente la natural consecuencia de su antecedente.
De todos modos, es imprescindible diferenciar entre las pruebas originales nulas y las derivadas de éstas, ya directa o indirectamente, de acuerdo con lo prevenido en el art. 11.1 LOPJ , las que lo sean de forma independiente y autónoma de la prueba nula, y ello porque si bien desde una perspectiva de causalidad material pueden aparecer conectadas con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho, deben estimarse independientes jurídicamente por proceder de fuentes no contaminadas, como serían aquellas pruebas obtenidas fruto de otras vías de investigación tendentes a establecer el hecho en que se produjo la prueba prohibida, como es el supuesto de nulidad de unas intervenciones telefónicas que no se extendería a los conocimientos policiales exclusivamente obtenidos a través de vigilancias estáticas y seguimientos acordados al margen de aquella intervención, o bien en aquellos casos en los que no se dé la llamada conexión de antijuridicidad entre la prueba prohibida y la derivada, a lo que ya nos hemos referido con anterioridad."
7o.- En el caso tratado existe una relación de causalidad entre la detención del acusado e intervención de la droga, con la información obtenida a través de las escuchas telefónicas. Así se hace constar en la diligencia inicial de las actuaciones policiales NUM009 , folio 174 del sumario, cuando se afirma que se tenía conocimiento que en el día de la fecha y en horas de tarde, Raúl realizaría transacciones de cocaína, siendo ésta la razón por la que ese día se dispuso un servicio de vigilancia sobre el investigado. Así lo confirma también en su testimonio el inspector de policía, NUM008 , corroborando la obtención, por la vía indicada, de alguna información sobre la posibilidad de efectuar una transacción de droga en la zona del Centro Comercial Alcampo. No obstante, la intervención policial no se produce de inmediato, en base directamente a esta información, sino también en función de los movimientos que realiza el investigado el día de los hechos, todo ello teniendo en cuenta que ya se habían efectuado otros seguimientos, se conocía su proceder, desplazamientos que realizaba desde dos domicilios, se había identificado previamente su vehículo y el día de los hechos, por medio del servicio de vigilancia establecido, se detecta su presencia en el domicilio de la zona de La Verdellada, su desplazamiento en un vehículo, previamente identificado, hasta el aparcamiento de la zona de Alcampo, donde lo estaciona. En aquel momento, ya se sospechaba que utilizaba este emplazamiento para otras transacciones, realiza llamadas de teléfono desde una terminal no intervenida y finalmente se procede a su identificación y cacheo, en las circunstancias que llevan al hallazgo de la cocaína descrita (actuación descrita en el atestado policial, declaración del inspector de policía NUM008 ). Desde la doble perspectiva de análisis para concluir si la antijuridicidad en origen deben trasvasarse a esta actuación, en principio habrá de ponerse de manifiesto, desde las perspectiva interna que la información obtenida directamente de las escuchas viene en paralelo acompanada de otros actos de investigación, en especial seguimientos y percepción visual de situaciones sospechosas en el sujeto investigado. El día de los hechos, efectivamente, se dispone el seguimiento en base a la información obtenida en las escuchas telefónicas, si bien no se trata de datos inequívocos, de tal forma que no se procede directamente al registro de la vivienda, o a la detención del sujeto tan pronto abandona el domicilio, sino que se establece un servicio de vigilancia, se siguen sus movimientos, llega hasta el Centro Comercial, sin abandonar el vehículo, no mostrando interés en realizar alguna de las actividades que pueden desarrollarse en estos establecimientos. En esta coyuntura, realiza nuevas llamadas telefónicas y, cuando pasado determinado tiempo, se comprueba que no aparece físicamente ninguno de estos contactos, ante la posibilidad de ser detectados, los agentes lo identifican, cachean y encuentran los envoltorios con cocaína en el bolso de mano de su esposa. En estas circunstancias, desde la perspectiva externa que exigiría la protección del derecho fundamental, atendiendo tanto a la relevancia del bagaje informativo obtenido de las escuchas como a la entidad de la infracción que motiva la anulación de estas intervenciones, por deficiencia de la resolución judicial habilitante, basta con expurgar del material probatorio el contenido de estas escuchas (acción ya asumida por el Ministerio Fiscal, al exponer que no se invocaban estos contenidos como medio de prueba), sin que puedan entenderse contaminadas las actuaciones que llevan a la ocupación de la droga y detención del acusado.
