Sentencia Penal Nº 437/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 437/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 245/2011 de 01 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 437/2011

Núm. Cendoj: 46250370012011100374


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2011-0005163

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000245/2011 -G

Procedimiento Abreviado - 000345/2010

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VALENCIA

Instructor: Jdo. de Instrucción nº 1 de Valencia

Procedimiento: P.A. nº 30/10

SENTENCIA Nº 437/2011

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª CARMEN LLOMBART PEREZ

Magistrados/as

Dº PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Dª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

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En Valencia, a uno de septiembre de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 116, de fecha siete de marzo de dos mil once, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 345/10 , seguido en el expresado Juzgado por delito de quebrantamiento de condena.

Han sido partes en el recurso, como apelante Eliseo , representado por la Procuradora Dña. Cristina Aguilar Martí y defendido por la Letrada Dña. Begoña Martí Fons; y como apelado el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dña. Sara Aguado. Ha sido Ponente la lltma. Sra. Magistrada Doña CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: " "El acusado es Eliseo , mayor de edad, natural de Marruecos, en situación regular en España y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia.

En sentencia de 18 de agosto de 2009 , y auto de la misma fecha, dictados en el expediente de Juicio de Faltas 98/09 , del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Valencia, se impuso al ahora acusado, entre otras, la pena de prohibición de aproximación a su ex-compañera sentimental Lina , a su domicilio y a su lugar de trabajo, a una distancia inferior a 300 metros y por tiempo de 6 meses; el domicilio de la Sra. Lina era el sito en Valencia, C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 ; la pena de prohibición de aproximación la comenzó a cumplir el acusado el mismo día de la sentencia, teniendo que finalizar el 13 de febrero de 2010.

El acusado, conocedor de cuanto antecede y pese a ello, el día 5 de enero de 2010, sobre las 9 horas, fue encontrado en la DIRECCION000 nº NUM002 , cruce con C/ Torno del Hospital, de Valencia, con ocasión de su identificación por una previa pelea, y hallándose a distancia inferior a 300 metros de domicilio de la Sra. Lina , siendo consciente de esta circunstancia."".

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: " Debo condenar y condeno a Eliseo , como autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA , previsto y penado en el Art. 468-2 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de PRISIÓN en la extensión de SIETE MESES , con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.

Debo condenar y condeno al acusado al abono de las costas devengadas en el trámite.

Debo abonar y abono al acusado el tiempo que ha permanecido privado de libertad en el expediente -5 y 6 de enero de 2010- salvo que en ejecución se acredite imputado en otra causa.".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Eliseo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.

QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- La causa de impugnación principal del recurso formulado contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 345/10 del Juzgado de lo Penal 3 de Valencia es la falta de ánimo delictivo en el acusado, en atención a que la detención se produjo en lugar próximo tanto de la Pensión Pilar, reside cuando viene a Valencia desde Barcelona, sito en la calle Mercado 19 (próximo al mercado central), como del bar donde se produjo la pelea previa, sito en la calle Balmes; y que dicha detención tiene su origen en la referida pelea que provocó la huida del acusado del local sin pensar las calles por las que iba a transitar. Examinada el acta del Juicio Oral así como las actuaciones precedentes, de las mismas se desprende que el atestado y los policías que comparecieron en el plenario acreditaron de forma terminante que Eliseo fue detenido en el cruce de las calle Torno del Hospital con Guillén de Sorolla, siendo ésta última donde se ubica el domicilio de Lina de la que se imputo al acusado la prohibición de acercarse a menos de 300 metros de su persona en la sentencia dictada el 18 de agosto de 2009 en el Juicio de Faltas número 98/09 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Valencia . Tanto la testifical citada que refiere la proximidad de las calles Balmes y Viana, paralelas a la de DIRECCION000 , como el informe obrante al folio 79 que determina una distancia entre el cruce de las calles Balmes y Torno del Hospital y Guillén de Sorolla en 200 metros andando, permiten concluir que Eliseo no observó la distancia de 300 metros del domicilio de Lina . Sin embargo, la argumentación de la defensa permite dudar que en la conducta de Eliseo concurriera la voluntad delictiva que se le atribuye, tendente a quebrantar la pena de alejamiento impuesta en la citada sentencia. En primer lugar, porque a fecha de los hechos enjuiciados estaba vigente la condena impuesta por la sentencia de 18 de agosto de 2009 , declarada firme por auto de 8 de septiembre del mismo año que acordó su ejecución dando lugar a la liquidación de condena del día 18 siguiente, por lo que había cesado la vigencia del auto de protección que obra al folio 61 y siguientes de las actuaciones; y en el testimonio de dicha sentencia la condena se reduce a la "pena de cuatro días de localización permanente y a la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 300 metros a Lina durante el plazo de seis meses así como la prohibición de comunicar con la misma durante el mismo plazo" (folio 93). Ciertamente el art. 48 del Código Penal extiende la prohibición al domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro que la víctima frecuente, pero se desconoce el contenido del requerimiento al penado (si se produjo) porque, aunque el exhorto que instaba a la aportación del testimonio de particulares lo interesaba, el recibido por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valencia no lo incluye. A este respecto, Eliseo , a preguntas del Ministerio Fiscal sobre el requerimiento que se le realizó de alejarse de su ex pareja, manifestó que sabía que no podía acercarse a ella a menos de 300 metros porque lo decía la sentencia, aunque ante la reiteración de la pregunta dijo que tampoco podía acercarse al domicilio, insistiendo durante su interrogatorio que nunca se atrevió a meterse en la calle donde vivía su ex pareja porque sabía que no podía entrar, habiendo observado el alejamiento desde que se le impuso hasta el punto de residir en otra localidad de forma habitual desde en mes de agosto de 2010 hasta enero siguiente, volviendo a Valencia los días que tenía que ver a sus hijos. A su letrado respondió que no sabía la distancia desde donde estaba al domicilio de su ex pareja, ni pensó que estuviera quebrantando la condena. Junto a la ausencia de constancia de los términos en que tuvo lugar el requerimiento de cumplimiento de la pena a Eliseo hay que tener en cuenta además que concurren circunstancias extraordinarias que pueden explicar esa mayor aproximación al domicilio de Lina . Su detención tuvo lugar instantes después de producirse una pelea en el bar Els Cremats, según el policía nacional número NUM003 , siendo su compañero, policía nacional núm. NUM004 , quien se ocupó de localizar e identificar al presunto autor de unas lesiones producidas a un ciudadano chino en el referido local, y consta al folio 10 de los autos un parte de asistencia médica del acusado que evidencia signos lesivos compatibles con la participación en la agresión a que hacen referencia los agentes. Es decir, fuera o no corriendo cuando lo interceptó el policía NUM004 , que no lo recordaba, el acusado salió huyendo de un bar en el que mantuvo una pelea (la Policía fue avisada por lo que estaban en el bar), siendo por tanto creíble que ante el nerviosismo derivado de la agresión no se percatara de la distancia en la que se encontraba del domicilio de su ex pareja, del que no consta prohibición de alejamiento en la sentencia dictada y sin que se haya acreditado los términos concretos en que se le efectuó el requerimiento de cumplimiento de la condena presuntamente quebrantada. En consecuencia, existen pruebas objetivas que permiten dudar de la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penado en el art. 468.2 del Código Penal , representado por la voluntad del penado de ejercer los derechos de los que está privado a sabiendas de la ilicitud de la decisión y del acto en el que se materializa; dolo penal que debe incluir la voluntad evidente de hacer ineficaz e ilusoria la orden o medida adoptada sobre su persona por la autoridad competente.

SEGUNDO.- Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación formulado y declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal ha decidido:

PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Eliseo contra la sentencia número 116, de fecha siete de marzo de dos mil once, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 345/10 , que se revoca.

SEGUNDO: ABSOLVER a Eliseo como autor del delito de quebrantamiento de condena que se le imputaba.

TERCERO: Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a ambas instancias.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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