Llegados a este punto, a fines estrictamente dialécticos, sin perjuicio de la su valoración probatoria, consideramos que la confesión del acusado, inmediata a su detención, cuando las actuaciones continúan secretas y no ha conocido el contenido de las escuchas previas y sus circunstancias, tratándose de una confesión de la que luego se retracta, no permitiría "per se" la desconexión de la antijuridicidad ( SSTS 29 diciembre 2006 y 24 de mayo 2010 ). En la presente causa, entendemos que esta desconexión se ha producido anteriormente, en las actuaciones precedentes que conducen a la aprehensión de la droga y detención del imputado, una vez producida esta desconexión precedente, tal declaración sumarial podrá ser valorada como medio de prueba, cumplidos los requisitos previstos para su valoración como prueba en el juicio oral.
III) VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-
1o.- Con respecto al análisis y valoración de la prueba practicada en el juicio, el dato esencial para entender acreditada la implicación del acusado en la actividad de tráfico de drogas, deriva de la propia posesión de droga, cocaína, junto con las circunstancias inmediatas a este hallazgo. El acusado se encuentra en el aparcamiento de un centro comercial, sin realizar, aparentemente, otra actividad que la de tratar de contactar telefónicamente con algunas personas. En el bolso de su esposa, aunque depositadas por el mismo, como reconoce en sus declaraciones, se encuentran tres bolsas de cocaína, con un peso total de 29,75 gramos y una pureza de 83,31%. Se trata de una cantidad de droga de cierta relevancia, con un alto grado de pureza, muy por encima de los límites que permitirían considerar que se trata de sustancia destinada al mero consumo de su tenedor. Por otra parte, las circunstancias de su detención, ya comentadas, la posesión de la droga en este desplazamiento, la falta de otras evidencias que permitan afirmar la condición del acusado como consumidor de esta sustancia, abundan en la tesis acusatoria. Igualmente, debe valorarse la posesión por parte del acusado, en su domicilio, de útiles que pueden servir para el corte y manipulación de la droga, como una balanza de precisión Tanita, otra de marca Termozeta, 19 gramos de sustancia química apta para el corte de la cocaína. Todo ello sin olvidar la aprehensión de una importante cantidad de dinero en efectivo (14.000 euros) en una caja fuerte, suma que deberemos relacionar con esta ilícita actividad, a falta de otras explicaciones solventes, y una vez descartado que tal cantidad pudiera provenir del ahorro, o de eventuales regalos de boda, cuando también poseía una suma superior en una cuenta bancaria. Todo ello percibiendo un su sueldo medio, de unos 1200 euros, según su declaración, con cargas familiares, circunstancias que difícilmente hacen aceptable que pudiera haber hecho acopio de una cantidad importante de cocaína, sin obviar que en el domicilio de sus padres, tenía almacenadas diversas sustancias anabolizantes que también se presumen costosas.
Al margen de todos estos datos e indicios, debemos estar también al contenido de la declaración sumarial, primeramente prestada en juicio por el acusado, donde a presencia del Juez Instructor y de su defensa (folios 235 a 237) reconoció los hechos, presentando un relato detallado sobre la adquisición de la droga, su manipulación y corte (detalle que conecta con los útiles encontrados en su vivienda), destinada a su venta. La retractación posterior, primero en el sumario, folios 1035 y siguientes, luego en el juicio, no resulta convincente, en la medida que no puede creerse que se viera coaccionado por una posible imputación a su esposa, o que pudiera perjudicarle en su trabajo cuando de responder su conducta a esta hipótesis, nada podría resultar más perjudicial que la trascendencia de su conducta como traficante de drogas, habida cuenta que estaba empleado como coordinador en un centro de menores. A todo esto, la confesión sumarial, introducida en el juicio mediante lectura, no es una declaración formal, rituaria o inducida, sino que cuenta con el suficiente detalle para merecer toda credibilidad, en coherencia con todos los hechos que la circundan. Se aportan de detalles sobre la adquisición de la droga, precio, manipulación de la droga, valor de venta y beneficio que pensaba obtener. No así la versión de que poseía la droga para su consumo en las próximas fiestas, tesis que, por todo lo expuesto, resulta insostenible.
2o.- En cuanto a la prueba de hechos relacionados con las circunstancias personales del acusado, no ha quedado acreditada su condición como consumidor de drogas, ni mucho menos una eventual incidencia de este consumo en el delito perseguido. De hecho, en su declaración sumarial, en septiembre de 2005, a presencia del Juez Instructor, niega expresamente ser consumidor de drogas a la fecha de los hechos.
Sobre la prueba de hechos determinantes de consecuencias accesorias del delito, ya se ha analizado la posesión injustificada de dinero en efectivo, en su domicilio, en el lugar donde también conservaba útiles para la manipulación de la droga, si bien no podemos hacer extensiva esta manifestación a la cantidad que tenía depositada en una cuenta corriente, sumas que no pueden presumirse, sin más, relacionadas con esta actividad ilícita de tráfico de drogas, sin que pueda descartarse su procedencia lícita, incluso como manifiesta el acusado y su esposa, procedente de regalos de boda o de la venta de un vehículo. A falta de mayor vigor en los indicios y teniendo en cuenta la tenencia de este dinero de forma más transparente, no podemos llegar a la presunción a la que se ha llegado respecto del dinero en efectivo, encontrado junto con otros útliles vinculados a la actividad de tráfico de drogas.
IV) FUNDAMENTOS DE DERECHO.-
1o.- De acuerdo con el criterio de la acusación, los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal , cometido sobre sustancia que causan grave dano a la salud, al realizarse esta actividad para la distribución de cocaína, en la que concurren todos los criterios que los protocolos internacionales emplean para sostener esta calificación: por ser en sí lesiva para la salud, por el nivel de dependencia que genera en el consumidor, por el número de fallecimientos que provoca su intoxicación y por el grado de tolerancia ( STS 22 de diciembre 2003 ). Debemos llegar a la conclusión sobre la posesión de la droga, dirigida al tráfico, en base a los argumentos expuestos al valorar la prueba, incidiendo de forma especial en la cantidad de droga aprehendida y las circunstancias relativas a su posesión que inequívocamente describen una posesión de droga con la finalidad de distribuirla posteriormente, todo ello en la forma que hemos expuesto al analizar la prueba practicada. Además, como se expone en la sentencia del Tribunal Supremo, fecha 7 de noviembre 2011 , haciendo cita de otros precedentes, recordando que viene considerandose que esta tenencia de droga sobrepasa las estimaciones que, conforme a la experiencia, resultan aceptables como posesión para el aprovisionamiento previo, cuando no superen la previsión de consumo en cinco días.: "Y precisamente a ese acopio se le ha privado de fuerza suficiente para justificar la inferencia de que su posesión predica destino al tráfico con terceros, en reiterada Jurisprudencia que recoge acuerdos plenarios de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 6 de Septiembre del 2011 resolviendo recurso: 2/2011 )". En la misma sentencia (7 de noviembre 2011 ) se cita otra anterior, de 21 de Julio del 2011 resolviendo el recurso: 2369/2010, en la que se incide que "la Jurispurdencia ha venido considerando que la droga está destinada al tráfico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días, y de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología y el Pleno no jurisprudencial de esta Sala de 19.10.2001, el consumo diario de cocaína se ha fijado entre 1 ,5 y 2,00 gramos de cocaína, presumiendo por ello, la finalidad de tráfico en tenencias superiores a 7,5 gramos ( SSTS. 2063/2002 de 23.5 , 1778/2000 de 21.10 ). Ahora bien, contra lo que parece entender el tribunal "a quo" hemos dicho en SSTS. 25/2010 de 27.1 y 680/2010 de 15.7 , "el cómputo lógico de la cantidad de droga, en estos casos y a semejanza de lo que ocurre, por ejemplo, con la determinación de la concurrencia de la agravante específica de la "notoria importancia"( art. 369.1 6a CP ), no puede ser otro que el que pasa por la reducción a la cantidad de droga pura , ya que, obviamente, la droga necesaria para satisfacer la necesidad de consumo va en directa relación con la eficacia psicoactiva de la misma y, por ende, de su pureza en cada caso".
En el caso analizado, centrándonos en el tema de la posesión de la droga, reducida a valores de pureza, hablaríamos de una tenencia de 24 gramos puros de cocaína, que casi triplica dichos valores. Por lo demás, tampoco debemos olvidar las circunstancias concurrentes en el caso, al margen de la mera posesión, el cúmulo de indicios senalados previamente, que vinculan esta posesión al tráfico de droga, sin olvidar la propia confesión sumarial del acusado, también analizada al valorar la prueba.
De estos hechos delictivos es autor responsable el acusado Jose Augusto , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por la participación directa y personal que tuvo en su ejecución.
2o.- Como circunstancias modificativa de la responsabilidad penal, se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas, apreciable como atenuante analógica, conforme a la norma vigente al tiempo de los hechos.
Como se viene exponiendo en numerosos pronunciamientos judiciales, la esencia de las dilaciones indebidas, incorporada en la actualidad al art. 21.6a CP como atenuante específica, se halla en un retraso procedimental desacorde con las garantías del derecho de toda persona a que su causa sea oída ante los Tribunales en un plazo razonable, fruto del contenido del art. 6.1 CEDH , entre otros, con la consiguiente obligación para los órganos judiciales de resolver cuantas cuestiones les sean sometidas y de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 18 de octubre 2011 , con alusión de la dictada el 1 de julio 2009 , se expone que debe constatarse una efectiva lesión, bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS. 3.2.2009 ). En el mismo precedente de 18 de octubre de 2011, también se recuerda que la Jurisprudencia ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. ( Sentencias de 3/3/2009 y 31/3/2009 ); también en la STS 11 octubre 2011 la Sala viene exigiendo (véanse Sentencias de 6 de junio de 2011 y 7/6/2010 ) para apreciar la cualificación de la atenuante una intensidad en le retraso superior a la que puede justificar la atenuante simple.
En el caso tratado debe entenderse que concurre la atenuante de dilaciones indebidas sin que sea óbice a su apreciación, una supuesta complejidad de la causa, derivada en este caso del elevado número de implicados (hasta una treintena de procesados) que ha podido incidir en retrasos en la causa, especialmente constatables en la fase intermedia y de enjuiciamiento del proceso. No obstante, aun constatando que el elevado número de imputados ha incidido en la tramitación de la causa, debemos exponer también que en el caso enjuiciado, el que corresponde a Jose Augusto , se le ha juzgado autónomamente, en una pieza de la causa, en la que aparece como único acusado, sin intervención tampoco de otros procesados y prácticamente sin que se haya hecho alusión a los mismos en este enjuiciamiento. Todo ello nos pone de manifiesto que, aun cuando inicialmente hubiera podido mantenerse su causa vinculada al procedimiento principal, especialmente debido a la declaración de secreto de las actuaciones y a la existencia de diligencias que lo justificaban, relacionadas con la investigación inicial, cuando menos desde que se levanta el secreto de sumario (antes del mes de julio 2006), y de forma más evidente al momento de dictarse auto de procesamiento (20 de noviembre de 2006), a partir de dicho momento ya podía atisbarse la posibilidad de un enjuiciamiento autónomo, independiente de otros procesados, pudiéndose haber acudido a la previsión del artículo 762-6a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , finalmente empleada por el Tribunal para intentar activar y simplificar el procedimiento. Evidentemente, al no hacerlo de esta forma se ha mantenido la causa de este procesado en un expediente conjunto que ha venido dificultando su tramitación, cuando había una mínima conexión entre los distintos hechos que integran este macroproceso.
Por lo demás, aun adoptada esta decisión de enjuiciar separadamente este hecho, se siguen produciendo retrasos en la forma que se ha significado en el antecedente cuarto de esta sentencia, derivados de circunstancias que afectan al órgano enjuiciador, de las que no debe responder el acusado que afronta un procedimiento por tráfico de drogas, seis anos después de su detención, debiendo responder de la imposición de una pena mínima de tres anos de prisión, una vez que debe entenderse que, con los hechos expuestos, no puede aplicarse la modalidad atenuada, actualmente en vigor, apartado segundo del artículo 368 del Código Penal . En tales circunstancias, atendiendo a las circunstancias personales actuales del autor, al parecer con estabilidad familiar y laboral, dado el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta su enjuiciamiento -seis anos, con el perjuicio personal que puede generarle, en la situación actual, el cumplimiento de una pena de prisión (no suspendible, ni sustituible por otras alternativas), que ya tendría purgada en parte (estuvo privado de libertad en esta causa, 350 días, hasta el 2 de septiembre 2006). Por todo ello, entendemos justificada la aplicación de la antenuante de dilaciones indebidas, además como muy cualificada.
3o.- Conforme al artículo 66.1-2a del Código Penal , apreciada la referida circunstancia atenuante como muy cualificada, procede imponer la pena de prisión, rebajándola en un grado, pudiendo determinarse la pena del ano y seis meses a los tres anos menos un día. Atendiendo especialmente a las razones que han llevado a la estimación de la atenuante con la cualificación indicada, se acuerda individualizar la pena en dos anos de prisión, límite que permitirá al tribunal acordar la suspensión de la pena de prisión y evitar el ingreso en prisión del acusado, siempre que concurran los requisitos para ello y se valore la ausencia de peligrosidad criminal en la actualidad.
Con relación a la pena de multa, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 377 del Código Penal : "Para la determinación de la cuantía de las multas que se impongan en aplicación de los artículos 368 a 372, el valor de la droga objeto del delito o de los géneros o efectos intervenidos será el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener". En este caso, debe tomarse como base el valor de la droga, 1800 euros, si bien también, atendiendo a la rebaja de la pena derivada de la circunstancia atenuante, debe invocarse el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2008, en los siguientes términos "...El grado inferior de la pena de multa proporcional, sin embargo, sí podrá determinarse mediante una aplicación analógica de la regla prevista en el art. 70 del C.P . La cifra mínima que se tendrá en cuenta en cada caso será la que resulte una vez aplicados los porcentajes legales".
4o.- Asimismo, el artículo 127 determina que toda pena impuesta por delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito. Todos ellos deberán ser decomisados, salvo que pertenecieran a un tercero de buena fe no responsable del delito, que los haya adquirido legalmente. El precepto, en su número 2, contempla la posibilidad del comiso por el valor equivalente de estos bienes. A estos instrumentos y efectos, con excepción de lo previsto en el art. 128, se les dará el destino legalmente previsto, procediéndose a su venta si son de lícito comercio, y aplicando el producto obtenido al pago de las responsabilidades civiles del penado, o si no lo fueren, dándoles el destino reglamentariamente previsto o procediendo a su inutilización. En el caso de los delitos contra la salud pública, debe procederse conforme a las prescripciones del artículo 374 del Código Penal . La condena por estos delitos lleva aparejado el decomiso de las drogas tóxicas, así como de equipos y materiales, sustancias a que se refiere el artículo 371, así como los bienes, medios instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en el artículo 127 del Código. Como reglas especiales, debe estarse a lo dispuesto en las normas 4a y 5a del artículo 374, que posibilitan el decomiso de otros bienes por un valor equivalente cuando los bienes, medios, instrumentos y ganancias del delito hayan desaparecido del patrimonio de los presuntos responsables.
En este caso procede acordar la intervención y comiso del dinero que se ocupó, en efectivo, en el domicilio del acusado, todo ello antendiendo a las circunstancias concurrentes en esta aprehensión, que permiten vincular la tenencia de este dinero con la actividad de tráfico de drogas desarrollada por el acusado. Todo ello teniendo en cuenta las circunstancias probatorias valoradas previamente, la presencia de este dinero, en efectivo, en el mismo domicilio en el que se encuentran útiles destinados al tráfico de droga y sin que se haya encontrado justificación suficiente de la obtención lícita de este dinero.
5o.- Los responsables criminalmente de un delito o falta, deben responder de las costas procesales causadas, así como de las responsabilidades civiles generadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 y siguientes, 123 del Código Penal y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
1o.- Por un delito contra la salud pública, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada, condenamos al acusado Jose Augusto o, a las penas de dos anos de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena, multa de mil quinientos euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de incumpliminento de dos días y al pago de las costas del juicio correspondientes.
2o.- Se acuerda el comiso de la droga, procediendo su destrucción, de las dos básculas intervenidas, así como del dinero intervenido en la cuantía de 14.000 euros, a disposición del fondo especial, previsto en la Ley 17/2003.
3o.- Para el cumplimiento de las penas, procede abonarle el tiempo en que por esta causa ha estado privado de libertad.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
